Decisión nº PJ0082015000299 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-001097

PARTE ACTORA: J.E.G.G., V.D.C.G.G. y E.M.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.570, V-11.229.797 y V-11.229.796, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.R.S., A.M.F.P., F.J.G., P.N.P. y M.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 48.287, 121.691, 98.526, 119.642 y 132.723.

PARTE DEMANDADA: P.R.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-9.969.571.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.206.

MOTIVO: PARTICIÓN (Herencia).

- I -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados A.R.S. y A.M.F.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.E.G.G., V.D.C.G.G. y E.M.G.G., mediante el cual demandan al ciudadano P.R.G.G., por acción de partición de herencia, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa distribución de ley.

  1. - Alegatos parte Actora:

    o En la demanda de partición se señala que los ciudadanos R.G.S. y M.d.C.G.d.G., contrajeron matrimonio eclesiástico en fecha 30/11/68, el cual fue legalizado ante las autoridades de la República de Venezuela, cuya acta de matrimonio fue inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao en fecha 02 de julio de 1.974.

    o Que en dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos: J.E., P.R., V.D.C. y E.M.G.G..

    o Que el ciudadano R.G.S., falleció ab intestato en la ciudad de Caracas el día 30 de junio de 2.008, siendo sus legítimos herederos su cónyuge y sus cuatro (04) hijos.

    o Que el carácter de únicos y universales herederos e integrantes de la sucesión de R.G.S. fue declarado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de agosto de 2.008.

    o Que la ciudadana M.d.C.G.d.G. falleció en la ciudad de Caracas el día 02 de mayo de 2.009, abriéndose su sucesión en forma intestada.

    o Que los padres de sus representados adquirieron durante la comunidad conyugal bienes de fortuna, entre ellos bienes inmuebles, así como acciones y cuotas de participación en sociedades de comercio.

    o Que en los meses previos a su fallecimiento, el ciudadano R.G.S., cedió a sus hijos, a título oneroso, los derechos de propiedad que le correspondían sobre algunos bienes adquiridos durante el matrimonio.

    o Que al momento de abrirse la sucesión del ciudadano R.G.S., le correspondía a su cónyuge la mitad de los derechos de propiedad sobre la totalidad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, esto es, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad; salvo en aquellos bienes que a la fecha del fallecimiento del ciudadano R.G.S. habían sido transferidos por actos inter vivos.

    o Que de dicho caudal hereditario, cada heredero le correspondió de pleno derecho una quinta parte (1/5), de conformidad con las reglas del orden de suceder establecidas en la ley, para sucesiones intestadas.

    o Que antes de la partición y liquidación de dicha herencia ocurrió el fallecimiento de la ciudadana M.d.C.G.d.G., abriéndose su sucesión de forma intestada, siendo sus herederos sus cuatro (04) hijos.

    o Que es el caso, que han resultado infructuosas las diligencias efectuadas por parte de sus poderdantes, a fin de lograr una partición amistosa de la herencia con su hermano P.R.G.G., habiendo sido imposible lograr su consentimiento en efectuar siquiera los trámites para la determinación y liquidación de los impuestos sucesorales.

    o Que el ciudadano R.G.S., procedió a ceder en vida sus derechos de propiedad sobre determinados bienes, siendo que dicha proporción no fue igualitaria entre todos sus hijos, y conforme a las reglas legales, los referidos derechos por actos inter-vivos deben ser traídos y/o imputados a la masa sucesoral, a los fines del cálculo de las cuotas respectivas a cada uno de los herederos a los fines de efectuar la partición de manera equitativa.

    o Que por tales motivos acuden a demandar al ciudadano P.R.G.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la partición de herencia y colación de bienes.

    Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.010, este Tribunal admitió la demanda interpuesta.

    Cumplidos los trámites relativos a la citación, compareció la representación judicial del ciudadano P.R.G.G., y dentro del lapso del emplazamiento consignó escrito a través del cual, difirió la contestación al mérito, y -en su lugar- opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25 de abril de 2.011, la parte actora consignó escrito mediante el cual alegó que el juicio de marras contiene una pretensión de partición, que se rige por el procedimiento especial establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación privativa y preferente al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 338 ejusdem. Adujo además que la parte demandada ha pretendido ejercer cuestiones previas meramente, sin efectuar oposición a la partición en los términos establecidos en la ley, lo cual equivale a no haber efectuado contradicción alguna, y en razón de ello, solicitó se fije el acto de nombramiento del partidor. A todo evento, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.

    - II -

    Ahora bien, respecto de la tramitación del juicio de partición, considera este Tribunal oportuno recordar, que según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

    En efecto, así lo ha dejado claro la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2.000, (caso V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), en la que se señaló:

    “...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    “...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Resaltado y subrayado nuestro).

    Como puede apreciarse, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición una vez vencido dicho lapso; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición, ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

    En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso de 20 días de despacho para la contestación de la demanda, la representación judicial del ciudadano P.R.G.G. compareció a ejercer su defensa, presentando posiciones distintas respecto de la demanda interpuesta en su contra. En efecto, la parte demandada presentó escrito mediante el cual OPUSO LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de caución o fianza, el defecto de forma del libelo de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto. Asimismo, se observa que no hizo oposición al derecho de partición de bienes invocado en la demanda presentada por los ciudadanos J.E.G.G., V.D.C.G.G. y E.M.G.G., ni discutió u objetó el carácter y cuota atribuida a los comuneros en esa misma demanda.

    Y respecto de esa actitud procesal asumida por la parte demandada en un juicio de partición, de simplemente oponer cuestiones previas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy clara al señalar que la misma determina la inexistencia de controversia alguna respecto de la partición solicitada, por lo que el juez debe dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor.

    Efectivamente, la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2.004 dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A., señaló lo siguiente:

    …En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

    Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….

    . (Resaltado nuestro)

    A mayor abundamiento, la propia Sala de Casación Civil del M.T., sobre dicho particular señaló, en sentencia número RC-00442 de fecha 29 de junio de 2.006, en el juicio de L.d.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez (Expediente Nº 2006-000098), lo siguiente:

    (…) el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.

    (Omissis…)

    En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demanda, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada. (…)

    . (Negrillas nuestras).

    Así las cosas, en aplicación del señalado -y reiterado- criterio jurisprudencial, y tomando en consideración que en el presente caso NO HUBO OPORTUNA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN que se demanda, pues, dentro del lapso de contestación la parte demandada se limitó a interponer las cuestiones previas antes señaladas, razón por la cual este Tribunal considera que no existe controversia entre las partes respecto de la partición solicitada y que los hechos narrados en el libelo de la demanda y los documentos consignados junto con él, han sido convenidos, son ciertos y se han reconocido, por lo que se declarará ha lugar la referida partición de bienes. Así se decide.

    De la lectura efectuada a las actas que conforman el presente asunto, puede observarse que las partes en conflicto han admitido y aceptado el hecho cierto que los ciudadanos R.G.S. y M.d.C.G.d.G., contrajeron matrimonio eclesiástico en fecha 30/11/68, el cual fue legalizado ante las autoridades de la República de Venezuela, cuya acta de matrimonio fue inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao en fecha 02 de julio de 1.974.

    Ahora bien, con el matrimonio, si no existe convención especial en contrario, surge de pleno derecho una comunidad de gananciales entre marido y mujer, en la cual los bienes adquiridos durante su vigencia y los frutos que ellos produzcan pertenecen de por mitad a ambos cónyuges. De manera que, al existir la presunción de comunidad de gananciales en los supuestos en los cuales se adquiera un bien dentro del matrimonio, con la excepción que la propia ley señala tales bienes pertenecen en iguales proporciones a los cónyuges hasta tanto no sea liquidada la comunidad conyugal.

    En este sentido, y luego de haber efectuado el análisis exhaustivo, de las actas que conforman el presente expediente, señala este Tribunal que la comunidad conyugal que nos ocupa, efectivamente no fue objeto de partición, por cuanto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos R.G.S. y M.d.C.G.d.G., se disolvió a consecuencia de la muerte del primero de los mencionados anteriormente en fecha 30 de junio de 2.008. Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2.009, ocurrió el fallecimiento de la ciudadana M.d.C.G.d.G., en virtud de lo cual resulta indiscutible concluir que los bienes objeto de la presente acción de partición forman parte de la comunidad de gananciales existente entre los mencionados ciudadanos. Así se establece.

    En otro orden de ideas, se hace referencia a la pretensión de la parte actora, referida al hecho que tanto el ciudadano R.G.S., como la ciudadana M.d.C.G.d.G., procedieron a ceder en vida sus derechos de propiedad sobre determinados bienes, siendo que dicha proporción no fue igualitaria entre todos sus hijos, y conforme a las reglas legales, los referidos derechos por acto inter-vivos deben ser traídos y/o imputados a la masa sucesoral, a los fines del cálculo de las cuotas respectivas que le corresponden a cada uno de los herederos, a los fines de efectuar la partición de manera equitativa.

    Define el Diccionario Jurídico de Cabanellas, la colación de bienes como: “La obligación en la cual se encuentran ciertos herederos forzosos, que concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste, para que los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente en caso de disponerlo el testador o para completar legítimas o mejoras…”. O como dice De Ruggiero: “…es la obligación y correlativo derecho que liga a los herederos y descendientes llamados a la sucesión del mismo ascendiente, en virtud de la cual los donatarios deben aportar a la masa a dividir, las donaciones que les hubieren sido hechas por el difunto…”.

    Puede apreciarse entonces que la colación se presenta como institución que tiende a evitar la desigualdad entre coherederos, en el entendido, que todos los bienes donados en vida a los descendientes deben traerse a la masa hereditaria, la cual se forma con todos los bienes dejados por el difunto, sin omitir los que antes de su muerte hubieren salido de su patrimonio por donación; y esto todo así formado, será el que se distribuye entre los coherederos.

    Por tanto, están obligados a colacionar, los hijos y demás descendientes que entren en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario y que concurran con sus hermanos o hermanas o con los descendientes de éstos, y que hubieren recibido del de cujus por donación, directa o indirecta, determinados bienes; salvo que el causante haya dispuesto otra cosa (artículo 1.083 del Código Civil).

    Bajo tales premisas, este Tribunal considera que efectivamente, el medio técnico para obtener la colación es la acción de colación (María C.D.G. “Manual de Derecho Sucesorio”. Caracas-Venezuela, 2010), que se presenta como una fase o incidencia en el juicio de partición, pero en tanto que la acción de partición es indivisible, pues debe promoverse contra todos los herederos, la de colación es divisible porque puede intentarse contra un solo coheredero. No obstante, también se admite que la acción de colación puede ser interpuesta independientemente de la acción de partición.

    Se trata pues, de una acción que pretende la restitución del bien al patrimonio hereditario y que ciertamente precisa la indicación y prueba específica del bien objeto que deba traerse a colación.

    Al respecto, el autor patrio L.H., en su obra “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, pág. 285, en ampliación de la tesis supra sostenida, agrega que: “…la colación es sólo una incidencia de la partición de herencia y, por consiguiente un accesorio de la misma. Lo que no implica que la acción de colación tenga necesariamente que proponerse dentro del procedimiento -extrajudicial o judicial- de división de la comunidad hereditaria, sino que además, puede perfectamente concebirse y admitirse su ejercicio fuera de la partición, es decir, antes o después de ella…” (…).

    Sin duda alguna, la colación es sólo una incidencia de la partición de herencia, pues precisamente el primer momento de la partición consiste en la formación y determinación de la masa a partir.

    Ahora bien, en la persona que exista la obligación de colación debe concurrir una triple cualidad: heredero, descendiente y donatario. Resultando evidente que el legislador exige, que quien pretenda que una persona traiga a colación determinada cosa, debe alegar y demostrar en juicio que esta persona recibió del causante común -por donación- el bien de que se trate, cuestión que no ocurre en el presente caso; pues se observa de las actas que los derechos de propiedad sobre los bienes indicados en el escrito libelar, fueron cedidos a título oneroso en vida por los ciudadanos R.G.S. y M.d.C.G.d.G., a sus hijos, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la colación intentada en el presente juicio. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a señalar los bienes que serán objeto de la referida partición, sólo en el porcentaje que expresamente se indica de cada uno de ellos, en los términos siguientes:

  2. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un (1) inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio denominado antiguamente Hacienda Caicaguana, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, cuya propiedad, linderos y medidas constan en instrumento protocolizado en fecha 29 de abril de 1.996, por ante la entonces Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 06, Protocolo Primero, actualmente Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda.

  3. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un (1) inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Hondón de Pericoco, actualmente “Los Manzanos", en la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie de 76.650 metros cuadrados, cuya propiedad consta en instrumento protocolizado en fecha 20 de febrero de 1.990, por ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Distrito Federal, actualmente Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, del estado Vargas, anotado bajo el N° 06, Tomo 06, Protocolo Primero.

  4. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un (1) inmueble constituido por un lote de terreno el cual forma parte integrante de la Hacienda El Castillo, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador, del Distrito Capital, en el Kilómetro cuatro (Km 4) a la derecha de la carretera Catia-El Junquito, cuya propiedad, extensión y linderos constan en el instrumento de propiedad protocolizado en fecha 13 de abril de 1.992, por ante la entonces Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 19, Tomo 10, Protocolo Primero.

  5. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un (1) inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio P.G., Distrito Páez del estado Miranda, en la Finca llamada “El Coquito”, con una superficie aproximada de 56.710 metros cuadrados (m2), cuya propiedad, extensión y linderos constan en el instrumento de propiedad protocolizado en fecha 08 de junio de 1.999, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G., del estado Miranda, anotado bajo el N° 07, Tomo 07, Protocolo Primero.

  6. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un segundo lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio P.G., Distrito Páez del estado Miranda, en la Finca llamada “El Coquito”, con una superficie aproximada de 100.000 metros cuadrados (m2), cuya propiedad, extensión y linderos constan en el instrumento de propiedad protocolizado en fecha 08 de junio de 1.999, por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G., del estado Miranda, anotado bajo el N° 07, Tomo 07, Protocolo Primero.

  7. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un (01) bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 183-D, del Edificio denominado “Pascal”, ubicado en la intersección de la Avenida R.G. y la Primera Avenida de la Urbanización S.E., cuya propiedad, linderos y medidas constan en instrumento protocolizado en fecha 19 de febrero de 1.976, por ante la entonces Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre, del estado Miranda, anotado bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero.

  8. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad de un (01) bien inmueble ubicado en la Séptima Avenida, entre Novena y Octava Transversal, de la Urbanización A.d.M.C. del estado Miranda, constituido por una Casa Quinta y Terreno sobre el cual está construida, cuyas determinaciones y linderos se encuentran señalados en el documento de propiedad protocolizado en fecha 23 de noviembre de 2.007, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 15, Protocolo Primero.

  9. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre Diez mil acciones (10.000) nominativas de la sociedad mercantil Multiservicios Expochacao, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 15 de octubre de 2.004, bajo el N° 36, Tomo 456-A-VII.

  10. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre Doscientas Mil (200.000) acciones nominativas de la sociedad mercantil La Oficina Expochacao, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1.981, bajo el N° 15, Tomo 15-A-Pro., cuya última distribución accionaria y aumento de capital consta en acta de asamblea registrada por ante dicha oficina de Registro, en fecha 22 de agosto de 2.007, bajo el N° 79, Tomo 173-A-Sgdo.

  11. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre Cinco Mil (5.000) Acciones nominativas de la sociedad mercantil Promo Expo Chacao, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1.985, bajo el N° 20, Tomo 6-A Pro., cuya última modificación estatutaria, distribución accionaria y aumento de capital consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1.995, bajo el N° 15, Tomo 313-A-Pro.

  12. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre Veinte (20) cuotas de participación de la sociedad Transportadora Expo Chacao, S.R.L., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1.985, bajo el N° 19, Tomo 6-A Pro., cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1.992, bajo el N° 53, Tomo 2-A-Pro.

  13. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre Sesenta (60) cuotas de participación de la sociedad Carpintería y Ebanistería Expo Chacao, S.R.L., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1.989, bajo el N° 02, Tomo 34-A Pro., cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea registrada por ante dicha Oficina de Registro, en fecha 05 de octubre de 1.992, bajo el N° 54, Tomo 2-A-Pro.

  14. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre Un Mil (1.000) Acciones de la sociedad mercantil Agropecuaria El Tegual, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1.985, bajo el N° 67, Tomo 50-A Pro., cuya última modificación estatutaria, distribución accionaria y aumento de capital consta en acta de asamblea registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de febrero de 1.989, bajo el N° 09, Tomo 34-A-Pro. El capital social de dicha compañía está conformado por Un Terreno con Arboledas de Café y Casa llamada “El Tegual”, ubicada en Jurisdicción del Municipio P.C.d. estado Miranda, según se evidencia de las referidas actas de asambleas, así como de instrumento protocolizado en fecha 17 de agosto de 1.990, por el entonces Registro Subalterno del Distrito P.C.d. estado Miranda, anotado bajo el N° 09, Tomo Principal, Protocolo Tercero.

  15. El cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad sobre Quinientas (500) acciones nominativas de la sociedad mercantil Mecánica de Oficinas, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1.966, bajo el N° 123, Tomo 47-A Pro., cuya última modificación estatutaria, distribución accionaria y aumento de capital consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1.992, bajo el N° 52, Tomo 10-A-Pro.

    En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN incoada por los ciudadanos J.E.G.G., V.D.C.G.G. y E.M.G.G., contra el ciudadano P.R.G.G., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo; y, SIN LUGAR la solicitud de colación de bienes formulada por la parte actora. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes para que concurran ante este Tribunal, AL DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que quede definitivamente firme el presente fallo, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Partidor. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Julio de 2015. 205º y 156º.

    El Juez,

    Dr. C.A.M.R.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    En esta misma fecha, siendo las 1:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Inés Belisario Gavazut

    Asunto: AP11-V-2010-001097

    CAM/GAL/Lisbeth.-

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