Decisión nº IG012015000383 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000026

ASUNTO : IP01-O-2015-000026

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Corresponde a este Tribunal de Alza.d.C.J.P.d.E.F. por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de A.C. interpuesta por la Defensora Publica Tercera Penal de la circunscripción Judicial del estado F.A.. Y.T.O., en su condición de defensora del ciudadano J.E.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.828.634, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, contra el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de esta sede judicial en virtud de la falta de pronunciamiento del auto motivado de sentencia condenatoria dictada en fecha 10-09-2014, vulnerando los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Abril de 2015, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Revisada la solicitud de amparo, puede apreciarse que se ejerce contra una presunta omisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual presuntamente vulnera el derecho a la defensa, por lo que la competencia de esta Alzada para conocerla deviene de lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de las cuales ha establecido que en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una decisión u omisión, será la competencia del Superior Jerárquico. Así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En principio la parte actora señaló como agraviante al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, Coro, solicitando la Protección y Tutela Judicial de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido, por estar siendo estos afectados y concurrentemente amenazados además de existir una constante violación a su esfera subjetiva, por las actuaciones del referido órgano judicial.

Señala la defensa retrospectivamente:

Que en fecha 28 de Noviembre del año 2014 recibió memorando Nº CRDP-FAL2O14 30O, mediante el cual fue designada como defensora del ciudadano J.E.G.V., siendo que en fecha 02 de Diciembre del año 2014, consigna escrito al Tribunal Primero de Juicio informando sobre su designación de la Defensoría Pública Tercera en el asunto seguido al ciudadano J.E.G.V., signado con el número IP01P-2O13-O02445, posteriormente en fecha 04-12-2014 se consigna escrito solicitando copias del asunto. Una vez revisada el mismo, se evidencia la culminación del juicio oral y público seguido a su representado, concluido en fecha 10-09-2014, donde fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Dice que desde la culminación del juicio en fecha 10-09-2014, donde resultó condenado su representado, hasta el día de interposición de la acción de amparo (14 de Abril de 2015), han transcurrido exactamente siete meses y cuatro días, sin haberse publicado la correspondiente sentencia, retardando el proceso de manera exagerada y desproporcionada, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, omitiendo los lapsos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma hizo mención la accionante a los artículos 161 y 37 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el espíritu, propósito y razón del legislador en los artículos precedentes, es sin lugar a dudas , que el Juez imprima celeridad al momento de producir sus decisiones, ya sean autos, resoluciones o sentencias, todo con la finalidad de que el encartado pueda conocer los motivos en los que basó el juzgador su dictamen, tan restrictivo es el legislador en términos de celeridad que circunscribe a un plazo de tan sólo diez días tal publicación.

Apuntó que en el caso que se ventila, se ha superado enormemente el contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido más de siete meses sin obtenerse, pese a las múltiples solicitudes efectuadas por esta Defensa, la publicación de la sentencia condenatoria dictada el 10-09-2014.

Consideró que la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vulneró flagrantemente la mencionada disposición legal, sin embargo, afirma la defensa ante el cúmulo de trabajo de los Tribunales de este Circuito Judicial requirió en varias oportunidades la publicación de la decisión en fechas 16 de Diciembre de 2014, 23 de Febrero de 2015 y la de fecha 23 de Marzo de 2015.

Indica que acude a la vía del recurso de a.c. para que sea el Tribunal Colegiado quien en su trayectoria ha sido ejemplo de fiel cumplimiento de las normas y garantías del debido proceso, aplicando de manera correcta los postulados y principios constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, se aboque a subsanar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido ut supra señalado, a quien se le está quebrantando el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y el derecho a recurrir del fallo en un tiempo oportuno.

Insiste la parte accionante en señalar que el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, ha violentando el orden constitucional, debido proceso y la tutela Judicial efectiva, en cuanto a que su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 07 de Mayo del año 2013, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado en fecha 10/09/2014 una vez concluido el juicio oral y público.

Argumento lo que dispone el artículo 49 numeral 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo consideró que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye, a la vez una flagrante violación no solo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de su defendido como administrado por el Estado a una tutela judicial efectiva, ya que la misma incumple los preceptos establecidos el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual el Estado debe garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas”, así pues, el artículo 26 eiusdem .

Hizo mención a lo emitido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARPAS QUEPO LOPEZ, esta Acción de A.C. se fundamenta en las sentencias dictadas por la M.S.d.T.S.d.J. 1) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L..

Por otra parte, fundamento su escrito de acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 8vo, encabezamiento del artículo 334 de la carta magna, así como también de los artículos 1, 2, 5, 6, 10, 12, del Código Orgánico Procesal vigente, solicita la defensora que proceda a admitir la presente acción de a.c. y declararla con lugar en todas y cada una de sus partes, en el sentido de que ordene el pronunciamiento respectivo al tribunal primero en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado falcón en cuanto a publicar la sentencia condenatoria que fuera dictada en su dispositiva el 10/09/2013 transcurriendo mas de siete meses sin la debida publicación y notificación al presunto quejoso, todo ello en garantía al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva.

Anexa como documentos de probanzas al escrito de accion de amparo los siguientes:

  1. - Copia de Oficio N° 1J2005-2014, dirigido por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal al Coordinador de la Defensa Pública, mediante el cual solicita la Designación de un defensor Público en el asunto IPO1-P-2013-002445, seguido en contra del ciudadano J.E.G.V..

  2. - Copia de Memorandum del Coordinador de la Defensa Pública del estado Falcón, donde fue designada como defensora del ciudadano J.E.G.V. a la Defensa Pública Tercera de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón a la Abg. I.T.O., en el asunto IP01-P-2013-002445.

Pide que se admita la acción de amparo que se interpone con las copias simples presentadas por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y se declare con lugar la presente acción de amparo.

III

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción de amparo contra la presunta “omisión” por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al no publicar en el sistema JURIS 2000 la sentencia en el juicio oral y publico en la causa identificada con el número 1P01-P-2013-002445, denunciando que concluyó el debate del Juicio oral y público en fecha 10 de Septiembre de 2014 dictando la dispositiva de la sentencia contra el quejoso ciudadano J.E.G.V., mediante el cual lo condenó a cumplir doce (12) años y nueve (9) meses al mencionado acogiéndose al lapso a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal .

Refirió que desde la fecha de culminación del Juicio 10 de Septiembre de 2014, donde resulto condenado su representado hasta el día 14 de Abril de 2014, donde resultó condenado el ciudadano quejoso han transcurrido mas de siete meses y cuatro días sin haberse publicado la correspondiente sentencia, vulnerando de manera exagerada y desproporcionada los lapsos previstos en artículo 161 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia que se le vulneró el derecho a la defensa.

En este contexto, se aprecia que como fundamento primordial de la acción ejercida, la defensa del quejoso alegó falta de publicación por parte del Tribunal denunciado como agraviante en el sistema Informático JURIS 2000, por lo cual estima este Cuerpo Colegiado que se encuentra vulnerada la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa, al debido proceso de recurrir de los fallos.

En ese mismo orden de ideas, de las actas procesales las cuales rielan a los folios 198 al 230 copia simple del acta de fecha 10 de Septiembre de 2014, continuación de juicio llevada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra el ciudadano J.E.G.V. acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, el mencionado Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento: “Ahora bien, escuchadas como han sido las conclusiones, se declara Cerrado el debate conforme al artículo 344 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. Ahora bien. Se concluye el acto siendo las 11:30 horas de la mañana y se fija las 11:50 horas de la mañana a los fines de dictar el veredicto final del Tribunal. Siendo la 12:15 minutos del Medio día se constituye nuevamente el Tribunal en la sala N°1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, precedido por la Jueza Abg. E.P.L. y la secretaria Abg. A.M.. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la Defensa Privada ABG. J.M., ABG. G.V., del acusado J.E.G.V.. De seguidas procede el Tribunal a exponer sus razonamientos y fundamentos de la decisión. En consecuencia dicta la parte dispositiva de la sentencia procediendo a realizar de forma oral sucintamente la exposición de los fundamentos de hechos y de derechos de su decisión, cumpliendo con lo establecido en el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es al tenor de lo siguiente: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al ciudadano J.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° 16.828.634, venezolano, de 33 años de edad, hijo de A.J.V. Y L.M.G.C. nacido en fecha 27/05/1981 de profesión Chofer y natural de esta Ciudad, de ultimo domicilio aportado, calle el sol entre Ampíes y Silva casa numero 47 Coro Estado Falcón numero de teléfono 0268-251-1385, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano J.E.G.V., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta que pesa sobre el acusado J.E.G.V. y se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se determina como fecha probable para el cumplimiento de la pena en fecha 1 de Febrero del 2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: el Tribunal se acoge el lapso de establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:45 horas del medio día, concluyo el acto, se leyó y se suscribe el acta conforme al numeral noveno del artículo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal….”

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la Admisibilidad de la acción de a.L. la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1° Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla..!

En base a lo anterior y lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en doctrina pacifica y reiterada del M.T. de la República que las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c. son de orden público y, por lo tanto, pueden invocarse en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, aun cuando se haya realizado la audiencia constitucional (sentencia Nº 190-8-04-2010, con ponencia del Magistrado CARMEN ZUELETA DE MARCHAN)

En este sentido es menester señalar que por Notoriedad Judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto IP01-P-2015-000026, seguido contra el ciudadano J.E.G.V. antes indicado, en fecha 15 de Abril de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. E.P.L. publicó auto motiva de sentencia condenatoria al ciudadano J.E.G.V. en la cual lo condeno a cumplir una pena de 12 años y nueve meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, efectuando la Jueza el siguiente pronunciamiento:

“… Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en s.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al ciudadano J.E.G.V., titular de la cédula de identidad N° 16.828.634, venezolano, de 33 años de edad, hijo de A.J.V. Y L.M.G.C. nacido en fecha 27/05/1981 de profesión Chofer y natural de esta Ciudad, de ultimo domicilio aportado, calle el sol entre Ampíes y Silva casa numero 47 Coro Estado Falcón numero de teléfono 0268-251-1385, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Duglimar Hernández y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser CONDENATORIA. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano J.E.G.V., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta que pesa sobre el acusado J.E.G.V. y se mantiene como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se determina como fecha probable para el cumplimiento de la pena en fecha 1 de Febrero del 2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: el Tribunal se acoge el lapso de establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma constató esta Alzada a través del sistema Juris 2000 que fue celebrada por ante el Tribunal de Juicio Audiencia de imposición el ciudadano J.E.G.V., en fecha 16-02-2015 de la que se desprende lo siguiente:

En el día hoy, 24 de Abril de 2015, siendo las 09.00 horas de la mañana, comparece por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el ciudadano J.E.G.V. previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria, acompañado de la Defensora Pública 3° Penal ABG. Y.T., quien en la defensa del ciudadano J.E.G.V., se deja constancia de la incomparecencia de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico, a fin de imponer al acusado de autos sobre la decisión dictada en fecha 15-04-2015, por este Tribunal. Seguidamente se constituyo el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Jueza ABG. E.P.L., la secretaria de Sala ABG. ANDRINEY ZAVALA y el alguacil designado a sala N° 01. Acto seguido la ciudadana jueza les explica el motivo de la Audiencia e impone al acusado de autos de la publicación in extenso de la sentencia condenatoria al acusado J.E.G.V., titular de la Cedula de Identidad N° 16.828.634 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DUGLIMAR HERNÁNDEZ. Acto seguido toma la palabra el acusado y manifiesta: “ME DOY POR NOTIFICADO DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO”. Es todo, se termino y conformes firman siendo las 10:00 horas de la mañana. Conformes firman.

Cabe destacar que la notoriedad judicial permite que el Juez o Jueza pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 724 del 05/05/2005:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

Así las cosas, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse publicado el auto motivado con ocasión a sentencia condenatoria en el lapso que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 347, el cual obliga a los Jueces a publicar la correspondiente sentencia en un lapso a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva; no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que, tal y como se apuntó anteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 15 de Abril de 2015, publico auto motivado de sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.E.G.V. .

En razón a lo previamente expuesto, es por lo que esta Alzada de conformidad con la norma legal el artículo 6 en su ordinal primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo deviene en inadmisible debido a que cesaron sobrevenidamente las presuntas violaciones de los derechos constitucionales señalados por la parte actora, ya que la sentencia en contra del quejoso J.E.G.V. fue publicada en fecha 15 de Abril de 2015 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal del estado Falcón y así se decide.

Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, no puede obviar esta Corte de Apelaciones llamar la atención a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que proceda a la publicación de las sentencias dentro del lapso que consagra el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los diez días siguientes a la culminación del debate oral. En consecuencia, se insta a la Abogada E.P.L., Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara Inadmisible la acción de a.c. presentada por la Abg. Y.T.O., actuando como Defensora Publica del ciudadano J.E.G., en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón, por presunta omisión judicial de pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 6 en su ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al 26 día del mes de Mayo de 2015.

ABG. G.Z.O.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. CARMEN ZABALETA ABG. RHONALD J.R.

JUEZA TITULAR y PONENTE JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IG012015000383

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