Decisión nº IG012013000051 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 25 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000001

ASUNTO : IP01-O-2013-000001

JUEZA PONENTE: G.Z.O. RANGEL

El fecha 16 de Enero de 2013, mediante Oficio Nº 014-13 de fecha 11-01-2013, el Juzgado Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remite a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este estado, el presente asunto, en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA declarada por ese Tribunal Superior Civil para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos: R.A.V.C., E.J.V.D.P., LUZ MAGDALENA PADILLA PADILLA, A.J.P.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales N.. V-1.428.088, V- 3.092.663, sin indicación y V-9.803.248, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-9.2 59.962, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.387; y por la abogada en ejercicio YASMELY CEDEÑO TREMONT, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.571.784 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.773, con domicilio procesal en la calle Coromoto Nro 27, sector el Cardón, Punto Fijo estado F., actuando en su propio nombre como comuneros y en nombre y representación de sus respectivos coherederos en la causa de sus respectivas herencias; y en nombre y representación de los condueños en lo relativo a la comunidad que comparten en la TERCERA COMUNIDAD DE TIERRAS DE EL CARDÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra presuntas actuaciones u omisiones imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en la ciudad de Punto Fijo, presidido por el J.E.B. en el expediente N° 2652 y del Abogado en ejercicio DOMINGO M.C., por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49.1.3 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingreso que se dio al asunto el 16 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de enero de 2013 se recibió ante esta Corte de Apelaciones escrito de ampliación de la acción de amparo constitucional y de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana LUZ MAGDALENA PADILLA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.574.098, asistida por la Abogada YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.387, el cual fue agregados a las actuaciones presentes.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse esta Sala, procederá a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Refirió la parte accionante que ejercía la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 49.1.3 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y A. de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, por las razones que siguen:

Manifestaron los accionantes, ciudadanos: R.A.V.C., antes identificado, propietario de NUEVE (9) BOLÍVARES DE ACCIÓN PRINCIPAL, conforme a documento de compra-venta registrado en la Oficina Registro Público del Municipio Carirubana, bajo el Nro. 14, Tomo 3, Segundo Trimestre de 1.983, adquiridos de manos de A.V.A., quien los hubo a su vez, de su padre S.V., conforme a herencia que este le dejara conforme a P.S.N.. 58, de fecha 08 de Junio de 1.954, quien adquirió a su vez conforme a documento N.. 19, F. 16 al 17, distinguido con el número 19, Protocolo Principal, Número Primero, Tercer trimestre de 1.907, registrado en el Registro Subalterno del Distrito y Estado Falcón, conforme al asiento registral de dicha línea de titularidad que termina en su persona como integrante de la TERCERA COMUNIDAD DE TIERRAS DE EL CARDÓN, en su condición de como comunero; 2. E.J.V.D.P., arriba identificada, en su condición de propietaria directa de: NUEVE (9) BOLÍVARES DE DERECHO DE ACCIÓN PRINCIPAL enclavados en terrenos y posesiones de la Comunidad de Tierras de El Cardón, conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón en fecha 14 de Diciembre de 2009, bajo el número 28, Folio 119, Tomo 35, del Protocolo de Transcripción de quien a su vez los hubo por compra hiciera a R.V.C., quien a su vez los hubo por compra que hiciere a A.V.A., C.I.V.-718.372, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón en fecha 10 de Mayo de 1.983, bajo el número 14, Folios 37 al 38, Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, Segundo Trimestre de 1.983, indicando además ser propietaria directa de UN (1) BOLÍVAR DE DERECHO DE ACCIÓN PRINCIPAL en dicha Comunidad de Tierras de El Cardón, que adquirió conforme consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 03 de Febrero de 1989, bajo el N° 17, F. 46 al 47, Protocolo Primero, Tomo 2 Principal, Primer Trimestre del año 1.989, de manos del ciudadano A.R.G., quien a su vez los hubo conforme documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, bajo el número 58, Folios 145 al 146 del Protocolo Primero, Tomo I Principal Segundo Trimestre de 1.971. 3. LUZ MAGDALENA PADILLA PADILLA en representación de su madre: P.P. DE PADILLA y hermanos J.J., N.M., A.V. y CARMEN LISBETH PADILLA PADILLA; miembros de la Sucesión PADILLA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, portadores de las Cédulas de Identidad 7.574.098, V-704.599, V-7.574.098, V-9.803.240 y V-9.803.239 respectivamente; actuando en sus condiciones de Comuneros de LA TERCERA COMUNIDAD DF TIERRAS DE EL CARDON 4. A.J.P.P., en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos B.A.P.P., CARMEN ESTHER PADILLA DE ARCAYA, I.C.P.D.I., M.V.P.P., M.J.P.D.D., N.J.P.P.; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, portadores de las Cédulas de Identidad, V-3.682.148, V-5.752.307, V-5.752.078, V- 786.819, V-7.571.350 y V- 4.788.563; de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en sus condiciones de causa-habientes ab-intestatos de sus padres: B.P.R. fallecido el 23 de Marzo de 2002, según Certificado de Solvencia de Sucesiones, contenido en el expediente N.. 031495 de fecha 18 de Febrero de 2004 y JOSEFA APOLONIA PADILLA DE PADILLA, fallecida 28 de Mayo de 2008, conforme a Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nro. 092956, de fecha 30 de Mayo de 2011, ambas expedidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Expresaron, que se evidencia un tracto sucesivo de sus titularidades sobre los derechos comuneros que poseen como legítimos dueños, heredados de su padre B.P.R., que queda demostrado en el siguiente TRACTO SUCESIVO:

  1. B.P.R., adquiere Bs. 2,00 de derecho, por compra realizada a su madre, la Sra. EMETERIA DE PADILLA, según se evidencia en documento N.. 78, F. 123 al 125, Protocolo Primero, Tomo y Principal, 2do. Trimestre del año 1.958.

  2. B.P.R., adquiere Bs. 1,00 de derecho, por compra realizada al Sr. P.C.P., según se evidencia en documento N.. 34, F. 89 de vto al 91, Protocolo Primero, Tomo 3 Principal, 1er. Trimestre del año 1.972.

    3 PEDRO CRISÓLOGO PADILLA adquiere por compra realizada a la Sra. EMETERIA DE PADILLA, según se evidencia Nro.98, Folios 176 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2do. Principal, 1er. Trimestre 1.958.

  3. B.P.R., adquiere Bs. 1.00 de derecho, por compra realizada al Sr. P.C.P., según se evidencia en documento N.. 66, F. 190 en vto al 192, Protocolo Primero, Tomo 2do. Principal, 2do. Trimestre del año 1.969.

  4. PEDRO CRISÓLOGO PADILLA adquiere por compra realizada a la Sra. EMETERIA DE PADILLA, según se evidencia Nro.98, Folios 176 al 177, Protocolo Primero, Tomo 2do. Principal, leí. Trimestre 1.958.

  5. B.P.R., adquiere Bs. 10,75 de derecho, por compra realizada a la Sra. M.L.Z.D.P., según se evidencia en documento N.. 57, F. 170 vto, al 173, Protocolo Primero, Tomo 3ro. Principal, 1er. Trimestre del año 1.978.

  6. M.L.Z. DE PADILLA adquiere derecho de su esposo A.C.P., y éste lo adquiere por herencia de su padre NEMECIO PADILLA, según se evidencia documento N.. 12, folios 19 vto al 21 del Protocolo Primero Principal, 1er. Trimestre del año 1946.

  7. EMETERIA VELAZCO DE PADILLA, P.C.P., A.C.P. adquieren derecho, por herencia NEMECIO PADILLA, según se evidencia en documento N.. 135, Folios 250 AL 252, Tomo 1, Principal, Protocolo Primero, III Trimestre del año 1.957.

  8. NEMECIO PADILLA adquiere Bs. 100 de derecho, por compra realizada a F.B., según se evidencia en documento N.. 01, realizada el 13 de marzo del año 1.896, Folios 25, Protocolo Primero, 1 trimestre del año 1.896.

  9. NOTA: F.B., adquiere derecho por compra realizada a DOMINGO PACHANO, DOMINGO PACHANO, adquiere derecho por herencia de su padre L.V.P., y LOPE VICENTE PACHANO, adquiere derecho por herencia de su padre M.G.P.. (En proceso la solicitud de dichos documentos por ante los Archivos Históricos ubicados en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón y la ciudad de Santa Ana de Coro, M.M., ambos del Estado Falcón).

  10. B.P.R., adquiere Bs. 4,00 de derecho, por compra realizada a la Sra. ALBA M.D.R.A., según se evidencia en documento N.. 25, Folios 64 vto al 66, Protocolo Primero, Tomo 2do. Principal, 3er, Trimestre del año 1.973.

  11. ALBA MARIA DEL ROSARIO ARCAYA lo adquiere según se evidencia documento N.. 12, folios 19 vto al 21 del Protocolo Primero Principal, 1er. Trimestre del año 1946.

  12. B.P.R., adquiere Bs. 22,00 de derecho, por compra realizada al Sr. M.A.A., según se evidencia en documento N.. 54, Tomo 2, Folios 138 al 141, Protocolo Primero, 3er. Trimestre del año 1.974.

  13. A.A. adquiere derecho, por compra realizada al Sr. W.Z., según se evidencia en documento N.. 25, Tomo 1, Protocolo Primero, 1 trimestre del año 1.920.

  14. W.Z., participa legalmente en la Sentencia con Cosa Juzgada de la ira Partición de Tierras de El Cardón del año 1.922, (cuya copia fotostática se encuentra debidamente consignada en el presente expediente administrativo), adquirió sus derechos por herencia directa de su madre M.A.D.Z..

  15. M.A.D.Z., adquirió los derechos sobre las posesiones y tierras de El Cardón, en su condición de nieta de L.I. DE ARCAYA, propietario de las Sabanas y Posesiones de El Cardón desde 1.754 hasta su muerte (fecha a partir de la cual le suceden sus hijos), quien obtiene todos los derechos sobre las tierras de las sabanas de El Cardón por compra efectuada a su suegro, N.G.P.D.M. (quien junto a sus hijos, había heredado las tierras de El Cardón a la muerte de su esposa, D.A.N. de Oyarvides única hija de E. de Oyarvides y por compra efectuada a su concuñado J.F.G. (esposo de D.A.P.P.D.M., también nieta de E. de Oyarvides y hermana de su esposa). Todo esto conforme se evidencia en escrituras antiguas conservadas en el Archivo Histórico del Estado Falcón, en la Sección Testamentaria, Caja Nro. 20, D.N.. 1, de los Libros correspondiente al año 1.746, Folios 33/168, pertenecientes al Testamento de Don Esteban de Oyarvides, primer propietario de las Tierras conforme consta en dichas escrituras cuyos extractos cuya reproducción fotostática certificada acompañamos a la presente.

    Explicaron, que LA TERCERA COMUNIDAD DE TIERRAS EL CARDÓN”, es una SUSESION COMUNERA DE TIERRAS, los cuales de acuerdo a su cuantía de derechos comuneros de participación en dicha comunidad en Bolívares después de la conversión a éstos de pesos - tienen derechos de copropiedad sobre la indivisa cosa común, constituida ésta por terrenos ubicados en la jurisdicción de la hoy Parroquia Punta Cardón (antes Municipio Punta Cardón), Municipio Carirubana (antes Distrito Falcón del Estado Falcón) y que esa forma de comunidad tiene su regulación legal sustantiva en los artículos 759 al 770 Código Civil y la adjetiva (de la partición) en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

    Expresaron, que la referida Comunidad de Tierras de El Cardón ha sido objeto de tres (3) particiones judiciales:

    LA PRIMERA, demandada por el doctor P.M.A. por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Estado Falcón con sede en Coro, sentenciada el 21 de Diciembre de 1922, con decreto judicial aprobatorio de la partición de fecha 14 de Diciembre de 1923 cuya copia fotostática simple acompañan marcada “E”, proceso particional que concluyó con que fueron parte en el juicio, quedando un remanente de tierra como cosa común para los comuneros que no intervinieron como parte en ese primer proceso judicial particional, en su mayoría descendientes del citado en dicha S.P.A.M., constituyéndose lo que pasó a denominarse NUEVA COMUNIDAD DE TIERRAS DE EL CARDON y en la actualidad, a partir de la segunda Partición como TERCERA COMUNIDAD DE TIERRAS DE EL CARDON.

    LA SEGUNDA, demandada la nueva comunidad de tierras de El Cardón por el otrora comunero A.E.A.F., descendiente de I. de A., la cual fue acordada mediante sentencia de fecha 31 de Julio de 1951, protocolizada en la oficina subalterna del Registro del Distrito Falcón del estado F., bajo el número 21, folio 93 al 180 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal Cuarto Trimestre de 1953; que acompañan a la presente en Copia Fotostática Simple marcada “F”; ejecutada mediante Acta de Partición de fecha 8 de Octubre de 1951, también protocolizada en la misma oficina subalterna de registro bajo el numero 20 folios 41 al 93 del Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, Cuarto Trimestre d 1953.

    Cabe destacar, aducen, que luego de las adjudicaciones de terrenos a los comuneros intervinientes en ese segundo juicio particional, quedó un remanente o extensión de terrenos, como lo expresa el Capitulo Sexagésimo de la hijuela de la partición de Dos mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve hectáreas (2.489 has) con tres mil novecientos quince metros cuadrados con 12 centésimas (3.915,12 m2), las cuales dice textualmente la sentencia:”(...) Pasan a constituir una Tercera Comunidad por haber sufrido la original dos particiones con la presente... vale decir que, la naciente por virtud de Sentencia “TERCERA COMUNIDAD DE TIERRAS DE EL CARDÓN”, tuvo patrimonio o cosa común, de una extensión de terrenos con superficie de VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTESIMAS (24.893.912,12 M2) o lo que es lo mismo, las 2.489 has con 3.912,12 m2, referidas en la sentencia particional, acompañando a la presente Copia Fotostática Simple del Informe de Partidor de la 2da Partición.

    Destacaron, que desde 1.953 hasta aproximadamente el año 2.000, la Tercera Comunidad de Tierras El Cardón fue dirigida y representada por órganos comuneros denominados, bien en varias oportunidades (Junta Administradora) o bien en otras (Administrador Judicial), según hubieran sido designados por decisión de comuneros o bien por decisiones de los Juzgados Competentes en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sedes en Coro y Punto Fijo, en las causas de intervención.

    LA TERCERA DEMANDA DE PARTICION DE LA COSA COMUN incoada por B.P., R.T. y otros, en el año 1.976, fue sustanciada por el Juzgado Accidental 2do de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el expediente número 2.910, fue resuelta y declarada con lugar mediante Sentencia Definitivamente (Firme)de fecha 04 de Julio de 1.980, la cual ordenó la división de la cosa común conformada por el remanente de los terrenos remanentes de la 2da Partición, por quienes por alguna razón no habían participado en ella o adquirentes a títulos de compra-ventas que resultaren en los 20 años desde 1.968 que se establecieron como plazo, para incoar una tercera partición, tras la cual ha imperado impedimentos burocráticos y órdenes y resoluciones ministeriales incomprensibles y violatorias del entonces Gobierno Copeyano de L.H.C., de registrar las adjudicaciones señaladas en dicha partición, afectando los derechos, dentro de las cuales se beneficiarían los comuneros trabajadores, habitantes de la Población de El Cardón y Punta Cardón descendientes en su mayoría de P.A.M., el esclavo que en 1.848, recibió las donaciones de derechos por parte de la Mantuana Gertrudis Talavera en agradecimiento y/o gesto humanitario o con fines rentistas de sus servicios, que fueron adquiriendo derechos comprados legalmente a los descendientes de la terrateniente familia A., principal propietaria de los terrenos de las Sabanas de El Cardón desde la época de la Colonia.

    Alegaron que, siendo en consecuencia como son, comuneros integrantes de la Tercera Comunidad de Tierras de El Cardón, acudían ante el Juzgado Superior en lo Civil, M. y B. de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra actuaciones Judiciales concertadamente lesivas y fraudulentas sobre sus sagrados derechos fundamentales consagrados en nuestra gloriosa Carta Magna.

    Expresaron, que esas conductas y omisiones judiciales realizadas con el más vergonzoso descaro, impunidad y complicidad en contra de la seguridad y la certeza jurídica, vulnerando el Estado de Derecho y de Justicia, el consecuente debido proceso, la inviolabilidad del derecho a la defensa, al principio de imparcialidad del Juez como parte integrante del debido proceso, violentando los más sublimes deberes de administrar justicia con decoro, ética, imparcialidad debidas en el procedimiento judicial, que es lo que los lleva a denunciar, en consecuencia, todas las actuaciones Judiciales que con inocultable premeditación, alevosía e impunidad se encuentran flagrantemente perpetrando en el sagrado recinto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y A. elJ.P. de dicho Tribunal ESGARDO BRACHO y el abogado en ejercicio D.M.C., quien ha osado investirse fraudulentamente de Juez Accidental de una causa perimida desde hace 23 años, ya que la última actuación judicial e impulso procesal se verificó en el año 1.989, investidura sagrada que ha pisoteado, pretendiendo hacerse director de un proceso judicial cuya razón jurídica de existir se agotó tras las resolución del nombramiento de Administrador Judicial solicitado en el libelo de la Demanda.

    Argumentaron que ha pretendido dicho abogado que la Justicia, que es la reina de las virtudes, pueda pisotearse permaneciendo libre de limitaciones en sus facultades otorgadas de manera accidental, cuyas causas que obligaron a las partes a renunciar de su SAGRADO DERECHO a ser juzgados y escuchados por su JUEZ NATURAL consagrado en la Constitución, ya cesaron, conforme a las máximas de experiencias de cualquier ciudadano de normal entendimiento y saber. (Mayúsculas de la parte accionante)

    Espetaron, que el ciudadano abogado D.M.C., ex Juez Accidental del expediente 2652 abierto de manera accidental en el año 1.989 ha pretendido, en perjuicio de sus irrenunciables derechos como integrantes de la Tercera Comunidad de Tierras de El Cardón, desempolvar un expediente de 23 años, que permaneció oculto para las partes durante ese largo período, para con actuaciones judiciales concertadas en el recinto interno del Tribunal, forjar las actas del expediente, haciendo aparente para las partes perjudicadas - los comuneros- y partes de los dos (2) procedimientos que por Constitución de Servidumbre Judicial ha incoado la empresa Cardón IV contra los accionantes y sus representados, con el objeto, igualmente concertado y públicamente inocultable de despojarlos impunemente, con alevosía, premeditación y ABUSO DE PODER con complicidad inocultable y encubrimiento del Funcionario Judicial que funge como Juez y Director del Proceso, ambos Procedimientos que en conjunto persiguen el mismo Objeto: LA INDEMNIZACIÓN PATRIMONIAL.

    Aducen, que tienen derecho, en sus condiciones de co-propietarios de los terrenos sobre las (¿?)constituirá la Servidumbre, siendo que la perpetración concertadamente alevosa, premeditada, flagrante, pública y notoria del fraude judicial en contra de sus derechos consisten (en) el forjamiento de las actas procesales que fueron levantadas en el expediente 2652, a partir del día 12 de Diciembre d 2012, que favorecieron la designación orquestada y con oscuros fines fraudulentos de despojarlos de la Indemnización por la cantidad de 8.744.000 Bolívares Fuertes, objeto y fin en sí mismo del procedimiento constitutivo de Servidumbre sobre sus terrenos.

    Destacan, que ambos ciudadanos, el Juez de la Causa de la Constitución de la Servidumbre y el presunto Juez Accidental de una causa agotada en su objeto hace 23 años y a todo evento perimida, paralizada, sin impulso procesal, ni reanudación o notificación de las partes, ni de sus herederos, en el caso de los fallecidos, tras la confabulación orquestada de desempolvar el expediente de la causa signada con el número 2652, a objeto de nombrar al abogado J.A.G.J., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad. V-3-184.094, como ADMINISTRADOR PROVISORIO JUDICIAL DE LA COMUNIDAD DE TIERRAS DE EL CARDON, con el inocultable fin de otorgarle plenas facultades que exceden, incluso, de la simple administración, sin sus consentimientos y a sus espaldas, pudiendo éste conforme a las facultades derivadas de la INCOMPETENCIA COMO JUEZ, del abogado DOMINGO M.C., DISPONER (SIN) CONTROL ALGUNO DE LOS 8.744.000 de Bolívares Fuertes consignados a resguardo y responsabilidad del Tribunal de dicha causa, contenida en el expediente 9788, el cual aceptaron, con el agravante de hacer participar sobrevenidamente y con alevosía a un ADMINISTRADOR JUDICIAL MELVY JOSÉ OSTOICOECHEA, venezolano, mayor de edad, portador de la CI (¿?) designado hace 23 años, que nunca ejerció su cargo, ni rindió cuentas de su gestión y es totalmente desconocido para los Comuneros, con la intención de concederle con la concertación mutua de ambos funcionarios (uno de los cuales es incompetente) SALARIOS CAÍDOS DURANTE 23 AÑOS DE INACTIVIDAD, con el objeto de en forma continuada despojar a la TERCERA COMUNIDAD DE SU PATRIMONIO.

    Estiman muy grave e irreparable, que la situación jurídica conculcada y violentamente perpetrada, y evidenciada en el forjamiento de las actas del expediente 2652 y el consentimiento por parte del J.P.E.B., J.P. de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil- de proveer de manera intempestiva en apenas siete (7) días hasta hoy, tan serias facultades de disposición sin mediar ningún tipo de control, constituya una presumible conducta delictiva, cuya continuidad en su ejecución les impida la consecución del fin por el cual están participando en los procedimientos judiciales por Constitución de Servidumbre Judicial y su consecuente indemnización, PROCEDIMIENTOS JUDICIALES por constitución de Servidumbre judicial (expediente 9788 y 9794) idénticos en objeto y partes llevados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia señalado.

    Insisten en señalar que es muy grave que la digna Instancia Superior no evite, dentro de las facultades judiciales que le han sido conferidas, que los presuntos delitos y actuaciones judiciales fraudulentas que los han perjudicado, no sólo a los presuntos quejosos (los accionantes y sus representados), sino a la MAJESTAD DE LA JUSTICIA, se continúen perpetrando, quedando ilusa la ejecución del fallo, ya que tanto los ciudadanos J.A.G., M.O., EL JUEZ PROVISIONAL DE 1RA INSTANCIA, E.B., Y EL JUEZ ACCIDENTAL INCOMPETENTE DOMINGO M.C., PRESUNTAMENTE RESPONSABLES de las conductas delictuales verificadas concertadamente por todas esas personas y quienes se demuestre actúen como sus cómplices o encubridores dentro y fuera del recinto tribunalicio.

    SOLICITARON:

  16. QUE SE SUSPENDAN TODOS LOS EFECTOS DE LOS AUTOS VERIFICADOS DURANTE EL AÑO 2012 EN EL EXPEDIENTE 2652, CUSTODIADO POR EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL 2DO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

  17. QUE SE SUSPENDAN TODOS LOS EFECTOS QUE DICHOS AUTOS FRAUDULENTOS GENERARON EN LOS EXPEDIENTES 9788 Y 9794.

  18. Y EN CONSECUENCIA, QUE LOS CIUDADANOS JOSÉ AMALlO GRATEROL Y MELVYN JOSÉ OSTEICOECHEA, LES SEA ORDENADA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DE DINERO A ELLOS ENTREGADAS POR PARTE DEL JUEZ ESGARDO BRACHO, A SABER: LA CANTIDAD DE 8.744.000 BOLÍVARES FUERTES ENTREGADOS AL ABOGADO J.A.G. Y LA CANTIDAD DE BOLÍVARES 540.534, 72, ENTREGADOS AL CIUDADANO M.J.O., POR CONSTITUIR AMBAS ENTREGAS PRODUCTO DE UNAS ACTUACIONES EN LAS QUE AÚN EN EL SUPUESTO NEGADO QUE EL ABOGADO DOMINGO M.C. FUERA COMPETENTE, SON A TODAS LUCES FRAUDULENTAS E INCONSTITUCIONALES.

  19. QUE SE ORDENE LA SUPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS POR CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE JUDICIAL PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS GASIFEROS Y OTROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO, LLEVADOS EN LOS EXPEDIENTE 9788 Y 9794, HASTA QUE LAS PARTES NO UNOS (sic) GARANTICE LA RECUPERACIÓN DE LA MAJESTUOSIDAD DE LA JUSTICIA, EL RESPETO AL RECINTO JUDICIAL, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL RESPETO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CONCULCADAS SALVAJEMENTE POR ACTOS DE EVIDENTE CORRUPCIÓN JUDICIAL, YA QUE LA JUSTICIA ES Y SERÁ SIEMPRE LA REINA DE TODAS LAS VIRTUDES HUMANAS Y LOS JUECES SON LA REPRESENTACIÓN OBJETIVA, IMPARCIAL, DECOROSA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA COMO FIN ÚLTIMO PARA LOGRAR LA PAZ SOCIAL Y VERDADERA EQUIDAD, SIN LA CUAL EL DERECHO SE QUEDARÍA EN MERAS FORMAS.

  20. SOLICITAN QUE SE NOTIFIQUE AL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL A LOS EFECTOS DE QUE EFECTÚE LAS AVERIGUACIONES JUDICIALES CORRESPONDIENTES Y SE RESPONSABILICE A LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES IDENTIFICADOS Y A CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO O PERSONA NATURAL DE DONDE DERIVE RESPONSABILIDAD PENAL Y ADMINISTRATIVA EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. (Mayúsculas de la parte accionante)

    Asimismo denunciaron:

  21. La violación de la garantía según la cual nadie puede ser juzgado ni sufrir condena judicial, sin “estar a derecho” en el juicio (nemo condemnatus nisi auditus vel vocatus). Manifestación necesaria del principio del contradictorio y presupuesto de existencia de la relación jurídica procesal que, aun cuando no figure expresamente en la Constitución, constituye un derecho inherente a la persona humana (art. 50 C.N.) reconocido como una garantía judicial mínima en el artículo 14, numeral 3, literal d) de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial N 2.146 Extraordinario del 28-01-78), según el cual, toda persona sometida a juicio tiene derecho:

    d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor a su elección... (omissis)...

    Derecho que necesariamente implica, cuando la causa queda en suspenso por cualquier motivo, la obligación judicial de volver a poner a derecho a las partes, mediante las formas de notificación dispuestas en la Ley, sin que pueda realizarse ningún acto ni corra ningún término hasta que la notificación sea practicada.

  22. La violación de la garantía de defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso (incluso en reenvío), enunciada en el artículo 68 de la Constitución, que además de comprender todas las garantías anteriores, se manifiesta en el derecho de todo justiciable a conocer los actos judiciales (REANUDACIÓN - ABOCAMIENTO), por su publicación en el expediente, o por notificación hecha en su persona, y el derecho a que se les asegure la posibilidad cierta y efectiva de recurrir contra las sentencias que perjudican sus derechos sustantivos, especialmente consagrada en el artículo 8, numeral 2, literal h) de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Pues, mal puede recurrir quien no está en condiciones de conocer al Juez, ni la sentencia, ni el agravio que ésta le produce.

  23. La violación del Principio de la Publicidad y escritura de los actos judiciales. En efecto, en observancia del elemental “principio de escritura”, conforme al cual LOS ACTOS DEL TRIBUNAL - sin excepción alguna - DEBEN PUBLICARSE EN EL EXPEDIENTE, el Juez Provisorio, Temporal o Accidental que se dispone a tomar conocimiento de la causa, debe poner constancia expresa de su abocamiento en el expediente (“non est in actus non est in mundo”), mediante auto en el cual manifieste su voluntad de abocarse al conocimiento del asunto, junto con la orden de notificar a las partes, para ponerlas en conocimiento del acto de abocamiento (PUBLICADO EN EL EXPEDIENTE), en virtud del cual se constituye formalmente el Tribunal presidido por el nuevo Juez, para conocer y resolver la controversia.

    Culminaron exponiendo que, d lo anterior se deriva que, a falta de la publicación (ab sustantiam actus) del abocamiento y de la debida notificación de las partes, resulta forzoso entender que el supuesto negado que no se hubiese verificado actuaciones fraudulentas y presumiblemente delictivas denunciadas, al funcionario judicial investido de funciones de Juez Accidental en el expediente 2652 no se constituyó en la causa y que, por consiguiente, no asumió jamás la potestad jurisdiccional de conocer y decidir la contienda. Pues, no puede pretenderse que en la oscuridad permanecer durante 23 años como integrante perpetuo del Poder Judicial.

    Consta de las actas procesales, concretamente, en la Pieza N° 3, que en fecha 23 de enero de 2012, la ciudadana LUZ MAGDALENA PADILLA PADILLA, anteriormente identificada, consignó escrito por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual complementó la acción de amparo constitucional propuesta por los accionantes de autos, actuando en propio nombre y en nombre y representación sin poder de sus co-herederos y de los Comuneros de la Tercera Comunidad de Tierras de El Cardón, conforme a lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; actuando como tal en la presente causa contentiva de Solicitud de Amparo Judicial en contra de las actuaciones judiciales que amenazan la ejercitación y el libre goce de sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, al debido proceso, al principio de la publicidad y escritura de los actos procesales, al derecho de ser juzgados por nuestros jueces naturales, al derecho a la defensa y que en general amenazan la ejercitación plena de una tutela judicial efectiva, garantía máxima para la consecución y respeto del orden jurídico establecido y, por ende, del fin ulterior de la justicia como es la realización y consecución de la misma como suprema herramienta para la paz social, amenazas concretadas en las actuaciones judiciales concertadas que violentan y amenazan el libre ejercicio de la propiedad sobre el patrimonio de la III COMUNIDAD DE TIERRAS DE EL CARDÓN, tras la designación de un Administrador Judicial, mediante el presunto forjamiento de actas judiciales realizadas en el expediente 2652, reabierto después de 23 años por el entonces Juez Accidental (1.989) el abogado D.M.C., perpetradas en dicho expediente desde el día 01 de Noviembre de 2012 en adelante, hasta el día 12 de Diciembre, fechas en las cuales no reposaba el expediente en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M.A. y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo a cargo del J.P.E.B.; y sede también del Juzgado Accidental 2do de ira Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y A. a cargo del nombrado Juez Accidental, nombrado hace más de 23 años.

    En tales circunstancias, manifestó acudir por no estar expresamente prohibido por la Ley, ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los fines de consignar los instrumentos y complementar los alegatos con los que pretende sostener la querella, sin poder suministrar copias certificadas del expediente perimido hace 23 años, ya que hasta la fecha les han sido negadas en el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y M. a cargo accidentalmente desde 1989 del abogado D.M.C., y reabierto de manera intempestiva con el único objeto de acreditar a espaldas de los comuneros y partes en dicho procedimiento perimido y a todo evento suspendido y agotado en su objeto, al ciudadano J.A.G.J. como Administrador Judicial y hacerle entrega sin ningún tipo de control jurisdiccional o administrativo de la cantidad de 8.744.000 Bolívares Fuertes pertenecientes a la III Comunidad de Tierras de El Cardón, con facultades ilimitadas y absolutas de disposición sobre todo nuestro patrimonio correspondiente de 2.489 Has con 3.915, 12 Mts2, según consta en Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón en fecha 07 de Noviembre de 1.953, bajo el número 20, Protocolo 1ro, Tomo 1 Principal y en Dictamen del Ingeniero Partidor T.M.Z., sobre la División Parcelaria de los lotes de terrenos adjudicados mediante la referida sentencia, registrado ante esa misma oficina de Registro y en la misma fecha bajo el número 21, Protocolo 1ro, Tomo 1 Ppal. Actuaciones concertadas que han continuado ejecutándose con la orden de entregar al ciudadano M.O., quien nunca ejerció su cargo, las cantidades correspondientes a todos los salarios mínimos actuales contados desde 1.989 hasta ahora.

    Indicó que esas actuaciones concertadas de forjamiento de actas para lograr dichos propósitos a espaldas de los comuneros, partes demandadas en los Procedimientos por Constitución de Servidumbre Judicial para la construcción de una planta de gas y sus respectivas tuberías incoados por la accionante, la empresa Cardón IV S.A., y contenidos en los expedientes 9788 y 9794 llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a cargo del J.E.B., sede también del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil señalado.

    En consecuencia, luego de promover las pruebas en las cuales sustenta la acción de amparo constitucional, y ante la amenaza que corre el patrimonio y el derecho de propiedad de la tercera comunidad, el cual en los actuales momentos se encuentra amenazado de ser cercenado por encontrarse en la actualidad desprovistos de algún mecanismo judicial de control que no sea acudir ante esta Instancia a los fines de que se restablezca la seguridad jurídica, el orden constitucional de ser juzgados por sus jueces naturales, el derecho a la publicidad de los actos judiciales, el derecho a la defensa, al debido proceso y al respeto de la Constitución, que constituye la base del ordenamiento Jurídico conculcado, solicitaron justicia, en su propio nombre y en nombre de los comuneros integrantes de la Tercera Comunidad de Tierras de El Cardón, a quienes representa sin poder de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y que se restablezca la situación jurídica violentada a los fines de que cesen las amenazas evidenciadas sobre su patrimonio, dejado en resguardo por la empresa Cardón IV en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    II

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Esta Corte de Apelaciones, antes de entrar a conocer el presente asunto, estima necesario efectuar un estudio de las distintas actuaciones presentes en el mismo, de las cuales entre otras cosas se evidencia:

  24. - En fecha 20 de diciembre de 2012, la parte accionante interpuso formal acción de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que conociera en primera Instancia en sede Constitucional.

  25. - En la misma fecha se le da entrada al presente asunto ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, declarando la incompetencia por razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., siendo que la mencionada declinación de la competencia tuvo su fundamentación en los siguientes términos:

    … Vista la solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos… contra actuaciones de los abogados DOMINGO MARTÍNEZ CARRASQUERO y ESGARDO BRACHO GUANIPA; exjuez Accidental Y Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., respectivamente; este Tribunal, a fines de pronunciarse sobre su competencia en la presente causa, y de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

    Alegan los querellantes que el abogado DOMINGO M.C., exjuez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., luego de veintitrés (23) años, realizó en el expediente N° 2652, abierto de manera accidental, actuaciones judiciales concertadas en el recinto interno de dicho Tribunal, forjando las actas de dicho expediente, nombrando al abogado J.A.G.J., como Administrador Provisorio Judicial de la Comunidad de Tierras El Cardón, sin su consentimiento y a sus espaldas, pudiendo éste conforme a las supuestas facultades, disponer de la cantidad de ocho millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.744.000,00); consignados a resguardo de Tribunal, contenida en el expediente N° 9788, con el agravante de nombrar sobrevenidamente y con alevosía a un administrador judicial, ciudadano M.J.O., quien nunca ejerció su cargo, ni rindió cuentas de su gestión y es totalmente desconocido para los comuneros, con el agravante que todo se realizó con el consentimiento por parte del abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito de la Circunscripción Judicial del estado F., de proveer de manera intempestiva en apenas siete (7) días, tan serias facultades de disposición, sin mediar ningún tipo de control, lo que constituye una presumible conducta delictiva; y la perpetración concertada, alevosa, premeditada, flagrante y notoria del fraude judicial en contra de sus derechos, consistentes en el forjamiento de las actas procesales que fueron levantadas en el expediente N° 2652, a partir del 12 de diciembre de 2012.

    Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    ...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un J. se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

    En el caso de autos, se observa que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional, en donde se evidencia que los mismos guardan relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal, por cuanto denuncian conductas delictivas, consistente en el forjamiento de actas procesales de un expediente. Sobre la competencia en esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 1° de agosto de 2005, dictada en el expediente N° 04-2495, con ponencia del Magistrado F.C.L., expresó lo siguiente:

    A los efectos de decidir el presente conflicto de competencia, se considera pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 570/2000, del 20 de junio, (caso: M. delR.Z., en la cual se señaló lo siguiente:

    “El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto el régimen competencial atribuido a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional. Establece el mencionado artículo lo siguiente:

    ‘Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (Omissis)’

    Del análisis del contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio —de forma general- atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), (ii) la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

    Establecido lo anterior, y considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida, resulta determinante para el caso de autos, examinar la naturaleza de la actuación denunciada como inconstitucional, cual es el supuesto desalojo realizado por el arrendador de la accionante de forma arbitraria. En tal sentido, debe esta Sala observar que el artículo 184 del Código Penal Venezolano dispone que:

    ‘Artículo 184: Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.

    El enjuiciamiento no tendrá lugar sino por acusación de la parte agraviada.’

    De conformidad con lo anterior, resulta evidente que la violación constitucional denunciada, se encuentra tipificada como delito por la normativa sustantiva penal vigente y, en tal virtud, la garantía denunciada como infringida tiene afinidad con la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción penal. En consecuencia, corresponde el conocimiento de la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

    De los hechos narrados por la parte accionante, los cuales fueran aceptados por los tribunales en conflicto, la Sala juzga que los mismos guardan estrecha relación con la posible comisión de delitos previstos en el Código Penal, tales son, a) amenazas; b) haber violentado cerraduras de las puertas; y d) haber cortado los servicios públicos básicos -luz-.

    Visto que el caso bajo estudio, presenta similares circunstancias del que fue decidido mediante la sentencia antes citada; es decir, hechos y amenazas constitutivas de hechos punibles; la Sala debe ratificar lo señalado por ella y confirma la competencia, en primera instancia constitucional, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; pues es el llamado a conocer y decidir, solicitudes de amparo como la presente, de conformidad con d artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:

    “Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  26. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  27. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  28. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  29. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. (Negrillas de la Sala)

    Sobre este aspecto, la sentencia N° 1/2000, del 20 de enero (Caso: E.M.M., señaló, respecto a la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, lo siguiente:

    En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos (Negrillas de la Sala).

    Visto que en el presente caso, el actor ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cual no fue resuelta por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en segunda instancia constitucional, esta S. por las consideraciones precedentes, declara competente y ordena a la citada Corte de Apelaciones, que conozca y decida el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.L.C., toda vez que constituye el órgano jurisdiccional superior en jerarquía respecto del referido Juzgado de Juicio. Así se decide.

    En atención a los hechos narrados en los cuales se fundamenta la acción, los cuales pudieran revestir delitos, y al criterio jurisprudencial antes transcrito, su conocimiento debe ser atribuido a la jurisdicción penal.

    En tal sentido, por los razonamientos precedentemente expresados, y de acuerdo a la facultad conferida por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Transito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, por cuanto esta juzgadora considera que este tipo de acciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción penal, y así se decide. Remítase con oficio expediente original al Tribunal declarado como competente a los fines de que conozca de la presente causa. Líbrese oficio. R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia…

    III

    PUNTO ÚNICO

    Advierte esta Sala que en el caso bajo análisis los accionantes de autos intentaron una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, contra presuntas actuaciones u omisiones imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en la ciudad de Punto Fijo, presidido por el J.E.B. en el expediente N° 2652 y del Abogado en ejercicio DOMINGO M.C., por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49.1.3 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunto fraude procesal, evidenciado en el presunto forjamiento de las actas del expediente N° 2652 que cursa ante ese despacho Judicial.

    Asimismo, manifestaron que dichas actuaciones denunciadas consistieron en que el abogado DOMINGO M.C., exjuez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado F., luego de veintitrés (23) años, presuntamente realizó en el expediente N° 2652, abierto de manera accidental, actuaciones judiciales concertadas en el recinto interno de dicho Tribunal, forjando las actas de dicho expediente, nombrando al abogado J.A.G.J. como Administrador Provisorio Judicial de la Comunidad de Tierras El Cardón, sin sus consentimientos y a sus espaldas, pudiendo éste conforme a las supuestas facultades, disponer presuntamente de la cantidad de ocho millones setecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.744.000,00); consignados a resguardo de Tribunal, contenida en el expediente N° 9788, con el agravante de nombrar sobrevenidamente y con alevosía a un administrador judicial, ciudadano M.J.O., quien nunca ejerció su cargo, ni rindió cuentas de su gestión y es totalmente desconocido para los comuneros, con el agravante que todo se realizó presuntamente con el consentimiento por parte del abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito de la Circunscripción Judicial del estado F., de proveer de manera intempestiva en apenas siete (7) días, tan serias facultades de disposición, sin mediar ningún tipo de control, lo que constituye una presumible conducta delictiva; y la perpetración concertada, alevosa, premeditada, flagrante y notoria del fraude judicial en contra de sus derechos, consistentes en el forjamiento de las actas procesales que fueron levantadas en el expediente N° 2652, a partir del 12 de diciembre de 2012.

    Así mismo señalan los accionantes que todas las actuaciones Judiciales que, en sus opiniones, fueron realizadas con inocultable premeditación, alevosía e impunidad se encuentran flagrantemente perpetrando en el sagrado recinto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y A. elJ.P. de dicho Tribunal ESGARDO BRACHO y el abogado en ejercicio D.M.C., quien ha osado investirse fraudulentamente de Juez Accidental de una causa perimida desde hace 23 años, ya que la última actuación judicial e impulso procesal se verificó en el año 1.989, investidura sagrada que ha pisoteado, pretendiendo hacerse director de un proceso judicial cuya razón jurídica de existir se agotó tras las resolución del nombramiento de Administrador Judicial solicitado en el libelo de la Demanda.

    Agregan los accionantes que ello les ha afectado el derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna y que se manifiesta en el derecho de todo justiciable a conocer los actos judiciales (REANUDACIÓN - ABOCAMIENTO), por su publicación en el expediente, o por notificación hecha en su persona, y el derecho a que se les asegure la posibilidad cierta y efectiva de recurrir contra las sentencias que perjudican sus derechos sustantivos.

    Señalan, asimismo, que el J.P., Temporal o Accidental que se dispone a tomar conocimiento de la causa, debe poner constancia expresa de su abocamiento en el expediente (“non est in actus non est in mundo”), mediante auto en el cual manifieste su voluntad de abocarse al conocimiento del asunto, junto con la orden de notificar a las partes, para ponerlas en conocimiento del acto de abocamiento (PUBLICADO EN EL EXPEDIENTE), en virtud del cual se constituye formalmente el Tribunal presidido por el nuevo Juez, para conocer y resolver la controversia.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 determina cuál es el Tribunal Competente para conocer de las acciones de amparo de la siguiente manera:

    …son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. …

    El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos J. en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados.

    En presente caso la parte actora ejerció la acción de amparo constitucional ante el Tribunal Superior Civil, M. delT. y Bancario de la Circunscripción Judicial, contra presuntas actos u omisiones atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y contra un abogado, con ocasión al expediente N° 2.652, alegando los accionantes un presunto fraude procesal en dicho asunto, en detrimento de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al debido proceso, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica.

    Sin embargo, de la revisión del presente asunto observa esta Alzada que ha surgido un conflicto negativo de competencia para conocer y decidir la presente causa, con ocasión a la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, según decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, al declinar la competencia a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por considerar que los hechos narrados en los cuales se fundamenta la acción pudieran revestir delitos, por lo cual concluyó que su conocimiento debía ser atribuido a la jurisdicción penal, concretamente, a esta S., criterio que esta Corte de Apelaciones no comparte, por cuanto las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se denuncian, presuntamente, han ocurrido con ocasión a la tramitación de un proceso civil, en el que denuncia han ocurrido situaciones que comportan un presunto fraude procesal imputado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en la ciudad de Punto Fijo y a un Abogado, siendo que sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado sobre la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional en los que se denuncien fraudes procesales y así se desprende de la sentencia N° 239 del 16/03/2009, lo siguiente:

    … cabe señalar que la primera gran distinción que hizo la Sala para fijar la competencia de los amparos constitucionales en los que se denuncie fraude procesal atendió a quiénes eran los accionados: si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio (vid. S.. 910/2000); si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. sent. N° 2604/2004).

    (…)

    … El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el J. Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.

    Finalmente, cabe hacer una precisión adicional: la Sala ha notado en oportunidades anteriores que las partes con frecuencia accionan en amparo por fraude procesal contra los particulares (contrapartes) eximiendo en algunos casos de responsabilidad al Juez en la configuración del fraude; sin embargo, en la petición del amparo pretenden o la nulidad de las actuaciones del juicio, o la nulidad sentencia definitiva que se ha dictado. En ese supuesto no existe novedad alguna frente a los tres escenarios descritos: si no se ha dictado sentencia definitiva el amparo lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; pero si en la causa se ha dictado sentencia definitiva el amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente, así no se señale al Juez como partícipe del fraude, que es, vale acotar, el supuesto de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que no es la competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo constitucional, sino el Juzgado Superior Civil, M., B. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, concluye que lo procedente es plantear el conflicto de competencia mediante la solicitud, de oficio, de la regulación de la competencia ante el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional, por ser el Tribunal Superior común de ambos Tribunales en conflicto en materia de amparo constitucional.

    En efecto, a través del mecanismo procesal de la regulación de competencia consagrado en el Código de Procedimiento Civil y que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa, tal como se desprende del texto de los artículos 70 y 71 eiusdem, que establecen:

    Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    Conforme a estas normas legales, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, donde un Tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimar que es incompetente y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un Tribunal Superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que, siendo que el conflicto de competencia se ha planteado entre dos Tribunales con diferentes jurisdicciones y competencias y en materia de Amparo Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el Tribunal Superior de ambos Juzgados Superiores en conflicto, lo procedente es remitir las presentes actuaciones a la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que a juicio de esta Alzada los derechos cuya amenaza de violación origina la petición de los accionantes de tutela efectiva han ocurrido en un asunto de naturaleza civil y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en lo expuesto esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado F., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el conflicto negativo de competencia para tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional, propuesta por los ciudadanos R.A.V.C., E.J.V.D.P., LUZ MAGDALENA PADILLA PADILLA, A.J.P.P., antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas YRAIMA SEGUNDA ROJAS TOVAR y YASMELY CEDEÑO TREMONT, actuando en su propio nombre como comuneros y en nombre y representación de sus respectivos coherederos en la causa de sus respectivas herencias; y en nombre y representación de los condueños en lo relativo a la comunidad que comparten en la TERCERA COMUNIDAD DE TIERRAS DE EL CARDÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra presuntas actuaciones u omisiones imputadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en la ciudad de Punto Fijo, presidido por el J.E.B. en el expediente N° 2652 y del Abogado en ejercicio DOMINGO M.C., por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 49.1.3 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita la regulación de la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. L. oficio de remisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Enero de 2013.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    CARMEN N.Z.M.F.B.

    JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

    J.O.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012013000051

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