Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadano J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.013.250, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.191 y de este domicilio.-

RECUSADO: Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; abogado G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-13.250.056.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012041.-

ÚNICO

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el profesional del derecho J.E.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL C.A., parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por ADREINA S.S.R.. La mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado G.P., presuntamente fundamentada la recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Es de precisar que el Abogado J.E.M., presentó escrito de recusación en contra del Juez G.P., el cual corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente señalando lo siguiente:

(…) Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decretó Medida Cautelar Innominada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 18 de octubre del año 2013, todo lo cual consta del cuaderno de Medidas del presente expediente, pero ello necesariamente implica, un pronunciamiento al fondo de lo debatido en el presente juicio, pues, no solo prohíbe la posibilidad de trasmitir la propiedad del bien inmueble en cuestión, sino que igualmente lo manda a ocupar por parte de la demandante, generando así una doble e insólita protección a todas luces ilegal y que anticipadamente reconoce a la parte demandante como propietaria y como poseedora del bien inmueble objeto de demanda, lo cual significa a todas luces que el juez de la causa tuvo pronunciamiento anticipado en sede cautelar sobre el fondo de lo debatido en la presente causa. Este pronunciamiento al fondo de lo debatido, implica prima face, que el juzgador realizó un doble reconocimiento como propietario y como poseedor a la parte demandante, cuando ello es precisamente objeto del juicio, por lo que dichas medidas cautelares nominada e innominada respectivamente, en los términos dictados, implican un adelanto de la opinión y del criterio que tiene el Juez de la causa, sobre el debate de fondo; pues como es sabido u dentro del foro monaguense en otros juicios en donde se debate y tienen el mismo objeto que en el presente juicio, los jueces únicamente decretan a lo mucho una sola medida preventiva, como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar. Por otro lado, al haber decretado en el presente caso, las dos medidas tanto Típica, como lo es la Prohibición de Enajenar y Gravar y la Innominada, de poner en posesión al demandado del inmueble en cuestión, implica, necesariamente una manifestación concreta al fondo de lo debatido en el presente juicio, motivos por los cuales de conformidad con el artículo 82 Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil… formalmente en este acto procedo a RECUSARLO A USTED, Abg. G.P., como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…

.-

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado G.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, el cual cursa en autos del folio seis (06) al ocho (08) expresando lo siguiente:

“(…) Luego de un análisis in lime litis, realizado tanto al escrito libelar como sus recaudos, en fecha 18 de Octubre de 2013, se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley (periculum in mora y fumus bonis iuris), tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interese general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad. De la misma forma se decretó medida cautelar innominada sobre el inmueble de marras, tomando en consideración este Juzgador la pretensión in limini litis de la parte demandante al argumentar entre sus defensas el temor de que la otra persona pueda ocupar dicho inmueble e inclusive que pudiera ser vendido. En este aspecto, es de resaltar que este Juzgador consideró para el decreto de la referida medida lo que la doctrina R.O.-Ortiz, en su obra denominada “LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS pág. 115 ha señalado como: “…una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, y eviten, con esa conducta, la eficaz ejecución del fallo. Si se trata de preservar bienes suficientes para la ejecución, entonces entran a funcionar las medidas que el legislador ha dispuesto para ello: las medidas cautelares patrimoniales, (esto es, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); pero si se trata de la conducta inadecuada y desleal de las partes, entran a funcionar las medidas cautelares innominadas…”, cabe resaltar entonces, que la naturaleza de las medidas decretadas tanto la prohibición de enajenar y gravar como la innominada decretada supone que el demandante debe tener un derecho personal o real sobre un determinado bien mueble o inmueble, y de allí surge la posibilidad de entregar la cosa en la persona del ejecutante o demandante, por la presunción de que éste tiene un derecho real o personal sobre la cosa. En este sentido, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decreto de las medidas antes especificadas, no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, puesto que fue un auto fundamentado en lo contemplado en la legislación vigente, resaltándose que no existe inclinación de mi parte a favor de ninguno de los contendientes en esta causa la cual, se debe indicar, está en face de citación para la contestación de la demanda; teniendo las partes el derecho de ejercer los recursos dispuestos a su favor así como hacer valer todas las probanzas que crean convenientes, para atacar las decisiones con las que puedan estar inconformes. Cabe precisar, que tal causal de Recusación en mi contra debe estar fundamentada con pruebas y hechos y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tengas las partes o sus apoderados en relación a los pronunciamientos o autos emitidos por mi persona, en mi condición de Juez de este Tribunal. Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación.”.-

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa que la recusación se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el recusante considera que el Juez a quo toco el fondo del asunto al decretar una medida innominada consistente en la ocupación del inmueble objeto del litigio y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto a su decir, no solo prohíbe la posibilidad de trasmitir la propiedad del bien inmueble en cuestión, sino que igualmente lo manda a ocupar por parte de la demandante, generando así una doble e insólita protección a todas luces ilegal y que anticipadamente reconoce a la parte demandante como propietaria y como poseedora del bien inmueble objeto de demanda .-

Al respecto, resulta imperioso clarificar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Son de naturaleza preventiva y temporal, siendo decretadas por el Juez con la finalidad de salvaguardar la igualdad de las partes y su derecho a la defensa hasta tanto quede definitivamente firme la decisión dictada. Resultando que por lo general, su decreto y ejecución no implica un pronunciamiento anticipado del fondo, precisamente por su naturaleza provisional y asegurativa toda vez que subsistirán mientras dure el juicio y posteriormente se suspenderán de resultar perdidoso el solicitante de la misma.-

Dicho lo anterior, del análisis mesurado de los alegatos realizado por la parte recurrente, sobre el decreto de la medida innominada que dio lugar a esta Recusación no se denota que el Juez de la Cognición haya efectuado apreciaciones que prejuzguen el fondo, toda vez que al indicarle al demandante que debe ocupar de manera temporal el inmueble, no implica en modo alguno se le esta atribuyendo la propiedad o posesión de las cosas mueble o inmuebles puestas a su cargo, solo se les impone que debe cuidarlas temporalmente como si fuesen suyas, vale decir, como un buen padre de familia.-

Asimismo, a criterio de este Juzgador al señalar los argumentos en que se basó para decretar ambas medidas tanto nominada como innominada, no se esta pronunciando sobre el fondo de la controversia, sino que esta señalando el temor fundado que motiva el decreto de éstas, requisito éste necesario para la procedencia de la misma. (periculum in mora). Aunado a ello, es importante recalcar que cuando las partes en juicio no estén de acuerdo con las decisiones o providencias dictadas por el Juez de la causa, tienen a su disposición medios o recursos que permiten enervar los efectos de las decisiones que se consideren lesivas, permitiendo atacar el contenido de dichas sentencias, más no al Juez que las dictó, quien más allá de ser operador de justicia es un ser humano y puede errar en la adopción de medidas las cuales pueden ser perfectamente subsanables en instancias superiores. Y así se decide.-

En atención a todo lo expuesto, este Tribunal Superior considera que la recusación planteada en contra del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debe prosperar y en consecuencia el Juez recusado seguirá conociendo de la causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el profesional del derecho J.E.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES THE ROYAL C.A., parte demandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por ADREINA S.S.R.. Siendo la misma interpuesta en contra del abogado G.P., en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, remítase copia certificada de la decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa. Líbrese lo Conducente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 205º Años de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 1:35 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/NRR/RP.-

Exp. Nº 012041..-

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