Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: J.E.M.G., Uruguayo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª E.- 80.337.837

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARLENE L. MALAVÉ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.782.340, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.130.-

MOTIVO: EXEQUÁTUR

EXPEDIENTE: 12.869.-

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir la solicitud de Exequátur de la sentencia final de disolución de matrimonio, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia 17º de Turno de la ciudad de Montevideo, Uruguay, de fecha siete (7) de marzo del 1991, debidamente legalizada por la Embajada de Venezuela en Uruguay, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía al ciudadano J.E.M.G. con la ciudadana M.M.D., Uruguaya, domiciliada en Uruguay.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente solicitud presentada ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano J.E.M.G., debidamente asistido por la abogada M.M.D..

En auto de fecha 16 de Marzo de 2006, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte interesada a consignar los recaudos fundamentales, requisito exigido por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, para poder admitir la solicitud.

En auto de esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la solicitud propuesta, concatenando con los elementos que se desprende de autos, esta Superioridad observa que la presente solicitud estaba dirigida al pase legal o exequátur de la sentencia final de disolución de matrimonio, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia 17º de trueno de la ciudad de Montevideo, Uruguay, de fecha 7 de marzo de 1991, debidamente legalizada por la Embajada de Venezuela en Uruguay, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía al ciudadano J.E.M.G. a la ciudadana M.M.D..

Se observa de las actas, que la parte solicitante luego de la distribución del expediente no ha actuado, por lo que es evidente que ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal le dio entrada a la misma, sin que en el transcurso de este tiempo la parte solicitante haya realizado acto alguno de procedimiento.

Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:

…Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin… Siendo que desde la fecha antes señalada han transcurrido más de ocho (08) meses, y la parte actora no ha hecho solicitud alguna que implique impulso procesal, ello según se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, considera esta sentenciadora de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide…

Ahora bien, siendo que desde el 16 de Marzo del año 2.006 hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, y la parte solicitante no ha hecho solicitud alguna que implique impulso procesal, ello según se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente, ni siquiera ha traído a los autos los recaudos fundamentales, considera esta sentenciadora de acuerdo a la Doctrina antes citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en Sede Constitucional, declara:

PRIMERO

EXTINGUIDA la presente solicitud de exequátur de la sentencia final de disolución de matrimonio, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia 17º de trueno de la ciudad de Montevideo, Uruguay, de fecha 7 de marzo de 1991, debidamente legalizada por la Embajada de Venezuela en Uruguay, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía al ciudadano J.E.M.G. a la ciudadana M.M.D..

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente solicitud a los archivos judiciales. Y así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

EDAA/patty.-

Exp, N° 12.869.-

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