Decisión nº 057-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoDecaimiento De Medida De Privación

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 26 de Mayo de 2010

200º y 150º

Causa N° 5M-513-10 Decisión Nº 057-10

SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

En la Presente causa en la Causa signada con el Nº 5M-513-10 seguida en contra del acusado J.E.O., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 281 ejusdem, cometido en perjuicio del M.D.M., se celebró audiencia Oral en fecha 21-05-10, en la cual las partes expusieron sus consideraciones particulares y formularon pedimentos u oposiciones respectivamente, al respecto Está Juzgadora para resolver observa:

Exposición de la Defensa

ABG. L.M., solicitante de la Medida de Decaimiento de Privación de libertad y expone: Ratifico el escrito presentado por ante este Tribunal mediante el cual solicito la libertad de mi defendido, por decaimiento de la Medida de Privación de libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito de este Tribunal efectúe un análisis y estudio de todos los actos procesales señalados por la defensa, con el fin de que este Tribunal pueda perfectamente verificar que ninguno de los actos por los cuales no se efectuaron no es imputable ni a la defensa, ni al acusado y puede perfectamente evidenciar que mi defendido ya lleva cuatro años, tres meses detenido, y en ese lapso se le ha efectuado dos juicios, los cuales fueron anulados por la corte de apelaciones, por lo cual se encuentra este expediente en este Tribunal, igualmente la defensa considera necesarios señalar que el Artículo 29 de la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela, no es le es aplicable a mi defendido, ya que en el presente caso, mi defendido se encontraba ejerciendo un cumplimiento de un deber como funcionario policial cuando ocurrieron los hechos objeto de este proceso y en donde la victima ciudadano M.M. traía atracado a un taxista y se enfrento a la comisión policial, por lo cual considera este defensa que no fue un crimen cometido en contra de los derechos humanos como lo exige el Artículo 29 antes nombrado, ya que los presupuestos dado en el Artículo 65 del Código Penal no son aplicables a lo exigido en el Artículo 29, por otra parte no se encuentra la Fiscalía de derechos fundamentales actuando en la presente causa, con el fin de hacer valer dicha disposición constitucional sin menos cavar e irrespetar o atentar con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, también considera la defensa que la privación preventiva de la Libertad, no puede ser permanente ya que el legislador venezolano establecido en el Artículo 244 un limite máximo de dos años y en la presente causa la parte Fiscal no solicito la prorroga respectiva, por lo cual es procedente el decaimiento de la medida solicitada por esta defensa, de lo contrario estaríamos en una Privación ilegitima de la libertad y considera también necesario señalar que mi defendido presenta severos cuadros de salud por insuficiencia cardiaca y en el sitio donde se encuentra no le es posible que sea atendido de emergencia, ya que presenta asfixia sucesivas en el día por lo cual no puede ser trasladado por no haber unidades, y esto lo demuestra la defensa con el traslado que esta solicitando para que le sea adaptado el hostein y determinar la frecuencia cardiaca que presenta y la cardiopatía que presenta y a tales efecto solicito que mi defendido sea trasladado el día 01-06-2010 a las nueve de la mañana a la Clínica Amado y no al centro clínico que señalo anteriormente la defensa en su diligencia, igualmente debe ser trasladado nuevamente el día 02-06-2010 a loas fines de que le sea extraído al Holstein. Es todo. .

Exposición del Acusado

Seguidamente se le concede la palabra al acusado J.E.O., quien expone: En estos momentos debido al deterioro que tengo en mi salud, estoy presentando asfixia y al parecer son problemas cardiacos, ya que me han mandado hacer varios exámenes para verificar cuales fueron introducidos en este Tribunal, considera también que no puedo cumplir con el tratamiento que me ponen en el sitio de reclusión que estoy, ya que no hay unidades ni recursos, y ya tengo cuatro años y dos meses privados de libertad, considera que no debo seguir privado indefinidamente, ya que soy una persona honesta, trabajadora, padre de familia, y una persona enferma, ya que trascurrió el tiempo se me ha ido alterando la salud, tengo 53 años de edad, es todo. Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de verificar las circunstancias expuestas por las partes, se acoge al termino de ley a los fines de resolver sobre la expuesto en la presente audiencia. Se provee el traslado del acusado a la Clínica A.d.M., para los días 01 y 02-06-2010. Se deja constancia que se cumplió con las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Culmino la audiencia siendo las once y treinta de la mañana.

Exposición del Representante del Ministerio Público

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JAMESS JIMENEZ y expone: Una vez escuchada la exposición por parte de la defensa privada y analizado el escrito presentado por ante este Tribunal estas representación Fiscal considera improcedente dicha solicitud en virtud de que el ciudadano J.E.O., se le efectúo Juicio Oral Y Público antes de los dos años establecidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, significando con este de que el legislador a través del estado cumplió con su deber de la celeridad procesal en relación a los casos y a la realización de dicho juicio Oral y Público, aunado a ello que es reiterada la posición de la Sala de Casación penal y sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia del decaimiento de la Medida que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de que el mismo al momento de participar en el ajusticiamiento donde resultara muerto el ciudadano M.M., se encontraba en el ejercicio de sus funciones y por razón de su cargo y por ser un delito cometido por funcionario público revestido con esa cualidad resulta improcedente el decaimiento a favor del imputado antes mencionado por tratarse de delitos contra los derechos humanos previstos en nuestra carta magna, específicamente en el Artículo 29, igualmente es importante destacar que la referida investigación donde fue comisionada esta representación fiscal, fue a través de la designación de Protección de derechos fundamentales de la Fiscalía General de la Republica en donde esta Fiscalía tiene ampliada la competencia en este caso, para actuar conocer e investigar dichos hechos aun cuando no sea especializado en el caso que nos ocupa, es por ello que esta representación Fiscal considera salvo mejor criterio del tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad debe seguirse manteniendo ante tanto se realizase el tercer juicio Oral y Público por ante este Tribunal en la oportunidad que se haya fijado, es todo..

Consideraciones del tribunal

Antes de entrar a pronunciar cualquier consideración considera Está juzgadora de interés traer a colación el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Desarrollo de la presente causa

Inicio la presente investigación en fecha 17 de Abril de 2006, oportunidad en la cual se efectuó la presentación de imputados, ante el Juzgado Décimo tercero de Control oportunidad en la cual le fue decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y procedimiento Ordinario.

En fecha 08-04-06 se ordeno el traslado del mencionado ciudadano desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En fecha 11-05-06 se celebro audiencia oral de prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma acordada.

Fueron asimismo presentadas revisiones de medida negadas por el órgano sujetivo actuante.

En fecha 31-05-06 fue presentado escrito de acusación en la que se señala al encausado como autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 281 del Código Penal Venezolano.

Se presento escrito de excepciones por parte de la defensa de los acusados

En fecha 25-09-06 se celebro audiencia preliminar en la que se estipulo PRIMERO: admisión total de la acusación. SEGUNDO: Admisión de adherencia de la comunidad de pruebas. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio. CUARTO: se mantiene la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.

Se fijaron sorteos y consecuentes constitución del tribunal.

Se llevo la causa por ante el Juzgado tercero de Juicio en el que se declara culpable a los ciudadanos L.E.R. Y J.E.O. por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO condenándoles a cumplir la pena de 21 años, Diez meses y veinte días de presidio mas las accesorias de ley.

Se ejerce Recurso de Apelación por parte de la Dra. L.M., el mismo es contestado por el Ministerio Publico y la Corte de Apelaciones resuelve con lugar el recurso de apelación interpuesto y anula la sentencia apelada.

Corresponde por distribución la causa al Juzgado Primero de Juicio.

Renuncia la defensa a la constitución de tribunal con escabinos y solicita la constitución del tribunal en forma unipersonal

En fecha 05-10-09 se concluye juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, condenando al ciudadano J.E.O. a cumplir la pena de nueve años de presidio mas las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN LA DEFENSA EN EL EJERCICIO LEGITIMO DE UN DERENO, AUTORIDAD, OFICIO O CARGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO. Se ordenó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal por muerte del acusado L.E.R..

Ejerció la defensa en la causa Recurso de Apelación, la corte de Apelación declaro con lugar el mismo y anuló la decisión recurrida

En fecha 21-04-10 ingreso la causa a este Juzgado, fijándose oportunidad de Constitución del Tribunal con escabinos

En fecha 17 de mayo de 2010 la defensa solicita el decaimiento de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordeno fijar audiencia Oral de la que se precito su secuencia de exposiciones.

Argumentos para decidir

Considera Está Juzgadora oportuno traer a colación las presentes decisiones del tribunal Supremo de Justicia

Scon/Agosto/2627-120805-04-2085,

Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público.

scon/Junio/1132-030605-04-0884

No obstante lo anterior, esta Sala observa que, en el presente caso, se está en presencia de una denuncia de orden público, con relación a la violación al derecho a la libertad personal de los demandantes, por cuanto, desde el 21 de abril de 2003, día cuando el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua les impuso de una medida judicial preventiva privativa de libertad, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos años desde la imposición de la misma.

Así las cosas, es imperioso poner de relieve que el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

(Subrayado añadido).

De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.

Al respecto, en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: “Miguel Ángel Graterol Mejías”) esta Sala determinó, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal.

En tal sentido, observa la Sala que los quejosos han estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el límite temporal que, a su respecto, establece el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual se ordena al Juzgado de Primera Instancia que esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y la doctrina al respecto de esta Sala. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional confirma, en los términos que anteceden, la sentencia que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 26 de febrero de 2004 y declara sin lugar el recurso de apelación que se interpuso contra el precitado fallo. Así se decide.

scon/Enero/35-190107-06-1491

Al respecto, valga recordar que los Jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aún, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad.

A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario.

Asimismo, la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas.

En el presente caso el Juicio se ha prolongado por falta de conformidad con los dispositivos definitivos emitidos en los dos anteriores juicios por parte de la defensa y de su defendido mas no así, comporta una actitud maliciosa ni dilatoria

El representante del Ministerio Publico, catalogo el delito objeto del presente proceso como un delito de LESA HUMANIDAD, al respecto resulta oportuno a juicio de Está juzgadora citar una definición del concepto y estipular según el estatuto cuales hechos son considerados como de lesa humanidad

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

  1. Asesinato;

  2. Exterminio;

  3. Esclavitud;

  4. Deportación o traslado forzoso de población;

  5. Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

  6. Tortura;

  7. Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

  8. Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

  9. Desaparición forzada de personas;

  10. El crimen de apartheid;

  11. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En el caso en comento se está versando el desarrollo de un Juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, no aprecia está Juzgadora a primera vista la ocurrencia de un delito que pueda determinarse como de lesa humanidad sino de tipos penales establecido en el Código Penal Venezolano.

Establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a proceso penal serán “…Juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. También, consagra nuestra Carta Magna, el principio de presunción de inocencia, mediante el cual: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (Art. 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal penal, establece en su artículo 1°, que:

Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Subrayado del Tribunal).

“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el limite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006.

Por lo anterior en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice)

En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 2249 del 01 de agosto del 2005 “es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).

En virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que en el presente caso, es procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el imputado J.E.O., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 281 ejusdem, cometido en perjuicio del M.D.M., esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida a imponer es la de caución personal y presentación periódica, establecida en el articulo 256 numeral 3° y 8°, esto es, presentación cada (15) días y fianza otorgada por dos personas hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de conducta, de residencia y de trabajo y posterior a su verificación se procederá al otorgamiento de la misma. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la cual se encuentra sometido el imputado J.E.O., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408 Numeral 1 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 281 ejusdem, cometido en perjuicio del M.D.M., esto con la finalidad de reafirmar el principio constitucional establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida a imponer es la de caución personal y presentación periódica, establecida en el articulo 256 numeral 3° y 8°, esto es, presentación cada (15) días y fianza otorgada por dos personas hábiles y contestes quienes deberán consignar constancia de conducta, de residencia y de trabajo y posterior a su verificación se procederá al otorgamiento de la misma. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,

Msc E.M.C.P.

EL SECRETARIO

ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA

En la misma fecha se dicto decisión No 057-10, se registro en el Libro respectivo de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho, se compulso copia de archivo, se público la misma.

EL SECRETARIO

ABOG RUBEN MARQUEZ SILVA

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