Decisión nº 12 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001116/6.934.

PARTE DEMANDANTE:

J.E.R.Q., mayor de edad, domiciliado en la avenida Los Chorros ciudad de Mérida estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V- 2.454.887; representado judicialmente por los abogados C.A.T.G., y J.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.962 y 23.659, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.J.S.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de H.T., de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, titular de la cédula de identidad número V- 2.445.393; representada judicialmente por el Abogado I.D.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.885.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDA CONYUGAL.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuesto el 8 de julio del 2015, por la abogada P.M.V., en su carácter apoderada judicial de la ciudadana K.C.P. en su condición de tercera interesada contra la sentencia dictada el 7 de julio del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 29 de octubre del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 12 de noviembre del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 11 del mismo mes y año.

Por auto del 18 de noviembre del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento de la causa y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en su oportunidad por la parte demandada.

El 08 de enero del 2016, visto el escrito de informes presentado, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron rendidos de manera extemporánea por tardía.

Mediante auto del 28 de marzo del 2016, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

En fecha 28 de marzo del 2016, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.

Esta Superioridad procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 18 de diciembre del 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada C.A.T.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.Q. contra la ciudadana E.J.S.S., de la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Los hechos relevantes expresados por las antes mencionada apoderada judicial como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana E.J. SOSA, el 02 de septiembre de 1969, ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Candelaria, departamento del Distrito Federal, fijando como domicilio conyugal la ciudad de Caracas.

Que el 3 de octubre del 2001, su poderdante demandó por divorcio a la ciudadana E.J. SOSA, la cual fue declarada con lugar en sentencia de fecha 24 de noviembre del 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el expediente 6.412, quedando disuelto el vínculo matrimonial entre ellos.

Que durante el matrimonio nacieron dos hijos los cuales son mayores de edad y se encuentran residenciados fuera del país.

Que fueron adquiridos durante el matrimonio bienes los cuales corresponden en partes iguales a su poderdante y a la demandada.

Que la sentencia de declaró la disolución del vínculo matrimonial ordenó en su parte dispositiva la liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal.

Que al no haberse acordado algún régimen legal de los bienes adquiridos durante el matrimonio son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios originados de los bienes, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.31.065.000,00), correspondiéndole el cincuenta por ciento del monto señalado a cada una de las partes.

El petitorio de la demanda señala:

(…), venimos ante su honorable autoridad, ciudadano Juez, para interponer, como en efecto interponemos, la presente acción de PARTICIÓN O DIVISIÓN DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD CONYUGAL fomentada entre nuestro representado y su ex esposa, durante el matrimonio que resultó disuelto por sentencia firme, (…), y que ordenó a la liquidación de la comunidad conyugal;

(…omissis…)

En el anterior sentido, nuestro cliente, decidió girar las instrucciones precisas para que se recurra, en su nombre y representación, a esta vía jurisdiccional para que convenga voluntariamente de inmediato y sin plazo alguno, en partir los bienes conyugales de por mitad para cada uno, es decir, el cincuenta (50%) por ciento para cada condominio, conforme lo dispone el Código Civil Venezolano vigente, tanto las ganancias o beneficios de todos los bienes que conforman la comunidad conyugal, y que montan a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÓCARES (31.065.000,00)¸prudencialmente calculados, es decir corresponde a cada uno de los condominios, un equivalente al CINCUENTA (50%) POR CIENTO, del CIEN (100%) POR CIENTO QUE CONFORMA EL TOTAL DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; es decir, que le corresponde la cantidad o su equivalente, a QUINDE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (15.532.500,00) para casa uno; ordenándose la partición de forma compulsiva, utilizando la fuerza pública si fuere necesario; con la expresa condenatoria en costas, a la demandada de autos.

(Copia textual).

Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones de los artículos 137, 148, 149, 150, 156, 163, 164, 173, 183 y 191 del Código Civil; y, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue estimada en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.532.500,00), equivalentes a CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TRES MIL, CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (122.303,15 U.T.).

Asimismo, consignaron junto con el escrito libelar los siguientes anexos marcados desde el numero “01” (folio 27) hasta el número identificado “11” (folios 101).

En fecha 12 de enero del 2015, fue admitida la demanda por el Juzgado de la causa, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación.

Una vez cumplidas todas y cada una de las formalidades de la citación, y estando a derecho la representación judicial de la parte actora presentó en fecha 28 de abril del 2015 escrito de contestación de la demanda y reconvención, junto a anexos (folios 194 al 219).

En fecha 11 de mayo del 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito en el cual solicitó se fijara la oportunidad para el nombramiento de los partidores y asimismo se declarase sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Asimismo en esa misma data y por diligencia separa la representación de la parte actora consignó datos solicitados por el tribunal de cognición.

El 20 de mayo del 2015, el apoderado judicial de la parte demandada diligenció solicitando la juzgado de la causa se pronunciara en cuanto a la reconvención propuesta.

Por auto del 22 de mayo del 2015, el tribunal de la causa señaló que se abstendría de pronunciarse el cuanto a la reconvención hasta no finalizar el lapso de emplazamiento.

Mediante providencia de fecha 26 de mayo del 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.

En fecha 1º de junio del 2015, el abogado I.D.P.D. en su condición de apoderado actor consignó escrito de observación a la providencia dictada el 26 de mayo del 2015, por el tribunal de la causa.

El 3 de junio del 2015, la representación judicial de parte accionada apeló del auto de fecha 26 de mayo del 2015.

En fecha 8 de junio del 2015, los abogados C.A. TORREALBA y J.V.S. en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y el abogado I.D.P.D., en su carácter de apoderado de la parte demandada consignaron copia simple de escrito de transacción y cheques.

Por auto del 6 de julio del 2015, el tribunal de causa ordenó el desglose del escrito de tercería presentado por la abogada P.M., a fin que fuese tramitado por cuaderno separado.

En fecha 7 de julio del 2015, como antes se dijo, el juzgado de cognición dictó el fallo recurrido, cuyo dispositivo textualmente reza:

-III-

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la parte actora el ciudadano J.E.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.454.887, y la parte demandada la ciudadana E.J.S.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en ciudad H.T. de los Estados Unidos de Norteamerica y titular de la cédula de identidad No. V- 2. 445.393, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No se causaron costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil

. (Copia textual).

En virtud de la apelación de la abogada P.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.P. en su condición de tercera interesada corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del mérito de la controversia.-

El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el juzgado de cognición, que homologó el convenimiento realizado por las partes en juicio el 8 de junio del 2015.

La parte apelante aduce como fundamento de su apelación que el juzgado de la causa, obvio pronunciarse en cuanto a su condición de tercero en la decisión dictada el 7 de julio del 2014, al señalar la existencia de un fraude procesal debido a la violación sus derechos como arrendataria del inmueble ubicado en el piso 4, Nº 43 del edificio Mont Blanc, Av. Principal de la urbanización el Cafetal, municipio Baruta del estado Miranda, al disponer en la transacción celebrada entre las partes en litigio de los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del inmueble supra identificado, dado que los mismo son de su propiedad.

Del fondo de la controversia.-

En relación a la transacción los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Respecto al artículo el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 311, indica:

...La norma expresa que el objeto de estos dos actos dispositivos debe versar sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Nos remitimos, para el estudio de tal cuestión a lo expuestos en el artículo 258

.

El artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 258.- El juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones

.

En cuanto al supra mencionado artículo el autor E.C.B., comenta:

... la facultad del juez para excitar a la conciliación tiene su límite cuando el Código de Procedimiento Civil ordena que en materias determinadas por la Ley no será posible la figura de autocomposición procesal, a saber:

No está permitida en los litigios que se refieran a derechos o relaciones indisponible, entendiéndose como tales, aquellos en los cuales están interesados el orden público y las buenas costumbre

.

En cuanto a la Nulidad absoluta, el autor E.M.L., en su obra Curso De Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 752.

...La inexistencia es consecuencia de la falta de uno de los elementos de existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa, cumplimiento de las formalidades en los contratos solemnes, entrega de la cosa en los contratos reales).

La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa lícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta

.

Tanto de la lectura de los artículos supra citados, como de las citas de los autores mencionados, se hace palpable que los actos de autocomposición procesal, sólo son posibles de realizar, siempre y cuando no versen sobre materias indisponibles, igualmente se hace evidente que los casos de nulidad absoluta puede darse la lesión al orden público, siendo esta una de las materias por las cuales no es posible la realización de autocomposiciones procesales.

Como se señaló la parte apelante indica que actúa en su condición de tercera interesada al verse violados sus derechos en virtud del convenimiento realizado por las partes en el presente litigo al disponer de los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro del cual es arrendataria, a fin de verificar tales aseveraciones realizadas por la apelante.

Este tribunal considera oportuno citar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Esto es, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. La jurisprudencia de nuestra casación ha admitido esta interpretación, por lo que es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…

Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, examinada como quedo la institución de la carga de la prueba, y el caso en cuestión, es menester indicar que la parte apelante fundamento su apelación en su derecho de propiedad sobre los bienes muebles contenidos dentro del apartamento por ella arrendado y que de allí se origina el impedimento para que las partes pudieren convenir en el presente juicio, además señaló la existencia de fraude procesal al no ser decidida la tercería por ella interpuesta, correspondiendo entonces probar tales hechos.

De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia que el convenimiento celebrado por las partes en juicio, fuese realizado sobre materias indisponibles, o que el misma viole el orden público, dado que la ciudadana K.C.P., no aportó prueba alguna de la imposibilidad de las partes para realizar el mencionado acto de autocomposición procesal, ya que considera quien aquí decide que el señalamiento de ser arrendataria y en consecuencia propietaria de los muebles y enseres que se encuentren dentro del inmueble ubicado en el piso 4, Nº 43 del edificio Mont Blanc, Av. Principal de la urbanización el Cafetal (folios 200 y 201), no es suficiente para impedir la homologación del convenimiento celebrado el 8 de junio del 2015, por la parte actora y demandada, pues la apelante a debido demostrar la propiedad de los bienes muebles que señala como suyos, aún más cuando de la copia simple del contrato de arrendamiento por ella suscrito y consignado al expediente cursante a los folios 200 y 201, se estableció en su cláusula primera que el inmueble arrendado se encontraba amoblado perteneciendo tales muebles a la arrendadora ciudadana E.S., desvirtuándose con ello el señalamiento en cuanto a la propiedad de los muebles que se encuentran dentro del apartamento arrendado. Y así se decide.

En cuanto a la violación de debido proceso y derecho a la defensa de señalada por la parte apelante evidenciándose a su decir, al no ser decidida la tercería por ella incoada, esta Superioridad observa que cursa a los folios 51 al 54 de la pieza denominada II, copia certificada de la decisión dictada el 7 de julio del 2015, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró inadmisible la demanda de tercería incoada por la ciudadana K.C.P., asimismo cursa a los folios 172 al 180 de la pieza II, copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de octubre del 2015, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.C.P., confirmando la sentencia dictada el 7 de julio del 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia supra señalado en la demanda de tercería, y sin lugar la demanda, como bien ha sido expresado por la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes situación, que en el caso sub examine no se dio, por lo que es evidente que no fue violado el derecho a la defensa, ni el debido proceso de la parte hoy apelante, pues, no sólo fue decidida la tercería por ella incoada ante el Juzgado de Primera Instancia, sino que también fue escuchado y resuelto por el Juzgado Superior correspondiente el recurso de apelación que la representación de la ciudadana K.P., hiciere en la tercería interpuesta, asimismo, se denota que el fallo dictado en primera instancia el cual decidió la tercería fue dictado el día 7 de julio del 2015, a las 10: 25 a.m., y el fallo el cual homologa el convenimiento realizado por las partes demandante y demandada, fue dictado el esa misma fecha a las 12:30 m., es decir que incluso la decisión en cuanto a la tercería fue realizada antes que la homologación contrario a como señala la apelante cuando aduce que la no fue dictado el fallo respectivo a tiempo, lo que pone más aún evidencia la inexistencia de las violaciones señaladas por la ciudadana K.P., pues, se hace notorio que fueron respectados y garantizados su derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se establece.

Determinado lo anterior, considera esta juzgadora que el presente recurso de apelación no debe prosperar, y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación el 8 de julio del 2015, por la abogada P.M.V., en su carácter apoderada judicial de la ciudadana K.C.P. en su condición de tercera interesada contra la sentencia dictada el 7 de julio del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Queda Confirmado el fallo apelado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el día veinte (20) del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha, 20/07/2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., constante de doce (12) páginas.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. N° AP71-R-2015-001116/ 6.934.

MFTT/EMLR/Ana.-

Sentencia Definitiva

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