Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000434

ASUNTO : IP01-P-2010-000434

CAPITULO I

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.A.G.C.

JUECES ESCABINOS:

PRINCIPAL UNO: R.A.T.B.

PRINCIPAL DOS: JULIMAR SUALCE MEDINA

SECRETARIO. ABG. S.R.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO

DEFENSOR PRIVADO ABG. EUDYS ALVAREZ

ACUSADO: J.E.R.H. (Traslado POLIFALCÓN)

VICTIMA: JOSMIL G.A.I.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Mixta en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano J.E.R.H., a quien en la audiencia oral de fecha 6 de Octubre de Septiembre de 2010, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas en agravio del ciudadano: JOSMIL G.A.I. y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Cuarto de control de este Circuito Penal, estableció que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

Al acusado se le sindicó mediante la acusación Fiscal, de ser responsable de la perpetración del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, toda vez que se presume que es el autor o participe de la comisión de los referidos delitos siendo que fue detenido en fecha 11 de febrero de 2.010, por los funcionarios policiales R.S.A., G.A.T.G. y LEAL G.I.A., adscritos a la Policía del Municipio Mirando de Coro, estado Falcón, quienes dejaron constancia según diligencia de policía que aproximadamente a la 1:10 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje preventivo en la unidad 01-08, por la avenida Manaure del Municipio Miranda y al desplazarse a la altura del Centro Comercial “EL CHE” se les acercó el ciudadano Josmil G.A.I., quien les manifestó que momentos antes había sido víctima de dos ciudadanos que se encontraban en una moto y quienes arremetieron en su contra y de dos compañeros más y que sus dos amigos habían huido del lugar al notar que los dos tripulantes de la moto le sometieron y le robaron su telefónico celular, siendo el parrillero de la moto el que portaba un arma de fuego.

Sigue considerando el Juez de Control en su auto de Apertura a Juicio, que la víctima denunciante abordó la unidad de policía con el objeto de patrullar por el lugar e identificar a los victimarios y a la altura del barrio Chino, ubicado en la en la calle Purureche entre la Avenida Manaure y calle Bolívar, es decir, adyacente al lugar del Robo, la víctima logra visualizar a una de las personas que le despojó de su celular y éste al notar su presencia y la de la policía emprendió la huida tomando como dirección el Barrio Chino hasta el sector Curazaito a través del callejón Sucre, lugar a donde se le da captura y al revisarlo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el cinto del pantalón que portaba del lado lateral derecho “…un (1) revolver calibre 38, modelo Taurus Brasil, serial desvastado de color negro con cacha de madera color marrón con tres (3) cartuchos sin percutir y para el momento conduje una unidad Moto marca León, modelo AVA, color vino tinto, serial chasis *LBRSPKB5879018935*…quedando el investigado identificado como quedo escrito R.H.J. ENRIQUE…”

Igualmente considero el Juez de Control al admitir la acusación Fiscal que la calificación jurídica dada a los hechos se encontraba ajustada ya que al imputado se le sindicaba ser autor o participe de los delitos de Robo Agravado, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias y entre los supuestos que gravan al delito es que uno de los autores, si fueren varios, estén manifiestamente armado.

En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presumió que el encartado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego despojó de sus pertenencias a la víctima Josmil G.A.. En relación al delito de porte ilícito de arma de fuego, consideró el Juez de Control en el Auto de Apertura a Juicio que se tiene que el imputado al momento de sus detención se le decomisó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, del cual hasta la fecha no había logrado demostrar la licitud de su porte a través de los documento pertinentes expedidos por la autoridad administrativa correspondiente.

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Julio de 2010, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo Ordinario para la selección de escabinos, lográndose constituir el Tribunal en forma Mixta en fecha 11 de Agosto de 2010, fijándose inmediatamente la fecha de Juicio, siendo en definitiva en fecha 8 de Septiembre de 2010, en la cual se da apertura al mencionado Juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 15/9/2010 y 6/10/2010.

En fecha Ocho (08) de Septiembre de 2010, siendo las 10:34 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de iniciar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida signado con el Nº IP01-P-2010-000434, instruido en contra del ciudadano J.E.R.H., por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas en agravio del ciudadano: JOSMIL G.A.I.. Se anuncia en la sala la presencia del Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente, ABG. J.A.G.C., y los ciudadanos Escabinos PRINCIPAL UNO: R.A.T.B. Y PRINCIPAL DOS: JULIMAR SUALCE MEDINA. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente solicita al secretario verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. LANDO AMADO, el Acusado J.E.R.H., y su defensor privado, ABG. EUDYS ALVAREZ. Se hace constar que se encuentra presente en la sede del circuito el ciudadano JOSMIL G.A.I., quien es víctima directa y testigo. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 ejusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público. Seguidamente el ciudadano juez procede a juramentar a los ciudadanos escabinos R.A.T.B. Y JULIMAR SUALCE MEDINA, quienes juraron cumplir fielmente el cargo que desempeñaran en el presente juicio oral y público. Posteriormente se concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación, narró los hechos que se le atribuyen al acusado, señaló las pruebas testimoniales y documentales a ser evacuadas en el presente debate oral, y público; y manifestó igualmente que en caso de que quede probada la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal solicitará se dicte una Sentencia Condenatoria en su oportunidad contra el ciudadano J.E.R.H.. Acto seguido se le concede la palabra al defensor, quien manifiesta sus alegatos de defensa y manifiesta que en el transcurso del juicio demostrará que su defendido no participó en el hecho que se le atribuye, y solicito al Tribunal que escuche detalladamente lo que se diga y poder establecer los derechos violados a su defendido que ha estado detenido injustamente. En este estado procede el ciudadano juez, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el p.p. para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR y se identifica como J.E.R.H., venezolano, de 29 años de edad, soltero, me dedico a la construcción y herrería, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.081, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 08 de Diciembre de 1.980, hijo de F.R.H. y M.G.d.R., residenciado en el callejón Sucre, casa sin número, ceca de la Quebrada de Chávez, Barrio Las Panelas, cerca del Gimnasio “Mano Peche”, teléfono 0268 2522148, y expuso: Yo vengo bajando en mi moto, y me para una comisión Policial y me da la voz de alto, y me paro, yo ando solo, y me agarraron y le digo que soy inocente, ando legal, no porto arma de fuego, ando con el Sindicato de trabajadores de la Construcción, fui Guardia de Honor, no tengo antecedentes, cuando me agarran me aplican y dicen que cometí un robo, y días antes me había agarrado la misma comisión y yo me puse un poquito malcriado porque tenía los papeles en reglas, ando pendiente de mi trabajo, tengo siete meses presos que no se lo deseo a nadie, tengo mis hijas y tengo que darle a ellas.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el acusado manifestó que lo detuvieron hace siete meses un día Doce, como a las 10:30 de la noche, que lo aprehendieron en la calle Milagros cerca de un centro Hípico, que no había nadie cuando lo aprehendieron, que con la comisión que lo detuvieron no había ninguna persona civil, que los funcionarios que lo detuvieron le estaban pidiendo la moto a cambio de su libertad, que la moto está a su nombre, que el salido de su casa a dar una vuelta para comprar unas hamburguesas y estaba cerrada y se devolvió, que en su moto dura cinco minutos desde el sitio que lo aprehendieron hasta su casa.

Posteriormente es interrogado por la Defensa y se hace constar que el Acusado manifestó que el no opuso resistencia a la autoridad, que cuando a ellos lo requisan no le encontraron nada, que los policías le dijeron que se hizo un robo, que la patrulla era azul, que cuando lo detienen lo llevan para el Comando de la Policía, que el Comando queda cerca de un Liceo en la Avenida Buchivacoa, que los funcionarios lo dejaron esposados toda la noche, que eran como tres o cuatro funcionarios. Se hace constar que ni el juez Presidente ni los escabinos formularon preguntas. En este estado el ciudadano Juez Presidente declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se llama al ciudadano JOSMIL G.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 19.946.859, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y en tal sentido expuso: “Realmente eso fue en la noche cuando llegaba a la ciudad de Coro, porque tengo un hermano estudiando medicina, y para arreglar sus cosas, me hospedo en el Hotel Sahara, no detuvimos a comer en la Avenida, nos interceptan dos sujetos en una moto y observe al que me despojó de mi celular y no fue el ciudadano que esta aquí el que me despojó y estoy completamente seguro, porque le observe una cicatriz notable en la cara, y tenía un color mucho mas claro del que está aquí, fui a colocar la denuncia, y lo que estoy diciendo aquí lo dije en la audiencia preliminar, y no tengo idea de porque esta acá, pero si estoy seguro que el no es el autor del Robo”.

Acto seguido es interrogado por el Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que los hechos fueron como a las 9:30 de la noche, que cuando ellos contactan a los funcionarios eran como las Diez y media de la noche, que la moto era moderna como de color oscuro o vino tinto, que el que conducía la moto era de estatura baja, color trigueña, de ojos rallados, y el acompañante era muy flaco entre 23 y 25 años, de estatura alta como de 1:80 metros, que las características físicas de las personas que los despojaron del vehículo no coincide con la persona que está en la sala, que el acompañante estaba armado, que no puede precisar las características del arma, que la patrulla era una camioneta roja que decía P.M., que los motaron en la patrulla y se hizo un recorrido, que se le hizo una persecución a un ciudadano en una moto, que el no observó la aprehensión ni al ciudadano que aprehendieron, que los funcionarios que lo condujeron a la Comandancia no fueron los mismos que practicaron la detención, que nos informaron los funcionarios que habían detenido a una sola persona con una moto roja que no portaba el celular que me despojaron y no tenían las características.

Seguidamente es interrogado por el defensor y se hace constar que el testigo manifestó que sus acompañantes cuando llegaron los sujetos salieron corriendo, que en el recorrido que se hizo con la policía no se detuvo a nadie y que duró como Diez minutos, que sus compañeros lo trasladaron al Comando, que los compañeros que estaban con el después del robo se regresaron, que los funcionarios manifestaron que las características de la persona que detuvieron no coinciden con las que practicaron el robo. Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez Presidente, y se hace constar que la testigo manifestó que la persona que lo despojó tiene característica de gente catira y el acompañante era delgado y de estatura alta, que su hermano y su amigo le dijeron que no rindieron ninguna declaración, que la persona que está en la sala la primera vez que la vio fue en la audiencia anterior creo que es la preliminar y en esa oportunidad dijo que el señor no era el que participo en el robo. Se hace constar que las Jueces Escabinos no formularon preguntas. Por cuanto no hay mas testigos ni expertos, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público el día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 02:30 DE LA TARDE, Se citò a los expertos W.P., Á.P., y J.V. funcionarios adscritos al CICPC, y a los Funcionarios R.S.A., GUSTAVO TARACHE E I.A.L.G., adscritos a la Policía Municipal de M.d.E.F..

En fecha Quince (15) de Septiembre de 2010, siendo las 02:56 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida signado con el Nº IP01-P-2010-000434, instruido en contra del ciudadano J.E.R.H., por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas en agravio del ciudadano: JOSMIL G.A.I.. Verificada la presencia de las partes se procede a dar continuación a la recepción de las Pruebas en el presente asunto.

De seguidas se llama a la sala al experto J.E.V.S., titular de la Cédula de identidad Nº 13.616.534, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, se le tomó juramento, se le explico el contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista el Reconocimiento Técnico Nº 9700-060-B-040 que se realizó a un arma y tres balas de fecha 11 de Febrero de 2010, que riela al folio 63 de la causa, y a tal efecto expone: Reconozco el contenido y es mi firma la que aparece en el documento, se hizo una experticia de reconocimiento Técnico y activación de seriales, es una arma de fuego tipo revolver, marca Taurus calibre 38 y presenta sus seriales devastados, y se examina el interior de su cañón es dextrógiro, se le aplicó reactivo porque tenía señales de desgastes, se le hizo disparos de pruebas y se verificó que está en buenas condiciones, y una vez el arma se le realiza la prueba se remite al deposito de evidencias a la orden del Ministerio Público.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el experto manifestó que el tuvo conocimiento a través de un memorando con la cadena de custodia, que el departamento de balísticas recibe las evidencia se procesan y se le da respuestas al departamento que lo solicita, que no tienen conocimiento del hecho que se investiga, solo de la nomenclatura del expediente, que la cadena de custodia es un procedimiento establecido en una planilla donde se determina desde el funcionario que se colecta la evidencia y la planilla recoge todos los nombres hasta que llega a juicio y es el instrumento que permite el resguardo de la evidencia, que este tipo de arma presenta un solo serial y fue devastado, que el arma de fuego estaba en buenas condiciones de uso y funcionamiento.

Acto seguido es interrogado por la defensa y se hace constar que el experto manifestó que para declarar sobre fechas o números hay que leer previamente la experticia ya que no son de fácil memorización ya que se hacen muchas experticias. El Juez Presidente aclara que los expertos pueden consultar notas sobre datos que no son de fácil memorización. Se deja constancia que prosigue el interrogatorio y el experto manifestó que el utilizo el método científico, observación de la evidencia, las hipótesis la experticia y conclusiones, se usan los principios de la Criminalísticas, que el reconocimiento técnico es corroborar la naturaleza de la evidencia que en este caso es un arma de fuego y tres balas, que con la experticia no se individualizan personas. Se hace constar que ni el ciudadano Juez Presidente ni los escabinos formularon preguntas.

Acto seguido se llama al experto W.G.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.292.320, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Febrero de 2010, sin número que está inserta al folio 61 de la causa y a tal efecto expuso: En mis labores de guardia fui comisionado para practicar la Inspección Técnica en sitio del suceso sitio abierto, Bolívar entre Buchivacoa y Churuguara, es una vía pública del tipo calle, constituida por superficie de asfalto y en su extremo acera de cemento rustico, se observa el Hotel Sahara, no se colectó ninguna evidencia de interés Criminalistico.

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y se hace constar que el experto manifestó que la Inspección se realiza para determinar si hay evidencia de interés Criminalistico, que el no practicó la aprehensión de los involucrados en este hecho, que no forma parte de la institución que practicó la detención, que la actividad que practicó fue dejar constancia del sitio del suceso a través de la Inspección Técnica, que la Inspección se practicó por un Porte Ilícito de Arma, que en este caso no se ubicó ningún tipo de evidencia, que el no tuvo ningún tipo de contacto con el Imputado o con la víctima, que practicó en el procedimiento por orden de su superior jerárquico.

Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar que el experto manifestó que practicó la Inspección en la calle Bolívar entre buchivacoa y Churuguara, que se hizo acompañar del Agente Á.P., que no se ubicó en el sitio evidencias de interés Criminalísticas, que el órgano que practicó la detención fue la Policía municipal.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Juez Presidente. Se hace constar que los ciudadanos escabinos no formularon preguntas.

Acto seguido se llama al ciudadano G.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.419.314, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Coro, , a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y a tal efecto expuso: Ese día estábamos de recorrido en la Unidad radio Patrullera al mando del Sub inspector Argueta y al momento de pasar por la Avenida Manaure, se acerco un ciudadano que había sido víctima de un asalto, posteriormente el inspector le dijo que subiera a la unidad para ver si se daba con los sujetos, a la altura del popular barrio Chino, se avista una moto, y el ciudadano indica que presumiblemente coincidía con las características, cuando la unidad patrullera va hacia esa Zona el ciudadano emprende huida, y se captura en el barrio Curazaito, a la altura del centro Hípico y al practicarle una inspección se le incautó un arma de fuego y luego se pasa al Comando General.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que los hechos fueron el 11 de febrero del presente año como a la 1:00 de la mañana, que la camioneta en que se desplazaban es una DIMAC de color azul, que la víctima es un joven delgado moreno como de 19 años de edad, que la víctima cuando los contacta estaba acompañada por dos jóvenes mas, que la moto estaba ubicada en la entrada del Barrio Chino, que en la esquina siempre se ubica un vendedor de perros calientes pero ese día no estaba, que el no escuchó lo que dijo la víctima, que se hizo un llamado por radio y le brindaron apoyo una vez se dio captura, que había tres camionetas, que al ciudadano se aprehende porque se le incautó un arma de fuego, que el fue el que le incautó el arma de fuego que tenía en la bermuda, que la moto es una Neon color vino tinto, que reconocería al ciudadano y manifestó en formas espontánea el testigo que la persona que aprehendieron fue el acusado que se encuentra en la sala, que cuando practicó la detención la víctima estaba en el lugar, que la víctima presenció todo el procedimiento policial, que se le mostró a la víctima el arma que tenía el acusado, que se le incauto un revolver calibre 38 con cacha de madera, que a los otros funcionarios que andaban en la comisión le fue puesta a la vista esa arma de fuego, que la víctima paso a otra unidad distinta a la que trasladaron al acusado cuando hicieron la captura, que no tuvo mas contacto con la víctima.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano defensor y se hace constar que el testigo manifestó que cuando el acusado vio a la comisión emprendió huida, que cuando la Unidad se detiene es el primero que se baja y realiza la requisa, que el no recuerda el color del arma, que cuando detienen al ciudadano el le hizo la requisa, que al acusado solo se le consiguió el arma, que la unidad era de color azul, que los otros funcionarios efectuaron labores de seguridad por el sitio, que no le tomaron declaraciones a los acompañantes de la víctima porque dijeron que no estaban seguros, que la Unidad en que se desplazaba el detenido era una moto marca león de color vino tinto, que el conductor permaneció cercano a la Unidad, que el barrio Curazaito no es cerca del Barrio Chino.

Seguidamente es interrogado por el Juez Presidente y se hace constar que el declarante manifestó que la iluminación era de varios bombillos, que cuando detienen a alguien pasa a un lugar específico el cual es una celda, que las víctimas no tienen acceso a esa celda, que ellos trasladaron al detenido en el asiento de atrás de la camioneta, que la víctima no le manifestó nada a su persona.

En este estado la ciudadana escabina interrogó al declarante y se hace constar que el testigo manifestó que cuando hicieron la persecución el que huía siempre estuvo a la vista de la comisión en la persecución.

Acto seguido se llama al ciudadano R.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.449.979, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Coro, , a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y a tal efecto expuso: “Eso fue el 11 de Febrero de este año, como a la una o una y media de la mañana, patrullábamos por la avenida Manaure, nos detiene un ciudadano, indicando que dos ciudadanos a bordo de una moto le había quitado el teléfono, le dijimos para subir a la unidad para ubicar a los ciudadanos, a la altura de la calle Purureche, observamos una moto, cuando se percata de la Unidad emprende huida y se le da captura en Curazaito, y uno de los funcionarios le hizo la inspección y se le incauta un revolver, notificamos a la Centra de dicho procedimiento.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que la detención se practico en la calle M.d.b.C. cerca del centro hípico Coro, que se encontraban tres funcionarios en una unidad, que la victima le manifestó que dos ciudadanos en una moto lo despojaron del teléfono, que ellos montaron a la víctima en la parte del asiento de atrás con un funcionario, que se avista un ciudadano en una moto por el barrio Chino, que por ese sector existen venta de comida, que el estaba con la moto apagada tipo neón de color rojo, que la víctima no lo reconoció, que ellos le dan la voz de alto porque el emprende huida cuando ve la Unidad, que la víctima dijo que eran dos pero no estaba seguro y no señaló que la persona que se capturó haya tenido participación en el Robo, que el se cae de la moto y lo dan alcanza, que Carache practicó la requisa corporal, que observó que al detenido se le incautó u revolver S.W. de color marrón con los seriales devastados, que después que detuvieron al ciudadano llegó la Unidad de Apoyo el conductor y el auxiliar, que cuando practicaron la detención de la persona la víctima estaba a bordo de la Unidad, que había poca iluminación por la hora y el sitio, que la víctima era un flaco, alto blanco, que la víctima no se encuentra en esta sala, que posterior a la detención el no ha visto al detenido, que una vez que practican la detención la llevan al Comando de la policía Municipal, que la víctima la trasladaron en la misma Unidad que al acusado, que a la víctima se le tomó la denuncia.

Acto seguido es interrogado por el Defensor y se hace constar que el declarante manifestó que la detención la practicó carache Gustavo, que carache iba en la cabina dos que tiene asiento, que el vio el arma en el sitio pero no la detalló, que el arma la trasladó carache al Comando, que la otra Unidad la contactaron por vía Radio, que en la Unidad de Apoyo visualizó dos funcionarios, que el se encontraba como a tres metros cuando Carache detuvo al ciudadano, que la víctima cuando los contactó andaba solo.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano juez Presidente, y se hace constar que el testigo manifestó que la persona la visualizaron con la moto estaba parado con la moto apagada, que ellos observaron solo al de la moto, que la víctima le dijo que dos personas practicaron el robo, que desde que lo contactó la víctima hasta que visualizaron a la moto transcurrió como 20 segundos, que el no visualizó a otra persona cerca de la moto, que la víctima no estaba seguro que la persona que detuvieron con la moto fue la que la robo. Se hace constar que los ciudadanos escabinos no formularon preguntas.

Acto seguido se llama al ciudadano I.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.558.123, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Coro, a quien se le tomo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio y el motivo de su comparecencia y a tal efecto expuso: “Estábamos patrullando al lado del inspector Argueta y en la Avenida Manaure, un ciudadano nos dice que fue objeto de un Robo por parte de dos sujetos, y la víctima se sube a la Unidad y al pasar por la calle Purureche, se observo un ciudadano que huyo y se inicio la persecución y se detuvo y se notifico al fiscal.

Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que la aprehensión la hicieron en la calle M.d.B.C. cerca del centro Hípico de Coro, que el no tuvo conversación con la víctima, que el vio a la víctima cuando se subió a la Unidad, que la víctima es la persona que está presente en la sala (Se hace constar que señaló al ciudadano JOSMIL ALDANA), que la víctima estaba en compañía de otras personas, que ellos visualizan al sujeto estacionado en una moto la cual estaba prendida, que la moto era de color rojo, que ellos lo persiguen por la actitud nerviosa que asume el conductor de la moto, que la víctima no dijo delante de él que la persona que la robo era el detenido, que la detención la hizo el inspector con Carache, que el no llegó a desbordar de la unidad, que el observó la aprehensión ya que el estaba como a cinco metros, que el observó que se le incautó un arma de fuego, que cuando carache acerco el arma de fuego el la vio, que era un revolver, pavón negro y cacha de madera, que a ellos le brindaron apoyo tres vehículos, que al aprehendido lo trasladaron en la Unidad 0106, que el no trasladó al detenido porque llevaba a la víctima, que el Inspector le mostró el arma de fuego a la víctima, que la víctima no señaló delante de su persona que el detenido haya sido la persona que lo Robó, que la persona que se detuvo ese día está en la sala, que ellos trasladaron a la víctima hacia su residencia.

Posteriormente es interrogado por el defensor privado y se hace constar que el testigo manifestó que en el Barrio Chino fue donde primeramente visualizaron al detenido, que lo detuvieron en la calle Milagros y al lado derecho queda la calle La Paz, que dos ciudadanos abordaron la Unidad, que la moto estaba prendida, que al ciudadano se le dio la voz de alto y emprende huida, que el Inspector baja de la Unidad y le da la voz de alto, que una vez que emprende la huida el inspector aborda nuevamente la Unidad y se inicia una persecución, que la persona que huyo cruzó en la Bolívar siguió línea recta hasta llegar a la Buchivacoa, que el nunca se bajo de la Unidad, que el revolver era marca Taurus B.P. negro, que la víctima iba en la Unidad de color azul y el detenido en la Unidad de color Roja, que ellos cuando visualizaron al ciudadano en el barrio Chino andaba solo, que arma la llevaba el Inspector en el momento en que montó en la Unidad. Se hace constar que ni el Juez Presidente, ni los escabinos formularon preguntas. Por cuanto no hay mas testigos ni expertos, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público el día VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA. Se libró mandato de Conducción al ciudadano Á.P., Funcionarios adscritos al CICPC.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2010, siendo las 10:43 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida signado con el Nº IP01-P-2010-000434, instruido en contra del ciudadano J.E.R.H., por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas en agravio del ciudadano: JOSMIL G.A.I.. Verificada la presencia de las partes, se procede a continuación con la recepción de las pruebas en el presente asunto.

De seguidas se llama a la sala al experto A.F.P.M., titular de la Cédula de identidad Nº 12.211.981, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, se le tomó juramento, se le explico el contenido del artículo 242 del Código penal referido al falso testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y se le colocó a la vista el Acta de Inspección Técnica de fecha 11 de Febrero de 2010, sin número que está inserta al folio 61 y vuelto de la causa y a tal efecto expuso: Yo suscribo la inspección porque acompaño al técnico, pero yo era el investigador.

Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público y se hace constar que el experto manifestó que su labor fue de investigador, que no recuerda que hecho punible fue el que se investigó, que la inspección fue en la calle Sucre del barrio Curazaito, que no recuerda los motivos por la cual se realizó la inspección, que cuando ellos acudieron al sitio ya había transcurrido horas después del procedimiento, que no se colectó ninguna evidencia.

Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar que el experto manifestó que no recuerda el hecho, que sabe que es un delito contra la propiedad porque decía eso en la boleta. Se hace constar que ni el juez Presidente ni escabinos formularon preguntas.

Por cuanto se han agotados las pruebas de testigos y expertos se procederá a la incorporación de las pruebas documentales por su lectura.

Seguidamente el ciudadano fiscal da lectura al Acta de inspección ocular de fecha 11 de febrero de 2010 practicada en la calle Bolívar entre calle Buchivacoa y calle Churuguara vía pública del Municipio Miranda, suscrita por los funcionarios W.P. Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encuentra inserta en el folio 61 y vuelto de la causa. A tal efecto se declara incorporada por su lectura y la defensa no la objeta.

Seguidamente el ciudadano Fiscal da lectura a la Experticia de Reconocimiento 9700-060-B-040 de fecha 11-2-2010, practicada al arma de fuego tipo revolver calibre 38, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.V.. En tal sentido se declara incorporada por su lectura y la defensa no la objeta.

En virtud de que se ha concluido la recepción de las pruebas, se declara cerrada dicha etapa y se le concede la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones.

En primer término, el ciudadano Fiscal expone sus conclusiones y a tal efecto manifiesta entre otras cosas que la víctima expuso que el ciudadano que estaba siendo procesado no corresponde con las características de las personas que procedieron a despojarlo de sus pertenencias, y los funcionarios actuantes se limitaron practicando la detención y no presenciaron los hechos, pero si dejan constancia de la incautación de un arma de fuego, y no se ha podido precisar a lo largo del debate la circunstancia exacta del Delito de Robo, si se dejó constancia de la aprehensión y lo incautado, y como hecho claro fue que al acusado se le incautó un arma de fuego, y solicita con respecto al Delito de Robo Agravado, la absolución del acusado en base a los previsto en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal en relación al numeral 7 del artículo 8 ejusdem, porque existe insuficiencia probatoria para condenar por el Delito de Robo Agravado, y con relación a la incautación del arma de fuego no hubo ningún tipo de contradicción, solicita se condene al acusado por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Acto seguido la defensa expone sus conclusiones y manifiesta entre otras cosas que se adhiere a la solicitud de absolución realizada por el Fiscal por el Delito de Robo, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito, hay una contradicción evidente en cuanto a dicha arma, ya que la misma víctima desconoce la incautación una arma de fuego, y no está acreditado el porte Ilícito de arma de fuego, y que el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente se establece que el dicho de los funcionarios no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria, por lo tanto se adhiere a la solicitud de absolución realizada por el Fiscal por el Delito de Robo, y solicita que se absuelva a su defendido del Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Acto continuo el Fiscal ejerce el Derecho de Replica y ratifica su solicitud de una Sentencia Condenatoria por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, alegando que se puede condenar con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, ante la imposibilidad de ubicar testigos por la naturaleza del procedimiento, el lugar, la hora y el sitio donde su produjo la aprehensión, y solicita la absolución por el delito de Robo y la Condenatoria por el Delito de Porte Ilícito.

Posteriormente la defensa ejerce el derecho de contra réplica y ratifica su solicitud de que si dicte una Sentencia Absolutoria por la contradicción de los funcionarios aprehensores, y no es solo que exista una arma, sino que el hecho no puede ser atribuido a su defendido, por inconsistencia probatoria, y finalmente la defensa consigna Original para su vista y devolución de la factura Nº 0721 de fecha 28 de Mayo de 2009, a nombre de R.H.J.E., emanada de RESPUESTOS Y SERVICIOS PLACIDO, C.A. de un vehículo Moto, Marca: AVA; Modelo: LEON; Color: Rojo, y en la cual se especifica los seriales de Motor y Carrocería, y la copia de dicha factura para certificarla por secretaria y agregarla a la presente causa. Se hace constar que se recibe y se agrega a la causa y la copia se ordena certificarla por secretaria. Finalmente, el Juez Presidente pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar y expuso: “Que soy inocente señor Juez y llevo ocho (8) meses preso”. A continuación y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declarará cerrado el debate, y se convoca a las partes para las 2:30 de la tarde, para dictar Sentencia.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que en fecha 11 de febrero de 2.010, los funcionarios policiales R.S.A., G.A.T.G. y LEAL G.I.A., adscritos a la Policía del Municipio Mirando de Coro, estado declararon en el debate Oral y Publico que siendo aproximadamente a la 1:10 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje preventivo en la unidad 01-08, por la avenida Manaure del Municipio Miranda y al desplazarse a la altura del Centro Comercial “EL CHE” se les acercó el ciudadano Josmil G.A.I., quien les manifestó que momentos antes había sido víctima de dos ciudadanos que se encontraban en una moto y quienes arremetieron en su contra y de dos compañeros más y que sus dos amigos habían huido del lugar al notar que los dos tripulantes de la moto le sometieron y le robaron su telefónico celular, siendo el parrillero de la moto el que portaba un arma de fuego, motivo por el cual proceden a montar un dispositivo y a la altura del barrio Chino, ubicado en la en la calle Purureche entre la Avenida Manaure y calle Bolívar, es decir, adyacente al lugar del Robo, observan a un sujeto en una moto al frente de una venta de comida que estaba cerrada, por lo que proceden a ir detrás de el y logran darle alcance y el mismo es detenido y trasladado a la Comandancia de Policía de P.C., lugar donde queda detenido, sindicado del Robo al Ciudadano Josmil A.I..

Ahora bien; determinados los hechos que quedaron acreditados, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado de autos y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presencia, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal debe necesariamente referirse a lo declarado por los funcionarios de la Policía Municipal de Coro, Ciudadanos R.S.A., G.A.T.G. y LEAL G.I.A., ya que los mismos en el debate oral y publico según la apreciación que da la inmediación del juez con el testigo, parecía que nunca hubiesen practicado un procedimiento y que este era un ensayo en el cual debían detener a alguien para señalarlo de ser el responsable del Robo a mano Armada que había denunciado la victima momentos antes.

A este convencimiento llega este Tribunal Mixto, debido en primer lugar a lo declarado por la Victima del Hecho Ciudadano Josmil Aldana Iturbe, en esta sala, cuando manifestó que en la Audiencia Preliminar había manifestado al juez, que la persona que se encontraba en la sala como acusado, no era la persona que lo había despojado el día de los hechos de sus pertenencias, que no sabia que hacia este señor todavía preso si el lo había manifestado en aquella oportunidad, y que nuevamente reiteraba que esta persona no era la misma que lo había despojado a mano armada de su celular, que la otra persona no se le olvidaría nunca, por cuanto tenia una cicatriz que le bordeaba todas la mejilla y que era mas blanco. También manifestó que los funcionarios de policía lo llevaron a la comandancia y le tomaron la denuncia y que el nunca había visto o presenciado la detención del acusado de autos.

Por su parte los funcionarios de policía de Coro, en sus declaraciones, incurrieron en múltiples contradicciones entre si, tales como el numero de patrullas, uno dice que fueron dos, otro que fueron tres y otro que fueron cuatro, también se contradicen en el color de las mencionadas patrullas, en el numero de funcionarios actuantes, en el sitio del suceso, en la detención del acusado, en la incautación de las evidencias y en fin, fueron tantas las contradicciones que son largas de enumerar.

Todas estas graves contradicciones de los Funcionarios Aprehensores, quienes aquí deciden, basándose en las reglas de la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, las cuales obtiene el Juez a través de la inmediación con las partes en el debate Oral y Publico, llevan a quienes aquí deciden a presumir con meridiana certeza, que en el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano J.E.R., presumiblemente los funcionarios para garantizar el hecho de la detención del acusado, hayan plantado el Arma de Fuego al mismo, ya que de ninguno de los hechos que quedaron acreditados, se pudo determinar que el acusado de marras, portara en ese momento un arma de fuego con las características que quedaron acreditadas en autos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer estos Juzgadores, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado J.E.R.H., en la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de Josmil Aldana Iturbe y el Estado Venezolano, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración del acusado J.E.R.H., Quien expuso: Yo vengo bajando en mi moto, y me para una comisión Policial y me da la voz de alto, y me paro, yo ando solo, y me agarraron y le digo que soy inocente, ando legal, no porto arma de fuego, ando con el Sindicato de trabajadores de la Construcción, fui Guardia de Honor, no tengo antecedentes, cuando me agarran me aplican y dicen que cometí un robo, y días antes me había agarrado la misma comisión y yo me puse un poquito malcriado porque tenía los papeles en reglas, ando pendiente de mi trabajo, tengo siete meses presos que no se lo deseo a nadie, tengo mis hijas y tengo que darle a ellas.

La presente declaración la valora el Tribunal como un medio del derecho a la defensa que acompaña al acusado a través de todo el p.P. y por cuanto la coartada alegada en su declaración al comienzo del Juicio Oral y Publico, tomo Fundamento y se verifico su veracidad a medida que fueron declarando los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico, de las cuales surgió la Duda Razonable, de que el acusado J.E.R. , haya sido la persona que cometió un robo a mano armada, en perjuicio de la Victima Josmil Aldana Iturbe, en fecha 11 de febrero de 2.010.

2) Con la declaración del ciudadano JOSMIL G.A.I., titular de la cédula de identidad Nº 19.946.859, quien expuso “Realmente eso fue en la noche cuando llegaba a la ciudad de Coro, porque tengo un hermano estudiando medicina, y para arreglar sus cosas, me hospedo en el Hotel Sahara, no detuvimos a comer en la Avenida, nos interceptan dos sujetos en una moto y observe al que me despojó de mi celular y no fue el ciudadano que esta aquí el que me despojó y estoy completamente seguro, porque le observe una cicatriz notable en la cara, y tenía un color mucho mas claro del que está aquí, fui a colocar la denuncia, y lo que estoy diciendo aquí lo dije en la audiencia preliminar, y no tengo idea de porque esta acá, pero si estoy seguro que el no es el autor del Robo”.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la lógica, las máximas de experiencia y la sana Critica, por cuanto la misma le merece fe al Tribunal, al provenir de la misma victima del hecho, quien es la persona que señala que el acusado presente en sala, no es la persona que el dia de los hechos, lo despojo a mano armada de sus pertenencias.

3) Con la declaración del experto J.E.V.S., titular de la Cédula de identidad Nº 13.616.534, quien expuso: Reconozco el contenido y es mi firma la que aparece en el documento, se hizo una experticia de reconocimiento Técnico y activación de seriales, es una arma de fuego tipo revolver, marca Taurus calibre 38 y presenta sus seriales devastados, y se examina el interior de su cañón es dextrógiro, se le aplicó reactivo porque tenía señales de desgastes, se le hizo disparos de pruebas y se verificó que está en buenas condiciones, y una vez el arma se le realiza la prueba se remite al deposito de evidencias a la orden del Ministerio Público.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de un arma de fuego, con las características señaladas por el mencionado experto, pero que por si sola, no es suficiente para demostrar que el acusado de autos la portara el dia de su detención.

4) Con la declaración del experto W.G.P.F., titular de la cédula de identidad Nº 18.292.320, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, quien expuso: En mis labores de guardia fui comisionado para practicar la Inspección Técnica en sitio del suceso sitio abierto, Bolívar entre Buchivacoa y Churuguara, es una vía pública del tipo calle, constituida por superficie de asfalto y en su extremo acera de cemento rustico, se observa el Hotel Sahara, no se colectó ninguna evidencia de interés Criminalistico.

La presente declaración la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de un sitio de suceso abierto, con las características señaladas por el mencionado experto, pero que por si sola, no es suficiente para demostrar que el acusado de autos fuera la persona que cometió algún delito en ese sitio.

5) Con la declaración del testigo G.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.419.314, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Coro, quien expuso: Ese día estábamos de recorrido en la Unidad radio Patrullera al mando del Sub inspector Argueta y al momento de pasar por la Avenida Manaure, se acerco un ciudadano que había sido víctima de un asalto, posteriormente el inspector le dijo que subiera a la unidad para ver si se daba con los sujetos, a la altura del popular barrio Chino, se avista una moto, y el ciudadano indica que presumiblemente coincidía con las características, cuando la unidad patrullera va hacia esa Zona el ciudadano emprende huida, y se captura en el barrio Curazaito, a la altura del centro Hípico y al practicarle una inspección se le incautó un arma de fuego y luego se pasa al Comando General.

La presente declaración no la valora el tribunal en contra del acusado de autos, por cuanto la misma es totalmente contradictoria con las declaraciones rendidas por los otros Funcionarios actuantes R.S.A. e I.A.L., tales como el numero de patrullas, uno dice que fueron dos, otro que fueron tres y otro que fueron cuatro, también se contradicen en el color de las mencionadas patrullas, en el numero de funcionarios actuantes, en el sitio del suceso, en la detención del acusado, en la incautación de las evidencias.

6) Con la declaración del testigo R.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.449.979, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Coro, quien expuso: “Eso fue el 11 de Febrero de este año, como a la una o una y media de la mañana, patrullábamos por la avenida Manaure, nos detiene un ciudadano, indicando que dos ciudadanos a bordo de una moto le había quitado el teléfono, le dijimos para subir a la unidad para ubicar a los ciudadanos, a la altura de la calle Purureche, observamos una moto, cuando se percata de la Unidad emprende huida y se le da captura en Curazaito, y uno de los funcionarios le hizo la inspección y se le incauta un revolver, notificamos a la Centra de dicho procedimiento.

La presente declaración no la valora el tribunal en contra del acusado de autos, por cuanto la misma es totalmente contradictoria con las declaraciones rendidas por los otros Funcionarios actuantes G.A.T., e I.A.L., tales como el numero de patrullas, uno dice que fueron dos, otro que fueron tres y otro que fueron cuatro, también se contradicen en el color de las mencionadas patrullas, en el numero de funcionarios actuantes, en el sitio del suceso, en la detención del acusado, en la incautación de las evidencias.

7) Con la declaración del testigo I.A.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.558.123, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Coro, quien expuso: “Estábamos patrullando al lado del inspector Argueta y en la Avenida Manaure, un ciudadano nos dice que fue objeto de un Robo por parte de dos sujetos, y la víctima se sube a la Unidad y al pasar por la calle Purureche, se observo un ciudadano que huyo y se inicio la persecución y se detuvo y se notifico al fiscal.

La presente declaración no la valora el tribunal en contra del acusado de autos, por cuanto la misma es totalmente contradictoria con las declaraciones rendidas por los otros Funcionarios actuantes R.S.A. y G.A.T., tales como el numero de patrullas, uno dice que fueron dos, otro que fueron tres y otro que fueron cuatro, también se contradicen en el color de las mencionadas patrullas, en el numero de funcionarios actuantes, en el sitio del suceso, en la detención del acusado, en la incautación de las evidencias.

8) Con la declaración del experto A.F.P.M., titular de la Cédula de identidad Nº 12.211.981, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, quien expuso: Yo suscribo la inspección porque acompaño al técnico, pero yo era el investigador.

La presente declaración no la valora el Tribunal en contra del acusado de auto, aun cuando el experto que la rinde, tiene los conocimientos Científicos para realizarla, el mismo manifiesta que la suscribe, ya que fue de acompañante del técnico, pero que su actuación fue de investigador.

9) Con el Acta de inspección ocular de fecha 11 de febrero de 2010 practicada en la calle Bolívar entre calle Buchivacoa y calle Churuguara vía pública del Municipio Miranda, suscrita por los funcionarios W.P. Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encuentra inserta en el folio 61 y vuelto de la causa.

La presente Prueba Documental la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de un sitio de suceso abierto, con las características señaladas por el mencionado experto, pero que por si sola, no es suficiente para demostrar que el acusado de autos fuera la persona que cometió algún delito en ese sitio.

10) Con la Experticia de Reconocimiento 9700-060-B-040 de fecha 11-2-2010, practicada al arma de fuego tipo revolver calibre 38, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.V..

La presente Prueba Documental la Valora el Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a los conocimientos Científicos de la persona que la practica y debido a que es una prueba de certeza, que acredita la existencia de un arma de fuego, con las características señaladas por el mencionado experto, pero que por si sola, no es suficiente para demostrar que el acusado de autos la portara el día de su detención.

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del p.p..

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano J.E.R.H., sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusó, ya que en el debate oral y publico se acredito que en fecha 11 de febrero de 2.010, los funcionarios policiales R.S.A., G.A.T.G. y LEAL G.I.A., adscritos a la Policía del Municipio Mirando de Coro, estado declararon en el debate Oral y Publico que siendo aproximadamente a la 1:10 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje preventivo en la unidad 01-08, por la avenida Manaure del Municipio Miranda y al desplazarse a la altura del Centro Comercial “EL CHE” se les acercó el ciudadano Josmil G.A.I., quien les manifestó que momentos antes había sido víctima de dos ciudadanos que se encontraban en una moto y quienes arremetieron en su contra y de dos compañeros más y que sus dos amigos habían huido del lugar al notar que los dos tripulantes de la moto le sometieron y le robaron su telefónico celular, siendo el parrillero de la moto el que portaba un arma de fuego, motivo por el cual proceden a montar un dispositivo y a la altura del barrio Chino, ubicado en la en la calle Purureche entre la Avenida Manaure y calle Bolívar, es decir, adyacente al lugar del Robo, observan a un sujeto en una moto al frente de una venta de comida que estaba cerrada, por lo que proceden a ir detrás de el y logran darle alcance y el mismo es detenido y trasladado a la Comandancia de Policía de P.C., lugar donde queda detenido, sindicado del Robo al Ciudadano Josmil A.I..

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado J.E.R.H., en la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Josmil Aldana Iturbe, dudas que surgen indudablemente por las evidentes contradicciones en las cuales incurren los funcionarios aprehensores del acusado de autos, en el debate Oral y Publico, dudas que llevan a estos Juzgadores a la creencia cierta que tales hechos sucedieran tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.

Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras J.E.R.H., por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Josmil Aldana Iturbe . Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por Unanimidad: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano: J.E.R.H., por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, estipulados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente en agravio de Josmil G.A. y el Estado Venezolano y en consecuencia la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. SEGUNDO: SE ABSUELVE al acusado J.E.R.H., venezolano, de 29 años de edad, soltero, me dedico a la construcción y herrería, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.081, nacido en Coro, estado Falcón en fecha 08 de Diciembre de 1.980, hijo de F.R.H. y M.G.d.R., residenciado en el callejón Sucre, casa sin número, ceca de la Quebrada de Chávez, Barrio Las Panelas, cerca del Gimnasio “Mano Peche”, teléfono 0268 2522148, por los delitos de por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, estipulados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente en agravio de Josmil G.A. y el Estado Venezolano TERCERO: De conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la inmediata libertad de los imputado de autos, la cual se hará efectiva en esta sala de audiencia y cesan todas las medidas de coerción personal que pesaban sobre los mismos CUARTO: Se absuelve al estado Venezolano de las costas procesales por cuanto el mismo estaba obligado a ejercer la acción penal por intermedio del Ministerio Publico. QUINTO: El tribunal se acoge el lapso de los diez días según lo establecido en el artículo 365 a los fines de publicar el texto integro de la sentencia. SEXTO: De conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega al Ciudadano J.E.R.H., del vehiculo tipo moto, Marca Ava, Modelo León, Año 2007, Color Rojo, Tipo Paseo, Serial del Motor SL162FMJ79018935, Serial de Carrocería LBRSPKB5879018935, la cual fuera incautada al momento del procedimiento. SEPTIMO: Se ordena el comiso definitivo del Arma de Fuego Tipo Revolver, Calibre 38 Special, Marca Taurus, con seriales desvastados, el cual se ordena remitir con oficio al DARFA. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado Falcón, a los efectos de informarle que al Ciudadano J.E.R.H., se le otorgo la Libertad desde la sala 1 de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 366 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede En Coro a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2010, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ESCABINOS

R.A.T.J.S.

ABG. S.R.

SECRETARIO DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR