Decisión nº IG0120150000652 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002445

ASUNTO : IP01-R-2015-000191

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano, J.E.G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 16.828.634, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.T.O., en su carácter de Defensora Pública Tercera, del referido Ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Fecha 10 de Septiembre de 2014, mediante el cual condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal a el identificado ciudadano.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Julio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abogada C.N.Z..

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa Pública, en la causal de apelación establecida en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico, por falta de motivación de la sentencia; así como que adolece según las consideraciones del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, o al no sentenciarse con arreglo a lo alegado y probado en los autos, de los cuales puede ocurrir, que la decisión no resuelva todo lo alegado o lo probado (incongruencia negativa), resuelve mas de lo alegado (ultra petita), solo resuelve algunos puntos (infra petita), algo diferente a lo alegado (extra petita) o no guarde relación lo resuelto con lo alegado (incongruencia positiva). La recurrida condeno a su defendido por los delitos de Robo Agravado y Ocultación de Arma de Fuego, pero no estableció las circunstancias fácticas del por qué considero que J.E.G.V. era “coautor” en la comisión de los referidos delitos y que no se expresan los hechos por lo cual la Jueza considero que se trata de un coautor del delito de Robo Agravado, no se determino si su representado fue la persona que según indica la victima fue quien le coloco el arma de fuego en el cuello o si por el contrario era quien manejaba el carro o bien si se trataba del otro ciudadano que estaba dentro del vehiculo. El Juzgador, en la confección de acto jurídico decisorio debe considerar todo lo alegado por las partes y enfocarlo con todas las pruebas individualmente consideradas, y a la vez concatenar todas las pruebas entre sí con la finalidad de llegar a la verdad, por lo que la recurrida debió analizar objetivamente la declaración testimonial de la ciudadana DUGLIMAR H.G., víctima y única testigo presencial, quien manifiesto que “no reconozco quienes fueron porque fue de espalda” seguidamente a la pregunta efectuada por el Ministerio Público: usted vio a la persona, la misma nuevamente indicó: “no la vi”. Posteriormente a la pregunta efectuada: “ese vehículo tenía papel ahumado o no”, la víctima indicó: “si”. Por lo que considera que es inexplicable e increíblemente a la pregunta efectuada por la Defensa referida a: “puede definir cuantas personas andaban en el vehículo” respondió: “eran 3”. Sin embargo en relación a la pregunta: “observó alguna características de los acusados”, respondiendo nuevamente:”no”. De allí que existe evidente falta de motivación en lo confección de la sentencia al haber llegado a una conclusión de condena sin encontrarse acreditado en el acervo probatorio que el ciudadano J.E.G.V., sea coautor en el delito de robo agravado…

Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Defensora Pública del ciudadano J.E.G.V., conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

(sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 15 de Abril de 2015, siendo impuestas las partes en fecha 24 de Abril de 2015 y el recurso fue ejercido en fecha 18 de Mayo de 2015, se desprende del computo procesal que, “desde el día de Audiencia de interposición de la sentencia hasta la fecha de interposición del Recurso de Apelación trascurrieron diez (10) días de despachos, los cuales se describen: 28 y 30 de Abril, 05, 06, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Mayo de 2015. Se deja constancia que no hubo despacho los días que se describen a continuación 27 y 29 de Abril, 04, 07 y 08 de Mayo de 2015”. Por ende el recuro fue interpuesto al Décimo día hábil, en la oportunidad prevista en el señalado artículo, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 258 de la Pieza Nº 2 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 01-06-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía 2° del Ministerio Público, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en la misma fecha, evidenciándose que no ejerció contestación del recurso de apelación.

Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare el recurso de apelación admisible, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 447 y 448 eiusdem

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Y.T.O., en su carácter de Defensora Pública Tercera del ciudadano, J.E.G.V., por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Fecha 10 de Septiembre de 2014, mediante el cual condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (9) MESESE DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal a el identificado ciudadano. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Defensoría Pública Tercera Penal de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, Se fija para el día MIERCOLES 05 DE AGOSTO DE 2015, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para la vista del recurso. Notifíquese a las partes (Dr. Y.T.O., Defensora Pública Tercera; Fiscalía 2 del Ministerio Público, LA VÍCTIMA, y EL ACUSADO, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro a esta Sala de Audiencias. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director del mencionado Centro Penitenciario. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Julio de 2015

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

RHONALD J.R.C.N.Z.

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Secretaria

Resolución Nº IG0120150000652

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