Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001419

DEMANDANTE: P.J.M., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 7.958.4901.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.A.M. y R.M.M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 65.590 y 186.899, respectivamente.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA ANDERIPA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el número 25, tomo 37, A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 61.459.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral.

A los fines estadísticos e informáticos, se publica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se Homologó la Transacción suscrita en el presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano P.J.M., contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA ANDERIPA, C.A., todo ello en ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 29 de julio de 2014, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora, a través de sus apoderados judiciales los abogados R.M.C. y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 65.590 y 186.899, respectivamente; así como el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado J.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 61.459,

Se evidencia del acta de prolongación de la audiencia preliminar, que las partes manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso destinado a poner fin al presente procedimiento interpuesto por el ciudadano P.J.M., contra la entidad de trabajo ADMINISTRADORA ANDERIPA, C.A., demanda que fue estimada en la cantidad de Bs.383.404,25, así como para dar por terminadas las diferencias surgidas entre ellos con ocasión del vinculo contractual que los unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, actuando los apoderados judiciales en atención a las facultades otorgas por la parte actora a través de instrumento poder cursante al folio 08 al 11 del expediente y de la demandada, según instrumento poder cursante a los folios 48 al 51 del expediente contentivo de la presente causa. En este sentido y en cuanto al acuerdo transaccional suscrito, el mismo se celebró en los términos que a continuación se exponen:

“PRIMERO: EL DEMANDANTE basó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios para LA DEMANDADA el día 22 de febrero del año 2002, hasta el 31 de marzo de 2014, determinándose el tiempo de la relación laboral en 12 años y 2 meses, ocupando el cargo de ascensorista y devengando un salario de Bolívares Tres Mil Trescientos Treinta con Sesenta céntimos (Bs. 3.330.60) SEGUNDO: El DEMANDANTE alega que tras presentar fuertes dolores de columna, acude al médico quien le diagnostica Discopatía en L4-L5, L5-S1 con prominencia de anillo fibroso central en L4-L5 y prolapso discal central intraligamentario en L5-S1, iniciándose rehabilitación en el Centro Nacional de Rehabilitación A.R. en el Hospital P.C. según Certificado de Incapacidad que emite el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Relaciona El DEMANDANTE su dolencia “al continuo esfuerzo manual que realizó durante todo el tiempo que duró la relación laboral, para subir y bajar las puertas del ascensor. En consecuencia ha demandado la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 383.404.25) por los conceptos de indemnización Artículo 130 LOPCYMAT, Lucro Cesante y Daño Moral. Adicionalmente en demandas incoadas en el Expediente AP21-L-2014-001535 y AP21-L-2014-001416, ambos desistidos voluntariamente, el primero de manera tácita y el segundo, expresa, pretende por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA TRES CENTIMOS (Bs. 132.799.33) bajo alegato de que fue despedido, reclamando el pago de diferencia de prestaciones sociales, fundadas en las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y garantía de prestaciones sociales con sus correspondientes intereses, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No obstante que LA DEMANDADA ha rechazado y negado la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE, han acordado convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con la relación de trabajo que los unió, y luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver en forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte las pretensiones de EL DEMANDANTE. CUARTO: LA DEMANDADA a los fines de ponerle fin a este proceso judicial conviene en realizar el pago por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000.00) por la presunta enfermedad ocupacional y la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000,00) por “Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales” y EL DEMANDANTE declara aceptarlo. QUINTO: El pago de las referidas cantidades transaccionales a EL DEMANDANTE, ciudadano P.J.M., ya identificado, se efectúa en este mismo acto mediante los cheques de gerencia números 00023835 y 00023834, por las cantidades de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000.00) y BOLIVARES SETENTA MIL (Bs. 70.000.00), respectivamente, girados contra el banco VENEZOLANO DE CREDITO a nombre de P.J.M.. SEXTO: EL DEMANDANTE considera incluidos en los montos aquí señalados cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualquier otro que tenga como causa la relación de trabajo que la vinculó con LA DEMANDADA. En este sentido, considera incluido el pago integro de los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponda o pueda corresponder recibir a EL DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo. SEPTIMO: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio en forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron. OCTAVO: Con las cantidades de dinero aquí establecidas y pagadas, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondería eventualmente recibir a EL DEMANDANTE con ocasión a la relación de trabajo que la vinculó a LA DEMANDADA, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de LA DEMANDADA. NOVENO: EL DEMANDANTE declara que acepta las cantidades de dinero aquí establecidas y pagadas, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas expuestas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil. DECIMO: EL DEMANDANTE declara en este acto que LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de a relación de trabajo y su terminación. DECIMO PRIMERO: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más se le debe, ni nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ninguna de las empresas filiales o hermanas, subsidiarias o relacionadas, ni a sus directores, gerentes, por todas y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en la presente transacción, así como tampoco por despido injustificado, prestación por antigüedad ni intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad , antigüedad convencional, ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Ley de Política Habitacional; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, o uso y costumbre de LA DEMANDADA o las empresas, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANADA o pudo haber prestado a las empresas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o las empresas por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la numeración es meramente enunciativa. Asimismo EL DEMANDANTE renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de LA DEMANDADA o las empresas con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA. Por su parte LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que las vinculó, ni por conceptos de prestamos, adelantos de prestaciones de antigüedad, ni intereses sobre prestamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto. De igual forma las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativas a la causa judicial a la que se pone término por medio de la presente transacción laboral. EL DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como de cualquier acción o acciones que pudiera corresponderle ejercer en contra de LA DEMANDADA. DECIMO SEGUNDO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA expresamente declaran que, dado los pagos hechos en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMO TERCERO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción laboral la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 9 y 10 de su reglamento. DECIMO CUARTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que las vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar DECIMO QUINTO: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Homologación de la presente transacción y tres (3) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde”.

En este estado Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, igualmente considerando que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras. Como consecuencia de lo antes expuesto, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, Tres copias (03) certificadas de la sentencia que homologa el acuerdo antes suscrito tal como ha sido solicitado por las partes. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). – Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OSCAR CASTILLO

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2014-001419

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