Decisión nº XP01-R-2012-000006 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000467

ASUNTO : XP01-R-2012-000006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES.

IMPUTADOS: A.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH D.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, E.J.S.T., titular de la Cedula de identidad N° V- 17.513.393, J.M.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.449, J.A.Q.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.329.040, J.R.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.090.813, M.Á.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, R.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279 y R.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

RECURRENTE: Abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos A.J.S.H., ERIKH D.G.J., J.R.B., E.J.S.T., J.M.S.S., J.A.Q.Z., J.R.S.T., M.Á.G.C., BRICEÑO VILORIA G.A., R.M.D.G. y R.J.B.G., antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado F.P., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de Febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública de los imputados A.J.S.H., ERIKH D.G.J., J.R.B., E.J.S.T., J.M.S.S., J.A.Q.Z., J.R.S.T., M.Á.G.C., BRICEÑO VILORIA G.A., R.M.D.G. y R.J.B.G., antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 06 de Febrero de 2012, en la cual se decreta la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos: A.J.S.H., ERIKH D.G.J., J.R.B., E.J.S.T., J.M.S.S., J.A.Q.Z., J.R.S.T., M.Á.G.C., BRICEÑO VILORIA G.A., R.M.D.G. y R.J.B.G., antes identificados, a quienes le imputan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte en concordancia con el artículo 163, numeral 09 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en concordancia con el artículo 16 ordinal 01 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quedando identificada con el Nº XP01-R-2012-000006, bajo la ponencia de la Juez MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, siendo la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 06 de Febrero de 2012, decretó lo siguiente:

…omissis… Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH D.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, E.J.S.T., titular de la cedula de identidad, J.M.S.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, J.A.Q.Z., titular de la cedula V-16.329.040, J.R.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, M.Á.G.C., titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, R.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, R.J.B.G., de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, (Sic.) en relación a que le sea decretada Medida Privativa De Libertad, a los imputados A.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH D.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, E.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº V-, J.M.S.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 14.694.449, J.A.Q.Z., titular de la cedula V-16.329.040, J.R.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, M.Á.G.C., titular de la cédula de identidad número V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, R.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279, R.J.B.G., de nacionalidad venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte en concordancia 163.9 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada,, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar y Libertad sin restricciones, en razón a los mismos supuestos, por lo cual se decreto la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: Se ordena como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado.

… Omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de Febrero de 2012, la Abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos A.J.S.H., ERIKH D.G.J., J.R.B., E.J.S.T., J.M.S.S., J.A.Q.Z., J.R.S.T., M.Á.G.C., BRICEÑO VILORIA G.A., R.M.D.G. y R.J.B.G., antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis…Acudo ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la dictada por ese honorable tribunal (Sic) [Segundo de primera Instancia en funciones de control], en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de Febrero de 2012, a lo cual hago de conformidad con lo indicado en los artículos 26, 51, 131, 257 y encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 6, 19, 22 y 447, numeral 4, 448 y tercer aparte del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamento en las razones de hechos y de derecho que expondré a continuación:

PRIMERO: La privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida cautelar, así como la autorización de la aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, prevista en el último aparte del mencionado artículo, constituyen una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requiere de una hermética que implica la interpretación restrictiva de estas, en concordancia con el principio de la proporcionalidad y el de la prohibición en exceso. Tal excepcionalidad del decreto judicial de la medida cautelar de prisión preventiva, y de la autorización de la aprehensión por cualquier vía (…)

En este orden de ideas, la privación judicial preventiva de libertad y la autorización de aprehensión, en casos de extrema necesidad y urgencia, sólo vienen justificadas y legitimadas cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso (…) y tal como la regula el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se justifica excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, requisito éste que requiere de la veracidad y objetividad de la situación de peligrosidad procesal, de peligro de fuga o de obstaculización, de modo que tal solicitud no se fundamente en la “evidencia psicológica”(…)

SEGUNDO: Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de la revisión de las actas que conforman el expediente, podemos constatar que existen demasiadas dudas que hacen presumir o determinar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que mis defendidos efectivamente han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible que se le atribuye, esta aseveración se obtiene de la declaración efectuada por uno de los imputados específicamente M.A.G. (Sic.), quien en la audiencia de presentación aseguró que la droga incautada era de su propiedad y que los compañeros de celda no estaban al conocimiento de la existencia de dicha droga, de tal declaración se puede desprender que no hay suficientes fundamentos que puedan llevar al convencimiento de que los ciudadanos E.J.T., J.M.S., FAIR R.B., J.S.H., E.D.G.J., J.A.Q., J.R.S.T., G.A. BRICEÑO, DENNOS G.R., R.J.B., son autores en el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicos y mucho menos en el de asociación, siendo que a pesar que no se esta en la etapa de admisión de los hechos, pero la declaración del ciudadano M.A.G., orienta al juez cual va a ser el resultado de la investigación, en tal sentido el juez A quo debió considerar el otorgamiento de una medida cautelar.

A pesar de existir dudas sobre su participación en los hechos, sin embargo, el juez de la causa consideró que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no se ajusta al contenido de las actas policiales.

Con respecto a los extremos legales que de manera restrictiva establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida, si consideramos que con respecto a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que vinculen a mis defendidos con la comisión del delito, no habiendo fundados elementos de convicción para inferir que son autores en la comisión del delito, considera esta defensa:

PETITORIO: En razón de lo anterior, se deduce que no existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que se reúnen los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el honorable Juez de Control decretó la privación de libertad, motivo este por el cual solicito a la honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por el Juez Tercero (Sic.) [Segundo] en funciones de Control por cuanto dicha medida se dictó sin observar los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 250 y 256 (en su encabezamiento) ambos de la ley adjetiva penal; por tal motivo, SOLICITO se otorgue a mis representados los ciudadanos E.J.T., J.M.S., FAIR R.B., J.S.H., E.D.G.J., J.A.Q., J.R.S.T., G.A. BRICEÑO, DENNOS G.R., R.J.B., una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien desee imponer, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de Apelaciones, que por cuanto mi representado esta privado de libertad, sea resuelto el presente recurso conforme lo establece el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 ejusdem. Se admita el presente Recurso y se Declare con lugar lo solicitado. …Omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación de la Fiscalia Auxiliar Octava del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al presente Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada A.B.L.M..

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra sus defendidos, por el Tribunal A-quo, y fundamentada en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5.-…OMISSIS...

Ahora bien se aprecia del folio 17 al 25, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de los ciudadanos A.J.S.H., ERIKH D.G.J., J.R.B., E.J.S.T., J.M.S.S., J.A.Q.Z., J.R.S.T., M.Á.G.C., BRICEÑO VILORIA G.A., R.M.D.G. y R.J.B.G., antes identificados, de la cual se evidencia que el Juez A-quo, decretó en contra de los referidos ciudadanos, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se observa de las actas que conforman la presente incidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos, desprendiéndose de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentados ante el Tribunal A-quo, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte en concordancia con el artículo 163, numeral 09 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en concordancia con el artículo 16 ordinal 01 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Dentro de este marco, ha alegado la recurrente que la Privación de Libertad decretada en contra de sus defendidos, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto consideró que no concurren las circunstancias contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de ese mismo orden de ideas y a los fines de la resolución del presente asunto, observa esta Alzada que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, así como de la precalificación que hace la representación fiscal, en contra de los imputados de autos, por los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte en concordancia con el artículo 163, numeral 09 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en concordancia con el artículo 16 ordinal 01 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, tal como antes se mencionó, y de la revisión de la decisión aquí recurrida, constata esta Alzada que en el presente caso se estima que era procedente el decreto de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se les imputan, en base a los elementos existentes en autos, como por ejemplo el acta de Audiencia de Presentación [folios 17 al 25], en donde de acuerdo a la relación de los hechos expuestos por la representación fiscal, se evidencia las circunstancias en que fueron aprehendidos los imputados de autos por funcionarios adscritos al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en una requisa realizada en la celda N° 6 del ala “B”, en la cual encuentran una bolsa plástica, contentiva en su interior de doce (12) bolsas de distintos tamaños contentivos en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, con un peso total de noventa y cinco (95) gramos, y en su fundamentación el Juez Aquo, considera que la existencia del delito de Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que la sustancia ilícita la encuentran, dentro del radio de acción de los imputados de autos, ya que los mismos conviven en un espacio determinado, del cual no tiene acceso ningún otro procesado o penado, además, se presume el delito de la Asociación para delinquir, por remisión del artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en virtud que son más de tres personas que presuntamente ejecutaban la acción; por lo que se presume su autoría en el hecho punible que le atribuyó la representación Fiscal, y que a pesar que poseen una medida judicial privativa de la libertad ante otro Tribunal Penal, en el transcurso del proceso, se les podría conceder una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por lo que pudiere existir el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso por parte de estos, dada la sanción que pudiera imponerse en le presente caso, tal como lo establece el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

En ese sentido cabe destacar el análisis del Juez Aquo, que lo llevó a decretar la medida recurrida, evidenciándose en el escrito de fundamentación lo siguiente:

…Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo (…):

1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos plenamente identificados; se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (…), y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…), y existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el misterio Público en esta audiencia, que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que los imputados (…), son los autores o participes de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, pues es un hecho notorio que no requiere ser probado los graves destrozos que ocasiona la droga en los miembros de la colectividad en general siendo que estos delitos han sido considerados de lesa humanidad por nuestro m.T. y así lo reitero recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por los efectos perversos que ocasiona a la humanidad en general, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad los imputados de autos quisieran influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.

De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).

Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados…

Así mismo, es de indicar que no era procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

(Sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560).

Por cuanto se observa que se esta ante la presunta existencia de un delito de lesa humanidad, en consecuencia opera la excepción prevista por el constituyente para el juzgamiento en libertad, sumándose además que al encontrarse privados por otros hechos punibles que condujeron a su reclusión en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, ventiladas a otras, en consecuencia era improcedente el otorgamiento de una medida menos gravosa que la decretada.

Ahora bien, respecto a la Privación Preventiva de la Libertad, la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas cabe destacar el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 492, de fecha 01 de Abril de 2008, la cual establece:

…A modo de introducción, debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (Sentencia números1744/2007, del 09 de agosto; y 2046/2007, del 05 de noviembre, de esta sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Igualmente debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. (…). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1744/2007, del 9 de agosto; y 2046/2007, de 5 de noviembre, de esta sala).

esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (Sentencia N° 1998/2006, del 22 de noviembre; y 2046/2007, del 05 de noviembre, de esta Sala).

… esta Sala debe reiterar que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada (...)

Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el juzgado del Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquellos finalidad que se persigue con tal medida…

En virtud de la mencionada jurisprudencia y visto que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la Ley Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta en contra de los ciudadanos A.J.S.H., ERIKH D.G.J., J.R.B., E.J.S.T., J.M.S.S., J.A.Q.Z., J.R.S.T., M.Á.G.C., BRICEÑO VILORIA G.A., R.M.D.G. y R.J.B.G., antes identificados, es por lo que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de fecha 06 de Febrero de 2012, se encuentra ajustada a derecho, y es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos A.J.S.H., ERIKH D.G.J., J.R.B., E.J.S.T., J.M.S.S., J.A.Q.Z., J.R.S.T., M.Á.G.C., BRICEÑO VILORIA G.A., R.M.D.G. y R.J.B.G., antes identificados, toda vez que el decreto de la Medida impugnada, en modo alguno desvirtúa en esta fase del proceso, la presunción de inocencia que las ampara, sin embargo, esto no puede, en los casos excepcionales, como el presente caso, ser una limitante para decretar la Privativa de Libertad. Así se decide.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos A.J.S.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.290, ERIKH D.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.018.488, J.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.220.492, E.J.S.T., titular de la Cédula de identidad N° V- 17.513.393, J.M.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.694.449, J.A.Q.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.329.040, J.R.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.090.813, M.Á.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.000.507, BRICEÑO VILORIA G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.498.805, R.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.245.279 y R.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.356.006, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual se decretó en contra de los referidos ciudadanos la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte en concordancia con el artículo 163, numeral 09 ambos de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06, en concordancia con el artículo 16 ordinal 01 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se confirma la Decisión aquí impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año Dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

JAIBER A.N..

LA JUEZA Y PONENTE

MARILYN DE JESÚS COLMENARES. LA JUEZA

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO

JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JHORNAN HURTADO ROJAS

JAN/MDJC/LYMP/JHR/ampm

EXP. XP01-R-2012-000006

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