Decisión nº WP01-R-2012-000196 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 julio de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinaria de los ciudadanos C.J.E.A. Y E.J.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados C.J.E.A. Y E.J.G.G., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En el escrito recursivo el Defensor Público alega entre otras cosas que:

…Tal y como hemos visto, el Ministerio Pùblico fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que este Tribunal le acordare la privación de libertad a mis Defendidos los ciudadanos C.J.E.A. y E.J.G.G.. Esta Defensa sustenta este escrito de apelación entre otras cosas, en este punto crucial, ya que en la unidad de transporte colectivo, viajaba un colectivo de personas vecinos del sector, quienes habían contratado al mencionado ciudadano J.A., cuya identificación, teléfono, dirección y ubicación, permanece en secreto en las actas que mantiene en su poder el Ministerio Publico, a quien solicitara esta Defensa, la ampliación de la declaración, la cual una vez obtenida será consignada para ser anexada a este escrito de apelación y de esta forma poder clarificar a ustedes respetados Magistrados, la verdad de los acontecimientos y de esta forma puedan emitir un pronunciamiento apegado a la Justicia, que espera esta Defensa. Con estos y otros elementos, sustentaremos este recurso y en la búsqueda de la tutela judicial efectiva, podrá esta Corte de Apelaciones determinar sí existen en realidad suficientes elementos de convicción, deteniéndose a analizar el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito por el cual precalifico el Ministerio Público a la cual este Tribunal se adhirió: A saber, el artículo 149 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipifica Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Así las cosas considero él A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos... Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar al testigo de la presente causa, es el chofer de la unidad de transporte público el ciudadano J.A., quien fuere contratado por vecinos del sector para que les prestara el servicio de transporte a toda la comunidad del sector donde vivía el occiso, que acudieron al sepelio de un ciudadano quien había sido víctima de un homicidio el día domingo seis (06) de Mayo de los corrientes, es el caso que esta Defensa solicitar mediante escrito anexo al Ministerio Publico, amplíe la declaración de dicho ciudadano ya que según relatan los hoy aprehendidos, el testigo fue amenazado por los funcionarios policiales, que si no declaraba ni firmaba el acta de entrevista que hoy suscribe el Ministerio Publico, como medio idóneo para solicitar y lograr la medida privativa de libertad para mis defendidos por el delito de distribución, está viciada dicha acta de nulidad absoluta y así lo demostrara esta defensa, a través de esta solicitud, cuyas resultas una vez obtenidas, incorporaremos al escrito de apelación que conocerá ésta Corte del Estado Vargas. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia… PETITORIO Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos, así como también anule el procedimiento de aprehensión y decrete la libertad plena para mi defendido…

(Folios 01 al 19 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Mayo de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se decrete como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C.J.E.A., portador de la cédula de identidad N° V-20.190.534 y E.J.G.G., portador de la cédula de identidad N° V-20.561.153, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y d PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Psicotrópicas…

(Folio 32 al 40 de la incidencia)

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos C.J.E.A. Y E.J.G.G., fue tipificado por el Tribunal A quo como DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 31 de Marzo de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 31 de Marzo de 2012 (sic), suscrita por el funcionario el OFICIAL JEFE 3-164 M.J., adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Encontrándome de servicio en el recorrido La Alcabala Vieja, Canaima; Montesano; a bordo de la unidad radio patrullera 10, conducida por el OFICIAL (PEV) 7-073 LIENDO EDUARD, V-18.930.352, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos adyacente al Taller El Lobo, Alcabala Vieja, parroquia C.S., Estado Vargas; avistamos a un autobús marca Iveco color blanco, placas AE9768, que se dirigía hacia el sector de Montesano, donde a través de las ventanas del mismo, específicamente del lado derecho, dos brazos con rasgos masculinos, sacaron a relucir dos armas de fuego, tipo pistola, una de color negro y otra de color gris, haciendo uso de una de ellas, motivo por el cual le notifiqué vía radiofónica, a la Central de Operaciones Policiales de lo que ocurría, con la finalidad de que enviaran refuerzos, con el fin de interceptar autobús y verificar sus tripulantes, acto seguido, vía radiofónica, el OFICIAL JEFE (PEV) 4-079 GRATEROL JESÚS, V-15.801.076, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, indicó que se encontraba adyacente a la antigua estación de servicio de Montesano, ubicada a pocos metros del galpón número uno, abordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, V.-14.198.223, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., V-12.165.519 y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL, V- 15.020.622; motivo por el cual, le indiqué que me hiciera espera en el; lugar para detener el vehículo en cuestión, debido a que nos encontrábamos a pocos metros del mismo, una vez el autobús marca Iveco, color blanco, placas AE9768, se encontraba frente a la antigua estación de servicio de Montesano, le solicité al conductor del mismo, que detuviera su marcha y lo aparcara a su derecha, accediendo este gustosamente a mi petición, una vez detenido el vehículo en cuestión, el OFICIAL JEFE (PEV) GRATEROL JESÚS, en compañía del AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, ingresan al vehículo en cuestión, identificándose con sus credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 Del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos segundos el referido oficial, haber visto al final de dicho vehículo, a cinco ciudadanos con una actitud bastante nerviosa, el primero de ellos de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 22 años de edad, vestido con una franela de color beige y bermudas de color amarillo, el segundo de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franela de color negro, un jean de color azul y usando cruzado en su dorso, un bolso de color marrón el tercero de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad, vestido con una franelilla de color blanco y short de color blanco, el cuarto de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 23 años de edad, vestido con una franela de color morado y short de color azul y morado y el quinto de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 21 años de edad; vestido con una franela de color negro y rojo y jean de color azul a quienes retuvo preventivamente y le solicitó que descendieran de dicho vehículo, una vez en la parte externa, le solicité la colaboración al ciudadano J.A., de 24 años de edad (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), conductor de dicha unidad colectiva, con el fin de que nos sirviera como testigo presencial para el momento de realizarle la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, accediendo este gustosamente a mi petición, acto seguido le solicité a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudieran tener oculto bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, luego le notifiqué, que serían objetos de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, en presencia de un testigo, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, haberle incautado al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 22 años de edad, vestido con una franela de color beige y bermudas de color amarillo, un arma de fuego tipo pistola, sin marca, modelo ni serial visible, con el pavón de color negro, parcialmente oxidado y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su conjunto móvil de una bala calibre 9mm y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal color marrón, contentivo de siete balas calibre 9mm, al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franela de color negro, un jean de color azul y usando cruzado en su dorso, un bolso elaborado en tela de color marrón, sin marca visible, en el interior del mismo, un arma de fuego tipo pistola, sin marca, modelo ni serial visible, con el pavón de color gris, sin tapas de empuñadura contentivo en su conjunto móvil de una 9mm y en su ventana de alimentación de una cacerina metal de color negro, parcialmente oxidada, con unas inscripciones en su parte lateral izquierda que se lee "WALTHER PB6 9MM contentiva de cuatro balas calibre 9m, al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad, vestido con una franelilla de color blanco y short de color blanco, no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 23 años de edad, vestido con una franela de color morado y short de color azul y morado, en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético, color verde, atado con un nudo en uno de su extremos, contentivo de una sustancia endurecida de color blanco y un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita y al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 21 años de edad, vestido con una franela de color negro y rojo y pantalón jean de color azul, en el bolsillo lateral derecho del jean que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético color transparente, contentivo de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, quedando todos identificados según sus datos filiatorios aportados por ellos mismos como: 1) BELLO H.H.J., de 22 años de edad, V.-20.560.146: 2) CRESPO CRESPO JOSWAR CARLOS, de 18 años de edad, V.-25.175.475: 3) L. M. A. G, de 17 años de edad, V.-25.174.225: 4) ESCALONA ARENAS C.J., de 23 años de edad, V.-20.190.534 y 5) G.G.E.J., de 21 años de edad, V.-20.561.153 respectivamente. Posteriormente, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENNYS, oficial de guardia en el sistema S.I.I.POL. Con la finalidad de verificar lo posibles antecedentes que pudieran tener los ciudadanos retenidos preventivamente, indicándome el referido oficial a los pocos minutos que los mismos no presentan registros policiales, luego me entrevisté vía radiofónica con el SUPERVISOR (PEV) J.A., Jefe de la División de Procesamiento, Búsqueda y Captura de la Policía del Estado Vargas, quien me indicó que en la sede de la Dirección De Investigaciones De La Policía De Estado Vargas, reposa una Orden de Aprehensión signada con el número 004-2011, emanada por el Tribunal Primero De Control, Sección Adolescente del Estado Vargas, de fecha 10 de Abril de 2012, en contra del adolescente L. M. A. G, V.-25.174.225 (alias "EL CUCO") por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA. En vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que los ciudadanos BELLO H.H.J., de 22 años de edad, V- 20.560.146; CRESPO CRESPO JOSWAR CARLOS, de 18 años de edad, V.-25.175.475; ESCALONA ARENAS C.J., de 23 años de edad, V.-20.190.534 y G.G.E.J., de 21 años de edad, V.-20.561.153, son autores o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiendo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 248 Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, procedí de imponer al adolescente L. M. A. G, de 17 años de edad, V.-25.174.225, de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes, trasladando (sic) todo el procedimiento hasta la Dirección de Investigaciones, una vez en dicha dirección en presencia del ciudadano testigo fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada, donde al ser pesado el envoltorio elaborado en material sintético, color verde, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo de una sustancia endurecida de color blanco y un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, arrojó un peso bruto aproximado de veinticinco gramos (25Gr) y el envoltorio elaborado en material sintético color transparente, contentivo de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, arrojó un peso bruto aproximado de doce gramos (12Gr), es todo...

    (Folio 25 al 27 de la incidencia).

  2. - Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 3-164 M.J., V-16.308.354, en compañía del OFICIAL JEFE (PEV) 4-079 GRATEROL JESÚS, OFICIAL AGREGADO (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL, y el OFICIAL (PEV) 7-073 LIENDO EDUARD, adscritos a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas y la Coordinación Central de la Policial del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …un envoltorio elaborado en material sintético, color verde, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo de una sustancia endurecida de color blanco y un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita, que al ser pesado, arrojó un peso aproximado de veinticinco gramos (25Gr.) y un envoltorio elaborado en material sintético color transparente, contentivo de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, que al ser pesado, arrojó un peso aproximado de doce gramos (12Gr)…

    (Folio 28 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano J.A., en la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 8 de mayo de 2012, quien entre otras cosas expuso:

    ...Hoy como a las 11:00 de la mañana, yo estaba trabajando con mi autobús, y cuando venía de Tanaguarenas a Canaima, a la altura de la calle donde está la funeraria la diplomática de Pariata, cerca del periférico, me pararon dos chamos y me dijeron para que le hiciera un viaje para el cementerio de Pariata y de ahí para Canaima, les dije que si, monté a los pasajeros que traía en otro autobús y en el mío se montaron un poco de gente que iban para un entierro, llegamos al cementerio de Pariata, los esperé un rato en la entrada principal, como a la hora y media salió toda la gente que yo había llevado y se volvieron a montar, como a la 12:30 del mediodía, cuando íbamos a la altura de La Alcabala vieja, en Pariata escuché un disparo dentro de mi autobús, yo no paré el autobús, seguí manejando lento, en eso las mujeres que iban en mi autobús comenzaron a gritar diciendo "AQUÍ HAY NIÑOS, AQUÍ HAY NIÑOS" y escuché a varios hombres que decían gritando "NOSOTROS SOMOS ES MALADROS (sic)", seguí conduciendo y a la altura de la Bomba Vieja de Montesano, nos pararon unos policías de civil y unos uniformados, bajaron a los hombres de (sic) autobús y cuando revisaron a un muchacho alto, flaco, moreno, vestido con una camisa beige y un bermudas amarillo, y en la cintura le encontraron una pistola negra, después revisaron a un muchacho flaco, alto, pelo negro, vestido con una camisa negra y un pantalón azul, dentro de un bolso de mujer marrón que tenía guindado, una pistola cromada sin cacha, después revisaron a un chamo flaco, ni tan alto ni tan bajo, moreno, vestido con un bermudas blanco y una camiseta blanca, a ese no le encontraron nada, después revisaron a un chamo flaco, alto, moreno, vestido con una franela morada y short azul con morado, a ese le encontraron en uno de los bolsillos del short, una bolsa transparente con peloticas de aluminio, el policía que se las consiguió abrió una y adentro tenía una piedrita beige, después revisaron a un chamo, flaco, alto, vestido con una camisa negra con rojo y un pantalón azul, en uno de los bolsillos del pantalón, una bolsa verde y adentro tenía un polvo blanco, revisaron a todos los demás y no le encontraron nada, después montaron a los cuatro muchachos que le habían encontrado cosas ilegales mas el muchacho que estaba vestido de bermuda blanca y camiseta blanca porque según estaba solicitado y nos trajeron hasta la una (sic) sede de la Policía de Vargas en Macuto para declarar y cuando llegamos pesaron la bolsa transparente que tenía el poco de peloticas de papel aluminio y pesó doce gramos, después pesaron la bolsa verde con el polvo blanco y pesó veinticinco gramos, luego me dijeron que tenía que dejar el autobús para una experticia, eso fue lo que pasó. Se terminó…

    (Folio 29 de la incidencia). Posteriormente dicho ciudadano depuso ante la Fiscalía Décimo Primeras del Ministerio Público del Estado Vargas de fecha 16 de enero de 2011, quien entre otras cosas expuso:“…yo venia de Tanaguarenas y dos muchachos me pararon para que los llevara a Canaima, espere en el cementerio salimos como de 12:30 a 1:00 de la tarde, luego se montaron las personas allí, el autobús iba full, las personas estaban paradas dentro del autobús, entonces en el transcurso a nivel de la alcabala escuche un disparo, y unas personas que estaban sentadas en la alcabala empezaron a correr y unas mujeres dentro del vehículo gritaron, medio me frene y continúe, unos policías motorizados me pararon y bajaron a los hombres, y unas personas dejaron dos pistolas dentro del autobús, en la parte de atrás, luego de la incautación me baje, allí nadie quería decir de quien eran las armas a lo ùltimo unos muchachos dijeron que esas armas eran de ellos, y en el comando me dijeron que un paquete con supuesta droga, era de uno de ellos, hace unos días unos familiares me dijeron que yo era quien inculpó a sus familiares, es todo. PRIMERA PREGUNTA: Indique la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R: (sic) entre 11:30 a 1:30 de la tarde, creo que fue un martes o miércoles. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué tipo de relación tiene con el detenido? R: (sic) ninguna. TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: (sic) en la alcabala, al frente del taller del Lobo CUARTA PREGUNTA: ¿Los disparos iban dirigidos hacia alguna persona? R: (sic) no se. QUINTA PREGUNTA: ¿cuantos disparos fueron? R: (sic) uno. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuanto iba a cobrar por los traslados de esas personas? R: (sic) 400 bolívares. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿cuantas personas dijeron que las armas eran de ellos? R: (sic) no se porque yo estaba en otro cuarto, OCTAVA PREGUNTA: ¿De quien el (sic) vehículo retenido? R: (sic) de mi papa de nombre C.A.N.P.: ¿En que línea trabaja usted? R: (sic) en la J.M.V.. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué encontrare funcionarios dentro del vehículo? R: (sic) solo vi dos pistolas, la droga la vi fue en el comando. UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿desea agregar algo más? R: (sic) no. Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta de entrevista que reposa en el expediente y se le procede a preguntar si reconoce la firma, huellas y contenido de la misma? R: (sic) si, es todo…” (Folios 50 al 51 de la incidencia).

    Ahora bien, de todas las diligencias de investigación anteriormente transcritas y practicadas hasta este momento procesal, observa esta alzada que no existe la congruencia entre el acta policial de aprehensión y la deposición rendida por el testigo del procedimiento ante el Despacho Fiscal, ya que èste afirma que las pistolas incautadas fueron ubicadas dentro del autobús después que los pasajeros descendieron y que supuestamente unos muchachos dijeron que eso era de ellos y en cuanto a la incautación de la sustancia ilícita, solamente indicó que en la sede policial le dijeron: “… que el paquete con supuesta droga era de uno de ello…la droga la vi fue en el comando…” Con lo cual lo asentado en el acta policial no puede ser corroborado con otro elemento de convicción para constituir la pluralidad indiciaria necesaria para la imposición de cualquier medida de coerción personal.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que los ciudadanos C.J.E.A. Y E.J.G.G., se le incautaron Sustancias Ilícitas Estupefacientes, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.J.E.A. Y E.J.G.G. y, en su lugar se ORDENA su L.S.R.. Y así se decide.

    Visto el anterior pronunciamiento y revisada como ha sido la incidencia, observa este Órgano Colegiado que los imputados BELLO H.H.J. y CRESPO CRESPO JOSWAR CARLOS, se encuentran en la misma situación que los ciudadanos C.J.E.A. Y E.J.G.G., en razón que con las mismas diligencias de investigación antes estudiadas, se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que le son aplicables los mismos motivos expuestos en los párrafos anteriores, siendo procedente aplicar el efecto extensivo, conforme lo prevé el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos BELLO H.H.J. y CRESPO CRESPO JOSWAR CARLOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 09/05/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos C.J.E.A. Y E.J.G.G. , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se ORDENA la L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 09/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por aplicación del efecto extensivo conforme lo prevé el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos BELLO H.H.J. y CRESPO CRESPO JOSWAR CARLOS la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Tocoron Estado Aragua. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTINEZ

Causa Nº WP01-R-2012-000196

RM/NS/EL/bm/lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR