Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

A los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000541.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: C.A.J.E., titular de la cédula de identidad número V- 8.664.166.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.308.

PARTE DEMANDADA: PDVCOMUNAL PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia este procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano A.J.E., representado por los profesionales del Derecho J.A.M., C.S. y A.P., contra PDVCOMUNAL PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A, en fecha 21 de octubre de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada por el sistema Iuris 2000- el cual se abstuvo de admitir el libelo de demanda en fecha 25 de octubre de ese mismo año, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tales efectos, la parte accionante consignó su respectivo escrito de subsanación del libelo de demanda en fecha 09 de diciembre de 2011, la cual fue admitida por el Juez sustanciador en fecha 12 de diciembre de 2011.

Se ordenó el emplazamiento de la demandada, así como del Procurador General de la Republica, región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 25 de junio de 2012, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante, consignando su respectivo escrito de promoción de pruebas, y a tales efectos, el Juez sustanciador dada la incomparecencia de la parte demandada y en atención a la normativa contenida en el articulo 65 del Decreto con Rango, Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la Republica, así como a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, se ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio, previo computo del lapso cinco (5) días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda.

Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 06 de julio de 2012.

En aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 28 de agosto de 2012, a las 09:30 a.m., la cual no fue celebrada en razón del receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de noviembre de 2012, la cual al haberse abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 05-11-2012 la Juez Temporal, quien ordenó las respectivas notificaciones, una vez reincorporada a sus labores a juez titular de este despacho, se fijo oportunidad para la audiencia de juicio para el día 18 de diciembre de 2012, a las 02:00 p.m, acto al cual compareció únicamente la parte demandante, la cual esgrimió los fundamentos de sus peticiones contenidas en el escrito libelar, fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, así como se efectuó las conclusiones que se consideró pertinentes.

Así pues, quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictó en ese mismo acto de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA contra PDV COMUNAL PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A.

Ahora bien, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, procede a realizarlo de la siguiente manera:

II

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Indica la representación judicial del demandante en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, continua no interrumpida y de manera personal en fecha 28 de mayo de 2001, para VENGAS S.A sede A. del estado Portuguesa, la cual fue cambiada su denominación a PDVCOMUNAL PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A, desempeñando el cargo de Jefe de Planta, y cumpliendo una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00 a.m hasta las 12:00 m y desde las 02:00 p.m hasta las 06:00 p.m de lunes a viernes, y los sábados desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m., devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 5.760,00.

Indica el accionante que en fecha 20 de septiembre de 2011, el Gerente de Relaciones Laborales, ciudadano A.L. le participó al actor que la relación de trabajo que mantenía con la empresa la dio por terminada y que no podía seguir laborando para la empresa, desconociendo el motivo de su despido pese a las ordenes recibidas por sus superiores ciudadano J.F.S. de hacerle la notificación del despido, que pasara a recibir su cheque por concepto de prestaciones sociales, todo lo cual, a su decir, se materializa como un despido injustificado.

  1. de todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionada, utilidades y su correspondiente fracción.

III

DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA.

En el caso de marras, la hoy demandada: PDVCOMUNAL PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A. no compareció a la audiencia preliminar, no promoviendo consecuentemente medio probatorio alguno, así como tampoco consignó su escrito de contestación de la demanda dentro del lapso establecido legalmente para ello, por lo que se pasa a efectuar el siguiente análisis:

Es imperativo para esta sentenciadora como aplicadora de justicia, acatar el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y siendo que la hoy accionada se encuentra conformada por la totalidad de las acciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pertenecientes al Estado venezolano, le corresponde el goce de las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica, tal como lo prevee el artículo 65 de la reforma parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, que estatuye lo siguiente:

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”.

Y en este sentido, también vale citar el contenido del artículo 68 eiusdem, de la siguiente manera:

Artículo 68. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Así las cosas, considera esta juzgadora como contradichos por PDVCOMUNAL PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A, los argumentos expuestos por el ciudadano A.J.E., en todas sus partes, esto es, que se debe tener como negada la prestación personal de servicios del accionante a la demandada, así como las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado, el cargo ocupado por éste, la jornada de trabajo, la ocurrencia del despido injustificado invocado por el actor y la procedencia de los conceptos demandados, por lo que en principio, de conformidad con el régimen probatorio aplicable en el proceso laboral, tiene la parte demandante la carga de demostrar la prestación personal de sus servicios a la demandada, a los fines de activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se estima.-

VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS A LOS AUTOS

Efectuada la audiencia de juicio oral y pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documental marcada con la letra “A”, cursante en el folio 57 del expediente, referente a carta de despido emanada de la empresa PDV COMUNAL S.A, de fecha 20 de septiembre de 2011, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada, siendo demostrativa de la existencia de una relación de trabajo entre las partes, así como la ocurrencia del despido injustificado invocado por el accionante en la fecha de señalada por éste en su escrito libelar.

  2. - Documental marcada con la letra “B”, cursante a los folios 58 al 60 del expediente, referente a copia simple de liquidación de prestaciones sociales emanada de la hoy demandada, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. De este medio probatorio se puede constatar las fechas de ingreso y egreso del trabajador, el motivo de finalización de la relación de trabajo por despido injustificado, el último salario devengado y el pago efectuado por la demandada al actor con ocasión a la terminación de la relación que los unió por concepto de prestación de antigüedad, y días adicionales la cantidad de Bs. 41.200,41; por indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 66.304,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 7.392, y utilidades fraccionadas Bs. 20.432,96, con las correspondiente deducciones de paro forzoso, ley de política habitacional, I., ISLR, anticipo de fideicomiso y saldo en fideicomiso, todo lo cual será adminiculado con la declaración de parte del actor y con los recibos de pago, a los fines de dilucidar la procedencia o no en derecho de los conceptos hoy peticionados.

    3- 3.- Solicitó la parte demandante a la demandada la exhibición de los recibos de pagos de nomina que le hiciera la empresa VENGAS, S.A y PDV COMUNAL S.A, al actor durante toda la relación laboral que mantuvo con la misma, es decir, desde que comenzó su relación laboral en fecha 28 de mayo de 2001 hasta su despido el 20 de septiembre de 2011, que fueren consignados por la parte demandante (folios 61 al 229).

    A tales efectos, siendo que la parte demandada incompareció a la audiencia de juicio, no exhibiendo consecuencialmente tales instrumentales, esta Juzgadora aplica a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es tenerse como cierto el contenido de las referidas instrumentales, toda vez que las mismas son demostrativas de la relación laboral que unió a ambas partes, de los salarios devengados por el actor y pagados por la demandada, y de los pagos efectuados por la demandada a la demandante que seguidamente se especifican:

    • utilidades definitivas del año 2006, la cantidad de Bs. 2.869.461,50 (folio 219)

    • utilidades definitivas del año 2007 la cantidad de Bs. 3.816,14 (folio 221)

    • utilidades definitivas del año 2008 la cantidad de Bs. 5.660,16 (folio 222)

    • utilidades definitivas del 2009 la cantidad de Bs. 7.368,29 (folio 225)

    • utilidades definitivas del año 2010 la cantidad de Bs. 11.519,42 (folio 227)

    • retroactivo o ajuste de vacaciones del año 2008 Bs. 274,13 (folio 223)

    • vacaciones del periodo 2008, la cantidad de Bs. 3.010,64 (folio 224)

  3. - Promovió la parte accionante las testimoniales de los ciudadanos A.V.M.D., R.J.P.N., R.E.R. TIRADO, E.A.T.F., M.A.T.A., JULIO C.S.B., E.E.G.M., J.H.S.G., ANISBELY GARCIA ALFONZO, ELVIS NOEL TORREALBA ARROYO y YONNAY JOSE MUJICA ADAN, quienes no se hicieron presentes sen la audiencia oral y publica, declarándose desierto el acto.

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO ANTONIO JOSE ESPINOZA:

    Esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a efectuar la declaración de parte al actor, quien respondió a las interrogantes efectuadas de la siguiente manera:

    Al preguntarle esta sentenciadora a la representación judicial de la parte demandante el motivo por el cual solicita en su libelo de demanda el pago de las utilidades en base a 120 días de salario, respondió que lo fundamenta en la Convención Colectiva vigente. El accionante manifestó que cuando egreso de la demandada ya ésta había sido adquirida por el Estado, y que su reclamo lo basa en la Convención Colectiva de Vengas, ya que asumieron todas las cuentas.

    Al preguntarle esta sentenciadora al actor si en algún diciembre de algún año le pagaron esa cantidad de 120 días, respondió lo siguiente: “eso todo el tiempo lo están pagando, todos los años pagaban 120 días de utilidades, 100 en diciembre y los 20 restantes en enero, esa es la política de la empresa”, y arguyo al respecto que ese pago de 120 días de utilidades se lo depositaban en una cuenta del Banco Mercantil, y que por otra parte, en los recibos de pago del expediente aparece un pago de vacaciones porque las ultima que disfrutó que fue las del año pasado.

    Con respecto a las vacaciones, esgrimió que si disfrutó sus vacaciones y que las ultimas que disfrutó fueron del 15 de agosto de 2011 y regresó el 19 de septiembre de 2011 y a los tres días de haberse reincorporado lo botaron de la empresa.

    VII

    DEL MERITO DE LA CAUSA

    En el caso sub iudice, dadas las prerrogativas y privilegios de las cuales goza la hoy demandada, se entiende que ésta ha contradicho todos los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, no obstante, consta a los autos medios probatorios que logran acreditar en el presente proceso de manera incuestionable la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA y PDV COMUNAL PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A, así como las fechas de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del despido injustificado, toda vez que reposa en las actas del presente expediente documentales referentes a carta de despido emanada de la accionada en fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual da por terminada la “relación laboral” que había existido entre ambas partes conforme a lo dispuesto en el literal b del articulo 125 de la ley sustantiva laboral, lo cual al ser adminiculado con los recibos de pago emitidos por ésta a favor del trabajador y la liquidación de prestaciones sociales, resulta a todas luces evidente que ambas partes se unieron bajo un nexo de carácter laboral.

    Ahora bien, pretende la parte accionante el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, las vacaciones, bono vacacional y utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, con sus correspondientes fracciones y las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo, esta Juzgadora al efectuar una revisión exhaustiva a la liquidación de prestaciones sociales aludida (folio 58), verifica que los montos pagados al actor por los conceptos referentes a Prestación de antigüedad y días adicionales, así como aquellos por concepto de indemnizaciones derivadas del despido injustificado, constituyen cantidades superiores a las peticionadas por el accionante en su escrito de subsanación del libelo de demanda (folios 17 al 25). A efectos de evidenciar tal conclusión, esta juzgadora efectúa un cuadro comparativo de los montos demandados por el accionante por prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado y los montos que fueren pagados por la demandada por los mismos al termino de la relación de trabajo:

    CONCEPTO LABORAL MONTO RECLAMADO MONTO PAGADO

    Prestación de antigüedad y días adicionales. BS. 38.173,45 BS. 41.200,41

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. BS. 63.247,20 BS. 66.304,00

    De acuerdo a lo anterior, resulta ineludible declarar la improcedencia del reclamo de los conceptos de Prestación de antigüedad y días adicionales, e indemnizaciones derivadas del despido injustificado, dado que conforme al principio de comunidad de la prueba, se evidencia de los medios probatorios consignados por la propia parte demandante que los mismos fueron evidentemente pagados por la hoy demandada. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo atinente a las utilidades peticionadas, es menester adminicular los recibos de pago cursantes a los folios 219, 221, 222, y 225, así como la liquidación de prestaciones sociales con la declaración de parte del accionante, toda vez que además de constar los pagos efectuados a favor del trabajador por concepto de utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción del año 2011 pagada en liquidación inserta al folio 58, el accionante manifestó de manera clara e inequívoca en la audiencia de juicio que siempre la parte empleadora le pagó sus utilidades todos los años en base a 120 días de salario, lo cual nos conduce a concluir que nada se le adeuda por tal concepto.

    Y finalmente en lo que concierne a las vacaciones, bono vacacional y sus fracciones, siendo que el actor manifestó en la audiencia oral y pública de manera clara e inteligible que siempre disfrutó sus vacaciones, que las ultimas disfrutadas fueron en el periodo del 15 de agosto de 2011 al 19 de septiembre de 2011, y visto el pago correspondiente a la fracción de 38,50 dias por ambos conceptos Bs 7.392,00 al termino de la relación de trabajo, se evidencia que la demandada nada le adeuda al actor por tales conceptos, resultando improcedente en derecho el reclamo de los mismos.

    Ahora bien, determinados como han sido improcedentes todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano A.J.E., de declara Sin Lugar de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.-

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.J.E., titular de la cedula de identidad N.. V- 8.664.166 contra PDVCOMUNAL PODER DE DISTRIBUCION VENEZUELA COMUNAL, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al ciudadano A.J.E. conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene el ente demandado, se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con R. y Fuerza de ley de reforma parcial del decreto con fuerza del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31/07/2008, toda vez que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

ABOG. G.G. ABOG. Y.A.

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