Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 197° y 148°

PARTE ACTORA: J.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.158.813.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.T. y A.B.M.A. en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.092 y 117.566.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2001, bajo el Nº 81, tomo 560-AQTO y en su penúltima Acta de Asamblea inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2002, bajo el No. 19, Tomo 664-A-QTO y a los ciudadanos S.M.M., F.C.F. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.970.584, V-81.682.325 y V-5.095.395, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S. Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.898.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 05-8363

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso mediante libelo de demanda introducido por el abogado M.A.T. en fecha 11 de octubre de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Realizado el sorteo respectivo, le correspondió conocer la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la misma en fecha 27 de octubre de 2005.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la imposibilidad que tuvo de realizar la citación personal.

En fecha 16 de diciembre de 2005, la representación de la parte actora solicita la citación por carteles.

En fecha 24 enero de 2006, la representación de la parte actora solicita a la Juez Suplente Dra. N.Z.S., se avoque al conocimiento de la presente causa; así mismo en esta misma fecha ratifica la solicitud de citación por carteles.

En fecha 30 de enero de 2006, la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la presente causa; así mismo en esta misma fecha se ordenó la publicación de carteles de citación.

En fecha 07 de febrero de 2006, consta en actas la designación del abogado A.B.M., como representante de la parte actora, según poder apud acta.

En fecha 09 de febrero de 2006, la parte actora consigna los carteles de citación.

En fecha 03 de marzo de 2006, el Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber reincorporado de sus vacaciones legales.

En fecha 04 de marzo de 2006, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de marzo de 2006, se designó Defensor Ad Lítem, a la abogada M.C.F., la cual fue notificada por el alguacil del Tribunal en fecha 31 de marzo de 2006.

En fecha 04 de abril de 2006, compareció ante este tribunal la mencionada abogada, la cual consignó diligencia mediante la cual acepta la designación recaída en su cargo.

En fecha 06 de abril de 2006, la representación de la parte actora solicita la práctica de la citación a la mencionada Defensora Ad Litem, la cual fue realizada por el Alguacil en fecha 20 de Abril del 2006.

En fecha 25 de abril de 2006, comparece ante este juzgado el abogado J.S., actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado F.C.F., mediante la cual se da por citado mediante diligencia.

En fecha 05 de mayo de 2006, el abogado J.S. consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas, alegando la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.

El día 18 de mayo de 2006, la defensora ad lítem, consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2006, comparece por ante este tribunal el abogado A.B.M., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de subsanación de cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

El día 31 de mayo de 2006, el abogado J.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.V., F.C.F., S.M.M. y de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., consigna escrito de contestación pormenorizado, mediante la cual solicita la reposición de la causa.

En fecha 6 de julio de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reposición de la causa y se ordenó reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de contestación de la demanda.

En fecha 18 de julio de 2006, la parte actora se dio por notificado de dicho fallo.

En fecha 27 de septiembre de 2006, el alguacil titular de este Juzgado manifestó haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de octubre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que se demanda la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., en fecha 4 de julio de 2005 e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el No. 82, Tomo 1138-A.

  2. Que la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., fue constituida inicialmente en fecha 3 de junio de 2001, con un capital de Bs. 5.000.000,00, el cual fue suscrito por los ciudadanos RUSMEL S.V. y L.A.P.S..

  3. Que posteriormente en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de marzo de 2002, son reformulados los estatutos sociales, y se evidenció la venta de las acciones de los ciudadanos RUSMEL S.V. y L.A.P.S. a los ciudadanos J.E.G., J.R.V., F.C.F. y S.M.M.. Asimismo, se evidenció que la nueva Junta Directiva estaría integrada por los ciudadanos J.E.G. y S.M.M., ambos con el carácter de Directores.

  4. Que posteriormente se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas convocada en fecha 24 de junio de 2005, y celebrada en fecha 4 de julio de 2005 y en la cual se aprobaron los siguientes cambios: a) sustitución de comisario; b) ratificación en el cargo de Director del ciudadano S.M.M., y el nombramiento de un nuevo Directo ciudadano J.R.V., c) aprobación de aumento de capital de la compañía de Bs. 5.000.000,00 a Bs. 35.000.000,00 con la emisión de 30.000,00 nuevas acciones nominativas, por un valor de Bs. 1.000,00 cada una, y que se realizó mediante aporte en dinero en efectivo.

  5. Que la asamblea cuya nulidad se demanda fue realizada de manera dolosa e ilegal, por cuanto el procedimiento para convocarla y aprobar decisiones válidas, no cumple con lo relativo al quórum de asistencia de accionistas para la toma de decisiones en cuanto al aumento de capital social de la empresa y emisión de nuevas acciones.

  6. Que dicha asamblea fue ejecutada por los ciudadanos S.M.M., F.C.F. y J.R.V. representado por la ciudadana I.M.R.V., el primero y el tercero con unas 1450 acciones y el segundo con 500 acciones.

  7. Que en dicha asamblea se modificó el equilibrio social mantenido en beneficio de los convocantes, ya que se modificó el capital social de PINTURAS CHACAO, C.A.; que se nombró nuevo comisario y se designaron nuevos Directores.

  8. Que la asamblea fue convocada en forma ilegítima, ya que en asamblea de fecha 9 de mayo de 2002, se acordó de manera unánime que la atribución de convocar las asambleas se debía hacer en forma conjunta por los 2 Directores que constituyen la Junta Directiva, por lo que era indispensable para la convocatoria que el accionista J.E.G. participara en la misma.

  9. Que no obstante lo anterior, la convocatoria se efectuó en fecha 24 de junio de 2005, día de fiesta nacional, para ser celebrada en fecha 4 de julio de 2005, celebrándose la misma fuera de la sede de la compañía, a pesar de que dentro de ésta existen instalaciones apropiadas para ello.

  10. Que la asamblea convocada ilegítimamente, aprobó el aumento de capital sin tener el quórum de presencia requerido por la ley o los estatutos sociales, el cual es las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de la mitad. Sin embargo, en el acta de asamblea se manifiesta que se encuentra reunido el 68% del capital social de la compañía, por lo que no cumple con el requisito de existencia de la asamblea.

  11. Que otra razón para solicitar la nulidad de asamblea es que no se cumplió con la cláusula séptima de sus estatutos sociales, ya que el derecho de preferencia para la adquisición de las nuevas acciones, permanece por 30 días.

  12. Que nunca se le informó al actor del aumento de capital y suscripción de nuevas acciones, por lo que dicha asamblea se realizó sin el consentimiento del actor.

    Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, alegaron lo siguiente:

  13. Impugnaron la cuantía por considerarla exagerada, ya que a su decir se encuentra totalmente apartada de la realidad, ya que el aumento de capital de la sociedad mercantil demandada fue de Bs. 35.000.000,00.

  14. Alegan la falta de cualidad de la codemandada PINTURAS CHACAO, C.A. para sostener la presente acción, ya que a decir de la demandada, se equivoca el actor al accionar contra una persona jurídica cuya capacidad de obrar se ve limitada al acto de las personas físicas y por ende, carece de capacidad para realizar actos volitivos, condición que le quita cualidad para ser demandada.

  15. Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

  16. Que el actor alega que no se cumplieron con las regulaciones previstas en materia de convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias, tomadas en la asamblea de fecha 20 de marzo de 2002, y lo anterior, no se parece en nada a la realidad, ya que en dicha asamblea se acordó que las convocatorias pueden hacerlas los Directores actuando conjunta o separadamente.

  17. Que todos los socios de manera individual tienen completa facultad para convocar asambleas tanto ordinarias como extraordinarias.

  18. Que la asamblea cuya nulidad se demanda, fue realizada previa publicación de una convocatoria en la prensa, tal como lo contempla en artículo 277 del Código de Comercio, por lo que se desmiente la intención de parte de los codemandados de que el actor no asistiera a dicha asamblea.

  19. Alega el actor que para la realización de la asamblea era necesario un quórum de presencia mínimo para que las decisiones tomadas tuvieran pleno valor, de acuerdo al artículo 280 del Código de Comercio. No obstante lo anterior, el mencionado artículo se aplica de manera supletoria en los casos en que los estatutos de la compañía no hagan referencia al particular.

  20. Siendo que los estatutos en la cláusula Décima Quinta establece como quórum para la aprobación de las decisiones de la empresa del 50% del capital social.

  21. Que de lo anterior se puede evidenciar que las decisiones tomadas en la asamblea cuya nulidad se reclama, fueron tomadas por el 68% del capital social, es decir,, un quórum mucho mayor al estipulado en los estatutos de la demandada.

    - III -

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Corresponde ahora a este Juzgador proceder a valorar los distintos medios probatorios promovidos por las partes para demostrar sus alegatos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  22. Promovió copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  23. Promovió copia simple de inventario de bienes muebles aportados por los accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  24. Promovió copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de PINTURAS CHACAO, C.A., de fecha 20 de marzo de 2002. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  25. Promovió copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de PINTURAS CHACAO, C.A. de fecha 4 de julio de 2005. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  26. Promovió copia simple de poder general de administración y disposición otorgado a la ciudadana I.R.V. por el codemandado J.R.V., en fecha 28 de febrero de 2005. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  27. Promovió copia simple de la convocatoria de la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse en fecha 4 de julio de 2005, y que fue publicada en el Diario Últimas Noticias, de fecha 24 de junio de 2005. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  28. Promovió copia simple de planilla de depósito bancario a favor de PINTURAS CHACAO, C.A., de fecha 6 de julio de 2005, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  29. Promovió copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de PINTURAS CHACAO, C.A. de fecha 4 de julio de 2005. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  30. Promovió copia simple de asamblea extraordinaria de accionistas de PINTURAS CHACAO, C.A., de fecha 20 de marzo de 2002. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  31. Promovió copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se declara.-

  32. Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Considera este Juzgador, que lo anterior no constituye medio probatorio alguno, y en razón de ello este Tribunal le niega valor probatorio. Así se declara.-

    - IV -

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente procedió a impugnar la cuantía de la demanda, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por considerarla exagerada, alegando que el aumento del capital social de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., fue únicamente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).

    En esta oportunidad, considera pertinente este Tribunal traer a colación la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por la virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Respecto al artículo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, al sostener:

    Si el demandado ha rechazado la estimación del actor, el juez resolverá en punto previo en la sentencia definitiva, a cuyos efectos tendrá en cuenta los elementos de juicio que cursen en los autos, y en defecto o ausencia de éstos, determinará el valor sobre la base de su propia estimación. (…) A nuestro entender, en caso de disputa entre las partes, el juez debe actuar a su arbitrio, consultando lo más equitativo y razonable para determinar cuál es el valor de la demanda, expresando sus motivos y teniendo como límite el establecido en la demanda; límite que será máximo si el reo lo considera exiguo, y que será mínimo si el reo lo considera exagerado. (…)

    Al respecto, observa este juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso lo siguiente:

    Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

    c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

    En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

    En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

    Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

    Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

    Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

    .

    En concordancia con lo antes expuesto, este Tribunal se ve en la obligación de apreciar los hechos objetivos demostrados, conforme a las pruebas consignadas por las partes, a los fines de deducir y realizar un cálculo estimado, supletorio de prueba del valor de la estimación de la demanda.

    Al respecto, observa este sentenciador que las codemandadas propusieron la presente impugnación de la cuantía por considerarla exagerada y por ende, solicita su disminución a la cantidad de Bs. 35.000.000,00.

    En ese orden de ideas, observa quien aquí decide que los codemandados no aportaron probanza alguna suficiente que llevara al convencimiento de este Juzgador la procedencia de la presente impugnación de la cuantía.

    Vistas las consideraciones anteriores, debe precisar este juzgador que de conformidad con lo expresado anteriormente, este juzgador considera improcedente la impugnación sobre la estimación de la cuantía realizada por la parte actora. Así se decide.-

    - V -

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA PINTURAS CHACAO, C.A.

    Los codemandados, en la oportunidad de contestar la demanda, opusieron la falta de cualidad para ser demandada y sostener el juicio de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., alegando que se equivoca el actor al accionar contra una persona jurídica cuya capacidad de obrar se ve limitada al acto de las personas físicas y por ende, carece de capacidad para realizar actos volitivos, condición que le quita cualidad para ser demandada.

    Ahora bien, debido a que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, afecta directamente la decisión, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello.

    Con respecto a la cualidad, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    Al respecto, el autor L.L., en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción

    .

    Ahora bien, cabe citar el criterio establecido por el Dr. L.I.Z., en su obra titulada “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, en el cual sostiene:

    (…) Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad. (…)

    En atención a los criterios doctrinales anteriormente expuestos, considera este Juzgador que ciertamente la demanda de nulidad de Acta de Asamblea sólo persigue la obtención de un fallo del Tribunal que declare ineficaz las decisiones adoptadas por los accionistas en sus deliberaciones, las cuales inciden en el giro de la sociedad mercantil, en razón de lo cual, los accionistas que respaldaron dichas decisiones en las asambleas celebradas pueden ser demandados, al actuar como órgano manifestador de la voluntad de la sociedad.

    Cabe citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005:

    En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

    Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

    1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra A.D.K. (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

    De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio

    .

    La recurrida declara la improcedencia de la falta de cualidad fundada en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario opuesto por la demandada.(…)

    En el presente caso el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia concordantemente con los artículos 146 y 148 eiusdem, prevé en el primer caso la posibilidad de que el demandado oponga la defensa de falta de cualidad, el citado artículo 146 admite el litis consorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título” y el también citado artículo 148 regula el litisconsorcio necesario: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”.

    El artículo 289 del Código de Comercio, igualmente denunciado como infringido, hace obligatoria para todos los socios las decisiones tomadas en asamblea y, finalmente, el artículo 201 ordinal 3º ejusdem, limita la responsabilidad de los accionistas de las compañías anónimas al capital suscrito por éstos.

    Basada en los criterios expuestos, estima la Sala que efectivamente la recurrida interpretó erradamente el contenido de los artículos 361, 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 289 del Código de Comercio, habida cuenta de que de haber dado a las normas acusadas de infracción el alcance y contenido reseñado, habría concluido que en este caso la litis se constituyó irregularmente y la falta de cualidad de la demandada para sostener la acción opuesta en la contestación a la demanda debió declararse con lugar, por resultar necesaria la participación del resto de los litisconsortes. Así se decide.”

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente transcritos, se evidencia que la sociedad mercantil en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada, siempre será el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella, y por ende, la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., se encuentra debidamente demandada en el presente proceso, y posee cualidad e interés para actuar en el mismo.

    Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad e interés invocada por los codemandados PINTURAS CHACAO C.A., S.M.M., F.C.F. y J.R.V.. Así se decide.-

    - VI -

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto de la manera siguiente:

    Observa este Tribunal, que la parte actora alega que la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., celebrada en fecha 4 de julio de 2005, en la cual se aprobaron los siguientes cambios: a) sustitución de comisario; b) ratificación en el cargo de Director del ciudadano S.M.M., y el nombramiento de un nuevo Directo ciudadano J.R.V., c) aprobación de aumento de capital de la compañía de Bs. 5.000.000,00 a Bs. 35.000.000,00 con la emisión de 30.000,00 nuevas acciones nominativas, por un valor de Bs. 1.000,00 cada una, y que se realizó mediante aporte en dinero en efectivo; es nula de nulidad absoluta, ya que la asamblea fue convocada ilegítimamente, aprobó el aumento de capital sin tener el quórum de presencia requerido por la ley o los estatutos sociales, el cual es las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de la mitad. Sin embargo, en el acta de asamblea se manifiesta que se encuentra reunido el 68% del capital social de la compañía, por lo que no cumple con el requisito de existencia de la asamblea.

    Asimismo, la asamblea fue convocada en forma ilegítima, ya que en asamblea de fecha 9 de mayo de 2002, se acordó de manera unánime que la atribución de convocar las asambleas se debía hacer en forma conjunta por los 2 Directores que constituyen la Junta Directiva, por lo que era indispensable para la convocatoria que el accionista J.E.G. participara en la misma.

    Que en dicha asamblea se modificó el equilibrio social mantenido en beneficio de los convocantes, ya que se modificó el capital social de PINTURAS CHACAO, C.A.; que se nombró nuevo comisario y se designaron nuevos Directores.

    Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte actora, respecto a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., de fecha 04 de julio de 2005, alega que en dicha convocatoria de fecha 24 de junio de 2005, constante en autos, aparece suscribiendo la misma únicamente el codemandado S.M.M., en contravención con lo establecido en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de PINTURAS CHACAO, C.A., de fecha 20 de marzo de 2002, en la que según el actor se acordó de manera unánime que para convocar asambleas se debe hacer de manera conjunta por los 2 Directores de la compañía.

    Al respecto, debe observar quien aquí decide que de la revisión exhaustiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de marzo de 2002, se evidencia lo siguiente:

    (…)

    TERCERO:

    Continuó en el uso de la palabra el señor J.E.G. y señaló, que como consecuencia del primero y segundo punto aprobado, se hace necesario modificar el texto original de las cláusulas Quinta, Décima, Decimaprimera, Decimosegunda y Vigesimasegunda del Documento Constitutivo Estatutario, llevado el punto de discusión fue aprobado por unanimidad quedando las cláusulas modificadas a partir de la presente fecha del tenor siguiente:

    (…)

    DECIMAPRIMERA MODIFICADA: Los Directivos, actuando conjunta o individualmente, tendrán las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía firmando toda clase de actos, contratos, documentos, pudiendo otorgar poderes, avalar, protestar, aceptar y realizar cuantas operaciones afines sean indispensables sobre toda clase de valores o efectos de comercio, incluyendo las cuentas bancarias, las cuales deberán ser movilizadas con más de una firma; así mismo podrán especialmente 1) Convocar las asambleas 2) Elaborar el balance, el Inventario General y el Estado de Ganancias y Perdidas, 3) Calcular y determinar el dividendo por distribuir entre los accionistas, decretar, acordar y fijar la oportunidad de su pago y establecer el monto de los aportes que creyeren conveniente para fondos de reserva o garantía…

    (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, de una revisión de la cláusula Décimo Primera Modificada en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., de fecha 20 de marzo de 2002, se evidencia que los Directores de la mencionada compañía pueden actuar conjunta o separadamente respecto de todas las facultades de administración otorgadas a ellos, salvo las relacionadas con las cuentas bancarias, las cuales deben ser movilizadas con más de una firma.

    Una vez dilucidado lo anterior, debe observar este Tribunal que la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse en fecha 4 de julio de 2005, fue suscrita por el ciudadano S.M.M..

    Ahora bien, a fin de dilucidar si dicha convocatoria se encuentra debidamente realizada, debe este Tribunal transcribir el contenido de la cláusula Vigésima Segunda Modificada en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., de fecha 20 de marzo de 2002, que es del tenor siguiente:

    VIGESIMASEGUNDA MODIFICADA: Para el ejercicio económico de este año 2002 se designa como DIRECTORES a J.E.G. y S.M. MORENO…

    Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que el ciudadano S.M.M., actuó en su carácter de Director de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A. al momento de convocar para la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse en fecha 4 de julio de 2005.

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal tiene como legítimamente convocada la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., celebrada en fecha 4 de julio de 2005. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a los requisitos que deben cumplir las convocatorias para las asambleas de accionistas, vale recordar el contenido de los artículos 277 y 281 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

    Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Respecto a la disposición establecida en el artículo 277 del Código de Comercio, se observa claramente que la misma va referida al contenido de la convocatoria de asambleas, específicamente al objeto a ser debatido por los socios en la oportunidad fijada en dicha convocatoria.

    Con respecto a las convocatorias de Asamblea, el autor patrio F.H.V., en su obra “Sociedades”, sostiene lo siguiente:

    Conforme a la opinión mayoritaria de la doctrina, el Orden del Día debe estar concebido en términos precisos; es decir, con señalamiento particularizado de los puntos a tratar.

    Resulta indudable, que para que se pueda considerar expresada en términos precisos una convocatoria para una reforma de estatutos, debe señalarse en la misma, de manera concreta, que el objeto de la misma es la modificación de determinada cláusula, especificando la misma, no pudiendo establecerse un objeto amplio y de imposible determinación.

    En este mismo sentido, el Dr. A.M.H., en obra de “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, señala textualmente:

    La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri Di Sábato). Por ejemplo, no podría convocarse a los accionistas para deliberar sobre ‘aumento de capital’, ‘reducción de capital’ o ‘cambio de objeto social’, sino para considerar un aumento, una reducción o un cambio determinados.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Asimismo, parte de la doctrina italiana, específicamente Ferri (citado por Morles Hernández), considera, sobre la manera de expresar el orden del día en la convocatoria, lo siguiente:

    Esta función del orden del día implica por lo tanto, que del mismo pueda derivarse inequívoca y claramente cuáles son los temas específicos sobre los cuales está llamada la asamblea a pronunciarse. Indudablemente, no es necesario el uso de fórmulas sacramentales y no se requieren especificaciones detalladas; sin embargo, es necesario que del orden del día pueda recabarse una noción exacta de la materia a tratar y de las providencias a tomar.

    Sobre este punto, señala el Dr. A.M.H., acerca de la forma de expresar en la convocatoria el orden del día, citando a Di Sabato:

    La indicación necesariamente debe ser sintética y no ambigua, específica y no genérica.

    El doctrinario español R.U., en su obra “Derecho Mercantil”, respecto a los requisitos de la convocatoria de Asamblea, sostiene:

    (…) El anuncio habrá de expresar, al menos, la fecha de la reunión en primera convocatoria (…), y una relación comprensiva de todos los asuntos que han de tratarse en ella (…). Esta relación, denominada orden del día, deberá ser clara (v. sent. De 9 de junio de 1966) y completa, sin que sea lícito incluir en ella nuevos asuntos con posterioridad a la convocatoria (…).

    Por su parte, la más autorizada doctrina mercantilista patria, representada por el Doctor L.I.Z., Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en Sociedad Anónima”, señala con relación a la convocatoria lo siguiente:

    La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, así lo exige el artículo 277 del Código de Comercio; ésta mención es de tanta importancia que la misma disposición legal establece que toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula. Se desea que los accionistas concurran informados suficientemente sobre las cuestiones que serán objeto de decisión por la asamblea; las deliberaciones sorpresivas o sin información previa necesaria se consideran inconvenientes para los socios, pudiendo ser afectadas de nulidad.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Considera este juzgador, que en la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., celebrada en fecha 4 de julio de 2005, cuya nulidad se demanda, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, por cuanto el objeto de la misma se encuentra expresado de modo especifico, al establecer los puntos a tratar en la dicha asamblea.

    Una vez revisada la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., celebrada en fecha 4 de julio de 2005, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad por falta de quórum de presencia requerido por la ley o los estatutos sociales alegado por el actor.

    Con respecto a la nulidad, el doctrinario español R.U., en su obra titulada “Derecho Mercantil”, sostiene:

    “(…) Deben reputarse radicalmente nulos los acuerdos contrarios a la ley, que podrán ser combatidos, lo mismo mediante el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad por el cauce del correspondiente juicio declarativo común (…). Con valor puramente enunciativo citaremos como acuerdos nulos los siguientes: a) los tomados sin cumplir los requisitos formales que la ley exige para regular la constitución y el funcionamiento de las juntas generales (…).

    (Negrillas de este Tribunal)

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual se modificaron algunas cláusulas del mencionado documento, no se evidencia la existencia de alguna disposición que se refiera al quórum de presencia necesario para el aumento de capital.

    No obstante lo anterior, debe este Tribunal observar que en el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A. se estableció en la cláusula Vigésima Primera lo siguiente:

    VIGESIMAPRIMERA: Lo no previsto en este Documento Constitutivo se regirá por las normas del Código de Comercio venezolano.

    En ese orden de ideas, debe observar este sentenciador que el artículo 280 del Código de Comercio establece lo siguiente:

    Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:

    1. Disolución anticipada de la sociedad.

    2. Prórroga de su duración.

    3. Fusión con otra sociedad.

    4. Venta del activo social.

    5. Reintegro o aumento del capital social.

    6. Reducción del capital social.

    7. Cambio del objeto de la sociedad.

    8. Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.

    En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.

    (Resaltado del Tribunal)

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social, y el voto favorable de los que representen por lo menos la mitad del capital, cuando en la misma se discuta entre otros el aumento del capital social.

    En el caso de marras, se evidencia que entre los puntos a tratar en la asamblea de fecha 4 de julio de 2005, se encontraba el punto del aumento de capital de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).

    Como consecuencia de lo anterior, al tratarse de uno de los objetos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio, y al no consagrarse nada al respecto en el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., el quórum de presencia necesario en la asamblea para la discusión del objeto del aumento del capital social de la misma, es de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social.

    Adicionalmente a lo anterior, el artículo 280 del Código de Comercio, establece que para la aprobación de los objetos allí consagrados se requiere el voto favorable de los accionistas que representen la mitad, por lo menos, de ese capital.

    Ahora bien, debe este Tribunal pasar a considerar si los accionistas presentes durante la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 4 de julio de 2005, constituían las tres cuartas partes del capital social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código de Comercio antes citado.

    Al respecto, considera oportuno quien aquí se pronuncia mencionar que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., de fecha 4 de julio de 2005, se expresó lo siguiente:

    Hoy, CUATRO (4) de Julio de 2005, siendo las 4:30 p.m., en la sede donde fue convocada la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de Accionistas de la entidad mercantil “PINTURAS CHACAO, C.A.”, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (3) de Junio de 2001, anotada bajo el No. 81, Tomo 560-A-Qto, contando con la asistencia de los siguientes accionistas: J.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.095.395, quien está representado por I.M.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.576.224, quien actúa debidamente facultado para ello, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2005, anotado bajo el número 13, Tomo 19, propietario de UN MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA (1450) Acciones Nominativas por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, lo que hace un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00); F.C.F., quien es propietario de QUINIENTAS (500) Acciones Nominativas por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, lo que hace un total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); y S.M.M., quien es propietario de UN MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA (1450) Acciones Nominativas por un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, lo que hace un total de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00). El accionista J.E.G., quien es propietario de UN MIL SEISCIENTAS (1600) Acciones Nominativas por un valor UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, lo que hace un total de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), no se encuentra presente en la Asamblea, en virtud de lo cual se estableció que estaba presente el SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) del Capital Social de la compañía, y en consecuencia la Asamblea estaba legítimamente constituida.

    Dicha Asamblea se reúne con el objeto de tratar sobre los siguientes puntos previstos en la convocatoria publicada en el Diario Ultimas Noticias, en fecha veinticuatro (24) de junio de 2005…

    (Resaltado del Tribunal)

    Del extracto anteriormente transcrito, se evidencia que en la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A., celebrada en fecha 4 de julio de 2005, se encontraba presente el 68% del capital social de la misma, por lo que no se cumplió con el quórum de presencia requerido por el artículo 280 del Código de Comercio, referido a las tres cuartas partes del capital social, es decir, el 75% del capital social.

    En virtud de lo anterior, siendo que no se cumplió con el requisito de existencia necesario para que las decisiones que se tomaren en la asamblea, fueran legalmente válidas, por no encontrarse el quórum de presencia requerido, coartando así la capacidad de decisión de la asamblea que presume la existencia de los dos quórum consagrados en el artículo 280 del Código de Comercio, a decir, el quórum de presencia y el quórum de votación, de lo que el primero es condición para la existencia del segundo; debe necesariamente este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A. Así se decide.-

    En razón de lo anteriormente expuesto, y en perfecta concordancia con las normas invocadas, este Tribunal declara procedente la solicitud de nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de julio de 2005, de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO, C.A. Así se decide.

    - VII -

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de Acta de Asamblea intentada por el ciudadano J.E.G. contra la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., y los ciudadanos S.M.M., F.C.F. y J.R.V., todos identificados en el encabezado del presente fallo, y en consecuencia:

    Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil PINTURAS CHACAO C.A., de fecha 4 de julio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 2005, anotado bajo el No. 82, Tomo 1138-A.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

    Regístrese, publíquese y notifíquese.

    Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de junio de dos mil siete (2.007).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    EL SECRETARIO ACC,

    J.M.

    En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _________________.

    EL SECRETARIO ACC,

    Exp. NO. 05-8363.

    LRHG/VyF.

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