Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): J.G.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.550.130, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.407.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en auto actúa en su propio nombre y representación.

RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.G.U.D.E.A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto Nº DE01-G-2010-000190

Asunto antiguo: 10.481

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 13 de agosto de 2010, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.G.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.550.130, debidamente asistido por la Abogada E.R. Y N.R.Q. inscritos en el Inpreabogado bajo el número 8984 y 127.747, respectivamente, contra el Concejo Municipal del Municipio R.G.U.d.E.A..

En fecha 13 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el número 10.481.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante se avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto, se declaró competente, admitiendo dicho recurso.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación y notificación, y comisionó al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, a los fines de que realizara las notificaciones ordenadas.

En fecha 02 de febrero del 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha01 de febrero de 2011, se recibió la Comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, parcialmente cumplida, la cual fue agregada en fecha 3 de febrero de 2011.

En fecha 21 de febrero de 2011, el tribunal dictó auto mediante el cual ordena el desglose de la compulsa a los fines de la práctica de la notificación del Alcalde conforme al artículo 218 del Código de procedimientos Civil y se libró Despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua.

Que mediante escrito la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

…Que el 01 de junio de 2004, bajo la relación de dependencia y subordinación con ingreso en nómina, comencé a prestar mis servicios como Jefe de Relaciones Públicas para el Concejo Municipal del Municipio R.G.U., en Barbacoa Estado Aragua, hasta el 15 de junio de 2005 y a partir de esa fecha sin interrupción de cargo continué en la misma actividad contratado como asesor de Relaciones Públicas, hasta el 30 de enero del 2010, cuando en fecha intempestiva e injustificada, fui despedido de mis funciones por el ciudadano Concejal Y.F., Presidenta del Concejo Municipal.…

….Que su actividad como Asesor consistía en Promover y Difundir todos los eventos y actos diarios de la institución, específicamente la conducción personal de programa URDANETA EN ARMONIA y posterior Maestro de ceremonia en las sesiones especiales de la Cámara Municipal durante todo e año además la producción y conducción del programa URDANETA EN A.T.C., bajo la Dirección de C.S. , de Televisión en la Compañía del ciudadano R.P., quien me expidió credenciales como Relacionista Pública para el período 2005-2009…

Que “… Desde mi ingreso en la nómina hasta el 1° de junio del 2004, se me asignó un pago mensual de 650,oo más Bono de Alimentación (CESTA TICKES) y a partir del 01 de junio del 2005, se me suspende el pago de los bonos por un supuesto aumento de un mil bolívares, mensuales hasta el momento de mi injustificado despido 30 de enero de 2010…”

Que “…. Como trabajador en forma Ininterrumpida durante cinco (05) años, siete (7) meses y 30 días para el Concejo Municipal “R.G.U.” en Barbacoa, Estado Aragua, fundamenta la acción de cobro de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos en los artículos 8, 39,41,99 parágrafo único , letra b) 104 literal d); 108, parágrafo primero literal c); 133,146,174,189,219,223 y 224, de la Ley orgánica del Trabajo, artículo 71,79 y 95 de su Reglamento.- artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículos 3 y 36 de su Reglamento, Artículo 84 y 88 numeral 2 y 7, artículo 92 y 95, numeral 11, 12 Y 15 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y artículos 26,89,90,92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En su petitorio señala que demanda a la Alcaldía del Municipio R.G.U.d.E.A., en Barbacoa, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal competente, la suma de DICIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.18.860, 59) que asciende al monto de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios; discriminado a continuación: 1.- Prestaciones de antigüedad acumulada. 108. 2- Indemnización por despido injustificado 125 LOT; 3 Indemnización sustitutiva de preaviso 125 LOT.4.- vacaciones Art. 219, 223 y 225 LOT, Utilidades artículo 174 LOT.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde 27 de enero de 2011, fecha en que la parte recurrente estampo diligencia, dándose por notificado de abocamiento de la Juez a la presente causa, no fue materializada oportunamente ninguna otra actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la actuación de fecha 27 de enero del 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que en fecha 27 de enero de 2011, la parte recurrente, se da por notificado del abocamiento en la presente causa. Si bien, su intención en un principio fue que se practicara las notificaciones previamente libradas, lo cual impediría un modo anormal de la terminación del procedimiento, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Política Administrativa reflejado en sentencia N° 00053, de fecha 18 de Enero de 2006. No es menos cierto, en un tiempo razonable subsiguiente la parte recurrente haya dejado de mostrarse diligente, es decir, la parte recurrente no mantuvo su interés en la prosecución y continuidad de la causa, por lo que su actuación no puede considerarse un verdadero impulso procesal de manera indefinida, incurriendo así a largo plazo en una inactividad o paralización de la causa, por cuanto se evidencia al folio treinta y uno (31) del presente expediente consta diligencia de fecha 27 de enero de 2011, suscrita por el querellante, se da por notificado del abocamiento en la presente causa, tomándose como ultima actuación procesal del recurrente.

No obstante se evidencia al folio ciento cuatro (104) del presente expediente auto del Tribunal de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual se ordena el desglose de la compulsa y se libra Cartel de Notificación al ciudadano Alcalde del Municipio R.G.U.d.E.A., Librándose despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, se tomándose como ultima actuación procesal del Tribunal.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 21 de febrero de 2011, el cual se ordena el desglose de la compulsa y se libra Cartel de Notificación al ciudadano Alcalde del Municipio R.G.U.

del Estado Aragua, Librándose despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Urdaneta y Camatagua del Estado Aragua, a los fines de la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio, dejándose constancia como ultima actuación procesal del tribunal y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día el día 27 de enero del 2021, diligencia estampada por el querellante mediante la cual se da por notificado del auto del abocamiento, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.550.130, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 146.407, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO R.G.U.D.E.A.. A tenor en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. J.H.

En esta misma fecha, 18 de septiembre de 2013, siendo las 12:15.p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. J.H.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ASUNTO Nº DE01-G-2010-000190

ASUNTO ANTIGUO 10481

MGS/Marleny

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