Decisión de Juzgado del Municipio Esteller de Portuguesa, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Esteller
PonenteMiguel Rafael Quiñones
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 1.072/2013.

DEMANDANTE: J.L.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.839.173, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 7 entre carreras 9 y 10, Píritu del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.

DEMANDADO:

ESTACIÓN DE SERVICIOS GUAICAIPURO, S.R.L., en la persona de su Gerente, el ciudadano: M.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.525.758, en la siguiente dirección: Carrera 8 entre calles 8 y 9, Venta de Repuestos Mi Vale Luis, Sector Centro, Píritu. Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL

Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: J.L.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.839.173, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 7 entre carreras 9 y 10, Píritu del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210., en la cual señala que en fecha 03 de Enero de 2004, efectúo compraventa de unas mejoras y bienhechurias a través de documento privado a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GUAICAIPURO, S.R.L., en la persona de su Gerente, el ciudadano: M.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.525.758, consistentes en deforestaciones, nivelación de terreno, relleno de granzón, limpieza y conservación, sobre un lote de terrenos, ubicado en la Carretera Nacional Píritu – Acarigua, entrada a Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que mide aproximadamente TREINTA METROS (30Mts) de frente por SESENTA METROS (60 Mts) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por L.R.; SUR: Puesto de T.d.I. de T.T.; ESTE: Carretera Nacional Vía Acarigua; OESTE: Terreno Vacío Municipal. Señala dicho documento privado que el precio de dicha venta fue convenido en la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (BS. 800,000 oo) de los de entonces.

Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GUAICAIPURO, S.R.L., en la persona de su Gerente, el ciudadano: M.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.525.758, en la siguiente dirección: Carrera 8 entre calles 8 y 9, Venta de Repuestos Mi Vale Luis, Sector Centro, Píritu. Municipio Esteller del Estado Portuguesa, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; fundamenta tal demanda el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción dicho documento privado en original.

En fecha 26 de noviembre del presente año, el Tribunal admite dicha demanda de reconocimiento de documento privado incoada por vía principal para ser tramitada por el Procedimiento Ordinario, por no ser contrario al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, y que se acompaña con la demanda documento privado, El Tribunal ordena la emplazarse a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GUAICAIPURO, S.R.L., en la persona de su Gerente, el ciudadano: M.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.525.758, en la siguiente dirección: Carrera 8 entre calles 8 y 9, Venta de Repuestos Mi Vale Luis, Sector Centro, Píritu. Municipio Esteller del Estado Portuguesa, se libro boleta de citación.

Al folio 16, cursa agregada boleta de citación debidamente firmada por el demandado, agregada al expediente en fecha 09 de diciembre del año 2013, por lo que se entiende citado para todos y cada uno de los actos procesales.

En fecha 12 de Diciembre del año 2013, estando dentro del lapso de Ley, se dejo constancia que el ciudadano M.J.R.C., en su carácter de Gerente de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GUAICAIPURO, S.R.L., no compareció ni por si, ni por apoderado alguno ante este Tribunal.

Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

Señala el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio de Reconocimiento de Instrumentos privados como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”

Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”

En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y cita al M.J.R.C., en su carácter de Gerente de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GUAICAIPURO, S.R.L, no compareció ni por si, ni por apoderado alguno ante este Tribunal.

Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y que el proceso es un Instrumento Fundamental para la realización e la Justicia de conformidad con lo señalado en el articulo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la celeridad procesal que reza: la Justicia se administrara lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En el presente procedimiento se observa, que el demando no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial al acto de contestación a la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión del actor y ante la posible existencia de una Confesión Ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura jurídica; a tales efectos establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:

  1. - Que estando citado legalmente el demandado no compareciera a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el demandado no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.

  2. - Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; observando este juzgador

    que la presente acción lejos de ser contraria a derecho se encuentra preceptuada en el Código de Procedimiento Civil ya que tratándose de un juicio de Reconocimiento de Instrumentos privados, se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 450 ejusdem.

  3. - Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose que en el presente caso el demandado no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal (Art. 362 C.P.C.).

    Con el análisis que precede, queda plenamente probado la existencia de la CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue desvirtuada por la parte demandada empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GUAICAIPURO, S.R.L., en la persona de su Gerente, el ciudadano: M.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.525.758, lo que significa que la responsabilidad de la presente demanda debe recaer sobre él, ya que éste con su contumacia asumió y aceptó cada uno de los hechos alegados por el actor de la presente demanda de Reconocimiento de Instrumentos privados; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada Con Lugar. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA

    En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

    1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano J.L.G.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.839.173, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 7 entre carreras 9 y 10, Píritu del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.

    2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado del ciudadano M.J.R.C., en su carácter de Gerente de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS GUAICAIPURO, S.R.L en su condición de vendedor, todo de conformidad con el preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 y 1364 del Código Civil.

    Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. M.R.Q.G.

    LA SECRETARIA,

    ABG. B.C.G.

    En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m., del día: 17-12-2013, conste,

    Scria.

    Exp. Nro. 1.072/2012.

    llj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR