Decisión nº WP01-R-2012-000292 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de Agosto de 2012

202º y 153°

ASUNTO: WP01-R-2012-000292

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001573.

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL MORENO.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.G.L., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de comunicarse con los funcionarios policiales aprehensores, al ciudadano J.E.B.O., por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En tal sentido se OBSERVA:

MOTIVOS DE LA APELACIÓN

…En consideración a lo antes expuesto, y consolidándose el estado de Libertad como la regla y la Privación como la Excepción, en fecha 04 de Julio de 2012, le impusieron a mi defendido la obligación que comporta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el ordinal (sic) 6o del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, constituye una medida de coerción personal, "Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...". El caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, implica que no tiene su libertad plena, que esa libertad está condicionada y sujeta al cumplimiento de una obligación; lo que implica según la apreciación del Tribunal, que mi defendido incurrió en un hecho punible, el cual merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe de la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido. Sin embargo, la defensa considera que la conducta asumida por su representado no se puede subsumir dentro del ilícito penal, que se le imputó. Entre los mecanismos que viene implementando el Gobierno Revolucionario del Presidente H.R.C.F., para combatir el índice de inseguridad que existe en el país, se refiere a la aplicación de Ley para el Desarme pero pareciera que los funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Vargas, se la están aplicando es a los funcionarios Municipales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas, ya que en reiteradas oportunidades han sido puestos a la orden de los Tribunales de Control por parte de los Guardias Nacionales, incluso hasta por la presunta Comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, con su Arma de Reglamento, igualmente arbitrariamente han retenido cualquier cantidad de armas pertenecientes a la Institución Policial. En el presente caso no existe hecho punible que merezca pena corporal ni tampoco elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi patrocinado. Todos los supuestos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes. Con respecto al Segundo supuesto, consideramos que la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, del Estado Vargas, le causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, ya que estuvo detenido, no puede decir el que estuvo detenido que no lo estuvo, que no fue sometido a vejámenes y desprecios por parte de la autoridad que practicó su detención que no fue esposado, que no pasó una noche de angustia, que no fue expuesto al escarnio público. Sabemos que esos daños no se pueden reparar pero se pueden subsanar otorgándole a mi patrocinado una libertad plena sin ninguna restricción, ni coacción. PETITORIO. Por todos los razonamientos antes, expuestos es por lo que APELO de la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de Fecha 04 de Julio de 2012, mediante el cual impuso a mi representado J.E.B.O., una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la prevista en el Artículo 256 numeral 6o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Prohibición de comunicarse con los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4o y 5o (sic) Ejusdem. Solicito que sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso Ordinario de Apelación, se sirva Revocar la decisión emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 04 de Julio de 2012, donde decretó en contra de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en modalidad de prohibición de comunicarse con los funcionarios aprehensores y su defecto decrete la Libertad plena sin restricciones de mi patrocinado J.E.B.O.…

Cursante a los folios 23 y 30 de la incidencia.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de Julio de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias; SEGUNDO: Por cuanto si bien pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fundados elementos para estimar la participación del imputado J.E.B.O., en la perpetración del mismo, derivados de las actas policial y de entrevista, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país, la poca magnitud del daño causado y por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; se le impone al mencionado ciudadano la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 6º (sic), referida a la prohibición de comunicarse con los funcionarios policiales aprehensores. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa; TERCERO: Se insta al Ministerio público a considerar la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal y se insta a la Oficina Fiscal a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Es todo…

Cursante a los folios 15 al 19 de la incidencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por el funcionario P.A.E., adscrito a la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 18:00 horas aproximadamente de la mañana del día 03 de Julio del año 2012, salimos de comisión el PTTE. P.A. ENRIQUE…SARGENTO SEGUNDO. CANCHICA OLIVARES SHESNEIDER…SARGENTO SEGUNDO. CANCHICA ROMERO LUIS…en un (01) vehículo militar, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, placas: GN-2536, con la finalidad de instalar punto de control específicamente en la Parroquia Macuto del Estado Vargas, motivado a las constantes denuncias sobre la comisión de diversos delitos, información suministrada por los Consejos Comunales a los articuladores sociales de la Guardia del Pueblo, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada instalamos un punto de control a la altura de la Avenida Álamo, cerca de la Catedral de Macuto, donde avistamos a un (01) ciudadano que se desplazaba en una motocicleta de color negro, solicitándole que se estacionara a la derecha a fin de verificar su documentación personal y la del vehículo, ya que el ciudadano asumió una actitud sospechosa al notar la presencia del mencionado punto de control, procediendo a identificarnos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…solicitándole que mostrara sus pertenencias, actuando este de una manera agresiva y s.e.c.d. los efectivos militares, procediendo a realizársele chequeo corporal ya que al mismo se le notaba un objeto de forma irregular a la altura de la pretina del pantalón, logrando incautarle un (01) arma de fuego, marca: Glock, modelo: 17, calibre: 9mm, serial: GRG665, un (01) cargador de treinta (30) cartuchos contentivo en su interior de veinticuatro (24) cartuchos, calibre 9mm, sin percutir. Un (01) cargador de diecisiete (17) cartuchos 9mm, contentivo en su interior de quince (15) cartuchos 9mm, sin percutir, un (01) cargador de diecisiete (17) cartuchos 9mm, contentivo en su interior de dieciséis (16) cartuchos 9mm, sin percutir y un (01) carnet de Identificación policial de la Policía Municipal del Estado Vargas. Posteriormente le solicitamos que nos acompañara hasta la sede de esta Unidad, ya que mencionado efectivo policial se desplazaba en un vehículo particular tipo moto sin casco y tres (03) cargadores de pistola con cincuenta y cinco (55) cartuchos 9mm, sin percutir, todo esto en presencia del ciudadano C.P.W.J.…y la ciudadana: IZAGUIRRE MAYORA YIRANEL INDIRA…quien también se encontraban en el punto de control ya que se le estaba verificando la documentación y le solicitamos el favor que sirviera como testigo del hecho que se ventila y de igual manera que nos acompañara a nuestro comando. El ciudadano quedo (sic) identificado como: BRAVO O.J.E., Titular de la cédula de identidad N° V-13.223.727, de 36 años de edad, residenciado en C.L.M., sector Mamo La Capilla, Estado Vargas, el mismo vestía pantalón jeans de color azul, franela color gris y zapatos color gris, quien se desplazaba en un (01) vehículo tipo moto, color negra, procediendo el mismo a irse a la fuga y luego minutos más tarde se presento (sic) en la sede de este comando ubicado en la sede del Comando de Vigilancia Costera 905, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, con varios efectivos de la Policía Municipal del Estado Vargas. Procedimos a detener al ciudadano y en consecuencia notificar de sus derechos...Es de resaltar que mencionado ciudadano no fue objeto de ninguna violación de sus derechos fundamentales, por lo tanto no fue objeto de maltrato físico, verbal, moral, psicológico, torturas, tratos crueles inhumanos o degradantes a su dignidad, ni despojado de sus pertenencias u objeto de algún tipo de acción pecuniaria. Eso es todo…” Cursante al folio 5 y su vuelto de la incidencia

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4 de julio de 2012, rendida ante el Destacamento Vargas Este del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, por la ciudadana IZAGUIRRE MAYORA YIRANEL INDIRA, en la cual expuso lo siguiente: "El día de hoy 04 de Julio del presente año aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada iba pasando en una moto con mi novio de nombre W.C., por un punto de control de la Guardia Nacional aproximadamente cerca de la iglesia de Macuto donde esta el puente de macuto (sic), luego vi que estaban chequeando a un señor que se encontraba en una moto y decía que era funcionario de la policía de Vargas, quien tenía un armamento de color negro, el cual estaba un poco agresivo con los guardias nacionales del pueblo (sic), luego me informaron dichos efectivos que serviría como de testigo y me trasladaron al comando de la Guadía del Pueblo con sede en Maiquetía. Seguidamente se procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el día, lugar, fecha hora de los hechos narrados: CONTESTANDO: El día 04 de Julio del 2012, aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana, en el puente de macuto (sic) cerca de la iglesia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como se encontraba vestido el ciudadano efectivo de la Policía Municipal de Vargas CONTESTANDO: Se encontraba vestido con un pantalón jean de color azul y una franela de color gris. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted en que vehículo se trasladaba el mencionado efectivo policial. CONTESTANDO En una motocicleta color negro. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el mencionado funcionario policial poseía arma de juego y cuantos cargadores. CONTESTANDO: Si, poseía una pistola de color negro y varios cargadores de pistola. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si mencionado efectivo policial tomo una conducta agresiva en contra de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana: CONTESTANDO: Si, se puso agresivo con los Guardias del Pueblo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los efectivos de la Guardia Nacional maltrataron de forma física y verbal al funcionario policial en cuestión. CONTESTANDO: No, en ningún momento: SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si mencionado efectivo policial se desvió de la comisión de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. CONTESTANDO: Si, se desvió cuando íbamos camino al comando y luego se presento (sic) minutos después. Es todo…” Cursante al folio 7 de la incidencia

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4de junio de 2012, rendida ante el Destacamento Vargas Este del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, por el ciudadano C.P.W.J., en la cual expuso lo siguiente: "El día de hoy 04 de Julio del presente año aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada iba pasando en mi motocicleta con mi novia por un punto de control de la Guardia Nacional, que se encontraba ubicado al lado de la iglesia de Macuto, en ese momento estaban chequeando a un señor que se encontraba en una moto y decía que era funcionario de la policía municipal de Vargas, quien portaba un arma de juego y tres cargadores de pistola y mostraba una conducta no moderada hacia los guardias nacionales del pueblo (sic), luego me informaron dichos efectivos que serviría como de testigo y me trasladaron al comando. Seguidamente se procedió a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted el día, lugar, fecha hora de los hechos narrados: CONTESTANDO: El día 04 de Julio del presente año aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, en el puente de macuto (sic) cerca de la iglesia. SEGUNDA PREGUNTA:¿ Diga usted como se encontraba vestido el ciudadano efectivo de la Policía Municipal de Vargas CONTESTANDO: Se encontraba de civil con un pantalón jean de color azul y una franela de color gris. TERCERA PREGUNTA:¿Diga usted en que

vehículo se trasladaba el mencionado efectivo policial. CONTESTANDO: Una motocicleta tipo paseo color negro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el mencionado funcionario policial poseía arma de fuego y cuantos cargadores. CONTESTANDO: Si, poseía una pistola de color negro y tres cargadores de pistola. QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, si mencionado efectivo policial tomo (sic) una conducta agresiva en contra de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana: CONTESTANDO: Si. SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, si los efectivos de la Guardia Nacional maltrataron de forma física y verbal al funcionario policial en cuestión. CONTESTANDO: No, lo maltrataron: SEPTIMA PREGUNTA:¿Diga usted, si mencionado efectivo policial se desvió de la comisión de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. CONTESTANDO: Si, tomo otro camino y luego se presento (sic) al comando de la Guardia Nacional con una comisión de la Policía Municipal de Vargas. Es todo…” Cursante al folio 8 del cuaderno de incidencia.

7.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas siendo las mismas: “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, MODELO: 17, CALIBRE: 9MM, SERIAL GRG665. UN (01) CARGADOR DE TREINTA (30) CARTUCHOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTICUATRO (24) CARTUCHOS, CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR. UN (01) CARGADOR DE DIECISIETE (17) CARTUCHOS 9MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE (15) CARTUCHOS 9MM, SIN PERCUTIR Y UN CARGADOR DE DIECISIETE (17) CARTUCHOS 9MM, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECISEIS (16) CARTUCHOS 9MM, SIN PERCUTIR…” Cursante al folio 9 de la incidencia.

Asimismo en el acta de la audiencia oral levantada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial, se evidencia lo siguiente:

…el ciudadano J.E.B.O., impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "no voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mis defensores. Es todo

.

Del análisis efectuado al contenido de la decisión impugnada, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juez Aquo, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual exige para su configuración el “uso de violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo…”, estableciendo el numeral 3 de dicho artículo, lo siguiente: “…Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo…”

En tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que en nuestra legislación rige el principio de legalidad, cuyo fundamento legal no es otro que la adecuación típica que debe realizarse de los hechos en el derecho, estima necesario advertir que del análisis efectuado al acta policial así como a las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos C.P.W.J. y la ciudadana IZAGUIRRE MAYORA YIRANEL INDIRA, se evidencia que en el acta policial los funcionarios indican que avistaron a un (01) ciudadano que se desplazaba en una motocicleta de color negro y por su actitud sospechosa le solicitaron que se estacionara a la derecha a fin de verificar su documentación personal y la del vehículo, ciudadano este que asumió una conducta agresiva y s.e.c.d. ellos y que el mismo se dio a la fuga y luego minutos más tarde se presentó a la sede del Comando de Vigilancia Costera 905, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, con varios efectivos de la Policía Municipal del Estado Vargas, todo lo cual aparece corroborado en las actas de entrevistas rendidas por los precitados ciudadanos, donde se evidencia que aun cuando los mismos afirman haberlo visto en actitud agresiva, no hacen mención alguna de si se trataba de violencia o amenazas, pues al tratarse el presente caso de agentes policiales el numeral 3 del artículo 218 del Código Penal exige que tales actitudes de resistencia se realice con fines de eludir un arresto, siendo que conforme al acta policial los agentes policiales le solicitaron al ciudadano J.E.B.O. que los acompañara hasta la sede de esta Unidad, ya que el mencionado efectivo policial se desplazaba en un vehículo particular tipo moto sin casco y tres (03) cargadores de pistola con cincuenta y cinco (55) cartuchos 9mm, sin percutir, de allí que aun cuando dichos testigos refieren que tal actitud no establece que tipo de violencia o amenazas se generaron al momento de la aprehensión, por lo tanto la afirmación genérica de “actitud agresiva y soez”, no resulta suficiente para acreditar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, como se hizo en el presente caso y por ello quienes aquí deciden estiman que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de comunicarse con los funcionarios policiales aprehensores, al ciudadano J.E.B.O., por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de comunicarse con los funcionarios policiales aprehensores, al ciudadano J.E.B.O., por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA L.S.R..

SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000292

RMG/NS/ELZ/rc.

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