Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 19 de octubre de 2006, el ciudadano J.E.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.959.618, en su carácter de Alcalde del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, mediante la asistencia del abogado A.J. LILO VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.379, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10, 12, 15, 19, 20, 21, 25 y 26 y la Disposición Transitoria Única de la Ley de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.806 del 10 de abril de 2006.

El 24 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del caso, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

El accionante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

  1. - Que las normas cuya nulidad demandó (sic) “invaden la competencia del Poder Público Municipal, otorgado por la Constitución (…) que establecen los mecanismos para crear y realizar la transferencia de competencias del Poder Municipal a la Sociedad Civil Organizada, cuando dispone la obligación del órgano legislador, en este caso, la Asamblea Nacional, de crear los mecanismos y no derogarlos como se realizó en Ley contra la que se recurre (sic)”.

  2. - Que “la Ley de Consejos Comunales, objeto del presente recurso, en su disposición transitoria Nº ÚNICA, deroga el artículo 8 del Decreto Ley de los Consejos Locales de Planificación, ahora bien, esta derogatoria se dictó en contravención a lo establecido en el artículo 178 y 184 ordinales 2 y 6 de la Constitución (…) fundamento legal mediante el cual se dictó la Ley de Consejos Locales de Planificación (sic)”.

  3. - Que “es competencia del Poder Municipal todo lo concerniente a la vida local y es obligación de la Asamblea Nacional crear mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y Municipios descentralicen y transfieran sus competencias, lo cual se materializó a través de la Ley de Consejos Locales de Planificación en el artículo 8, que constituye el mecanismo por el cual el ente Municipal será el que realice la transferencia de las competencias que le son propias (sic)”.

  4. - Que “LA GESTIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA SE EJERCE A TRAVÉS DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO Y PARA EL CASO DE LA VIDA LOCAL, DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL. NO PUEDE EJERCERSE LA GESTION PÚBLICA MUNICIPAL POR OTRO MECANISMO PARALELO AL DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL A MENOS QUE LE HAYA SIDO TRANSFERIDA DICHA COMPETENCIA POR ESTE (sic)”.

  5. - Que “La Ley de Consejos Comunales (…) invaden y usurpan las competencias del Municipio y los mecanismos de transferencias de las competencias del Poder Municipal a las Organizaciones Comunales mediante la creación de órganos no previstos en la Constitución (sic)”.

    Solicitó de esta Sala “amparo cautelar” a fin de que “se ordene al Ejecutivo Nacional abstenerse de otorgar los recursos económicos previstos para tal fin a los Consejos Comunales creados e inscritos en la Comisión Presidencial del Poder Popular, hasta tanto no sea decidido este recurso de nulidad de Ley (sic)”.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

    El artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los recursos intentados contra las leyes estadales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, en los términos siguientes:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución (…)

    .

    Por su parte, el artículo 5, numeral 6 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

    (...)

    6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

    (…)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

    .

    Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia y visto que no existe pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la admisibilidad de la acción, esta Sala procede a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa:

    En sentencia número 1077 del 22 del septiembre de 2000 (Caso: S.T.L.), esta Sala dejó sentado, lo siguiente:

    El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.

    Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

    Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.

    Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.

    Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.

    Este interés jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés legítimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional.

    El interés jurídico, como afectación o menoscabo de una situación jurídica propia, a veces coincide con la que afecta a todos los ciudadanos, y cuando se trata de la defensa del interés general (interés público, interés social, interés del menor, etc.), que se considera menoscabado o lesionado, tratándose de la búsqueda de un provecho general, existe en cabeza de quien solicita la conveniencia colectiva. El interés constitucional (como interés legitimador) es de esta categoría de intereses generales, por lo que los fallos que se dicten aprovechan a toda la colectividad.

    Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad.

    Cuando se interpreta el contenido y alcance de un texto legal, el juzgador no declara derecho alguno a favor del actor, sino que, si declara con lugar la demanda, interpreta el derecho. En este último caso debe existir un interés jurídico del actor de obtener la mera declaración, no en el sentido tradicional para oponérsela a alguien (demandado), sino en el sentido que el contenido y alcance del derecho existente sea precisado, lo que es una forma de actualizar las normas constitucionales, si esa fuera la interpretación solicitada.

    Luego, quien solicita el llamado recurso de interpretación de ley, propone una demanda mero declarativa, que la ley venezolana no ha regulado en plenitud, y que se funda en un interés jurídico del accionante.

    Por otra parte, existe en nuestro ordenamiento la acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley. Este tipo de acciones populares es excepcional

    .

    Es por ello que esta Sala ha sostenido de manera reiterada, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación, razón por la cual cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla.

    Ahora bien, esta Sala aprecia que la presente solicitud de nulidad contra las normas contenidas en los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10, 12, 15, 19, 20, 21, 25 y 26 y la Disposición Transitoria Única de la Ley de los Consejos Comunales, fue propuesta por el ciudadano J.E.D.Z., motivo por el cual -en principio- posee la legitimación para ejercerla; no obstante, dicha pretensión la ejerció arrogándose el carácter de “Alcalde del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón según se desprende de copia certificada del acta de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual acompaño a la presente solicitud (sic)”. Carácter este que no consta en actas que lo ostente, toda vez que se limitó a consignar el escrito contentivo de la acción interpuesta, sin acompañar el mismo de la copia certificada señalada.

    Al respecto, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)” (Negrillas de la Sala).

    Con base en lo anterior, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el citado artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -referida a la falta de legitimidad-, razón por la cual la presente solicitud de nulidad debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  6. - Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa.

  7. - Declara INADMISIBLE la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano J.E.D.Z., en su carácter de Alcalde del Municipio Buchivacoa del estado Falcón, mediante la asistencia del abogado A.J. LILO VIDAL, contra los artículos 1, 2, 3, 6, 9, 10, 12, 15, 19, 20, 21, 25 y 26 y la Disposición Transitoria Única de la Ley de los Consejos Comunales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.806 del 10 de abril de 2006.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Francisco Carrasquero López

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. No: 06-1548

    JECR/

    ...gistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

    La sentencia de la que se discrepa declaró la falta de legitimación del demandante porque no demostró la cualidad de Alcalde del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón que invocó.

    En criterio de quien discrepa, no correspondía la declaratoria de inadmisibilidad de demanda de autos por falta de legitimación de la parte actora, por cuanto, si bien es cierto que el ciudadano J.E.D.Z. no consignó a los autos documento que lo acredite como Alcalde del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, carácter con que dijo actuar, no es menos cierto que la legitimación para el ejercicio de este tipo de demanda, continente de una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde a cualquier persona natural o jurídica, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia pacífica e inveterada tanto de la antigua Corte Suprema de Justicia como de este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    En consecuencia, la invocación de una determinada cualidad y la falta de su acreditación son irrelevantes para la calificación de la legitimación activa para el ejercicio de demandas como la que encabeza estas actuaciones, de modo que tal omisión no es óbice legítimo para la inadmisibilidad de la pretensión.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH. sn.ar.

    Exp. 06-1548

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