Decisión nº WP01-R-2004-000042 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento en relación a los alegatos que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.G., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.E.P.N. de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Primer motivo:

El representante del Ministerio Público alegó, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación de la sentencia señalando al efecto que las pruebas que presentó, no fueron a.a.n. comparadas entre si por el sentenciador, quien ni siquiera señaló las razones lógicas y jurídicas del porque desechó los elementos probatorios.

En ese orden de ideas y luego de señalar las pruebas que ofreció, el Fiscal del Ministerio Público expuso textualmente:

Ciudadanos Magistrados, con un análisis cierto y comparado de las pruebas…la recurrida, aplicando correctamente en cuanto al contenido y alcance del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, hubiese llegado a una sólida sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.E.P.N., toda vez que con las pruebas señaladas anteriormente y evacuadas en el juicio público y oral, en donde los funcionarios y testigos fueron contestes en señalar que se estuvo presente en un procedimiento especial de aduana, amparado en la Ley de Aduana, el cual consiste en el reconocimiento de una mercancía que iba a ser exportada, en donde no hace falta la presencia de testigos, sino la presencia del dueño de la mercancía o el agente aduanal, el funcionario de Antidroga y el funcionario de Resguardo, que una vez que se detecta o se tiene la sospecha de la presencia de una sustancia ilegal, es cuando nace el procedimiento penal y es cuando se solicita la presencia de los testigos del procedimiento

. “Que la mencionada caja fue entregada por el acusado J.E.P.N., el 16 de mayo, como a las 8:30 de la mañana en el almacén de Lufthansa , y la misma fue recibida por el ciudadano RODRIFGUEZ NARVARTE RAMON, quien la pesó, arrojando un eso bruto de dieciocho kilos”. “Que posteriormente a las 4:00 de la tarde de ese mismo día, es que los funcionarios de Antidrogas son requeridos por el ciudadano R.A.P.S., quien no es otro que el ciudadano J.E.P.N., para que le revisen la mercancía que era la misma que consignó en horas de la mañana en el almacén, que una vez que concluyen de revisión de la caja en el mismo almacén es vuelta a pesar la caja de madera arrojando el mismo peso bruto o sea dieciocho kilos”. “Que posteriormente a las 4:00 de la tarde de ese mismo día, es que los funcionarios de Antidrogas son requeridos por el ciudadano R.A.P.S., quien no es otro que el ciudadano J.E.P.N., para que le revisen la mercancía que era la misma que consignó en horas de la mañana en el almacén, que una vez que concluyen de revisión de la caja en el mismo almacén es vuelta a pesar la caja de madera arrojando el mismo peso bruto o sea dieciocho kilos”. “Que posteriormente son trasladado a la Unidad Antidroga en donde se concluye el procedimiento penal y es nuevamente pesada la caja, arrojando un peso bruto de diecisiete kilos novecientos gramos”. “Aunado a todo lo anterior, consta la declaración del propio acusado ciudadano J.E.P.N., en donde manifestó entre otras cosas que era Sargento de los bomberos con trece años de servicio, que siempre había sido un ciudadano ejemplar, en donde el MVR, le da una cédula de identidad para votar por la cual le pagaron trescientos mil bolívares, en donde manifestó que entregó a las autoridades de la aduana la cédula falsa de manera inconciente y que no podía decir que se la devolviera, que el mismo le quitó el precinto de la caja de madera en la revisión en el almacén”. “Sumado que el ciudadano J.E.P.N., engañó a las autoridades administrativas, civiles y militares, a través del uso de una cédula de identidad con el nombre del ciudadano R.A.P.S., con el rostro del ciudadano J.E.P.N., en donde obtuvo fraudulentamente los siguientes recaudos de suma importancia para la exportación de toda mercancía como lo son: La carta de Antidrogas sin firmar”. “Declaración Jurada, en donde manifestó el contenido de la caja de madera”. “Guía Aérea otorgada por las autoridades de la línea aérea”. “Declaración de Aduana o lo que es lo mismo la Forma D, en donde se deja constancia de los impuestos que genera la exportación de la caja de madera en cuyo interior había un espejo y Acta de Recepción de Carga de Exportación, en don de el almacén deja constancia de haber recibido la caja de madera por parte del ciudadano J.E.P.N., y la misma pesa la cantidad de dieciocho kilos en horas de la mañana”.

Concluyó el representante del Ministerio Público sus argumentos manifestando que:

…constituye una clara violación del ordinal 2° (sic) del artículo 452 de la n.A.P., o sea falta de motivación en la sentencia, que la recurrida no explanó, ni siquiera en extracto, las conclusiones de las partes, el cual nutre el principio de motivación que se representa en un juicio público y oral, y el mismo debe aparecer en el fallo de la sentencia recurrida, pues es la manera que tiene las partes de mostrarle al juez de juicio; hilvanando todas las pruebas ofrecidas en el debate oral y público, un razonamiento lógico y con sentido común de la pretensión tanto del Representante del Ministerio Público como de la Defensa, en la cual cada una de las partes en sus conclusiones puede destruir la prueba del otro

. “La falta de las conclusiones en el fallo, constituye, para todas las personas que de alguna manera tengan conocimiento de la presente sentencia, ya sea la presente Corte de Apelaciones, o el Tribunal Supremo de Justicia o cualquier ciudadano común, poder apreciar los elementos que dieron origen a la decisión dictada por el a-quo”. “De tal manera que en la presente decisión, solo la psiquis del autor, es quien puede manifestar o entender el contenido de la sentencia recurrida, ya que la misma no conforma un cuerpo homogéneo y armónico, que se permita entenderse en si misma y, a simple vista del lector, que fue lo que sucedió en el debate oral y público”.

Solicitó el apelante se anule la sentencia y se orden la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito distinto del que se pronunció.

Segundo Motivo:

El representante del Ministerio Público recurrió de la sentencia definitiva alegando también ilogicidad manifiesta cuando la misma señala:

…cuya propiedad le fue atribuida al ciudadano R.A.P.S., y aún cuando el Ministerio Público algo (sic) que dicho nombre fue usado de manera fraudulenta por el acusado J.E.P.N., como elemento subjetivo para cometer el delito imputado, no es menos cierto que la representación fiscal en primer lugar NO le imputó al acusado J.E.P.N., tipo penal alguno en lo que respecta y por consiguiente no fue objeto del debate…

Señala el recurrente que:

…de lo anterior se evidencia que estamos en un razonamiento ilógico de los hechos que se le atribuyeron al mencionado ciudadano, ya que de aceptar esa tesis o criterio de la recurrida, tácitamente está dando por cierto en su subconsciente, que los hechos que sucedieron el 16-05-02, en donde fue aprehendido J.E.P.N., usando una cédula falsa con el nombre de R.A.P.S., al intentar colocar una encomienda para la exportación en cuyo interior había una considerable cantidad de drogas de la denominada COCAINA camuflagiada en un par de gomas espumas que protegían un espejo que iba a ser exportada a Israel en el almacén de Iberia, son ciertos

. “Esta oficina fiscal, no acusó al ciudadano J.E.P.N., por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de LEOSSEP, ya que el mencionado ciudadano entre los días 15 y 16 de mayo del año 2003, hizo todo lo necesario para poder cometer el delito objetote la presente apelación, de tal manera que con una cédula falsa, engañó a todas las autoridades civiles, administrativas y militares e inclusive al Poder Judicial, en ocasión al juez Tercero de Juicio, al obtener toda la documentación necesaria para poder exportar la tan mencionada caja de madera, y al momento en que se iba a cumplir el último paso para colocar la mercancía en el avión de la línea aérea Lufhansa, el cual era el RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCIA, es cuando fue aprehendido por las autoridades que ya conocemos, quedando identificado plenamente con el nombre de J.E.P. NARVAEZ”. “Así las cosas el juez no puede fundamentar la absolutoria por un mero tecnicismo de mera forma, violando de esta manera principios fundamentales consagrados en el artículo 257 de nuestro Código Constitucional, y así de esta manera evadir la responsabilidad penal del ciudadano J.E.P. NARVAEZ…”.

Agregó el Fiscal del Ministerio Público que en el juicio oral y público no se debatió otro tipo penal que no fuese el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, de tal manera que el Tribunal para llegar a la convicción de la inculpabilidad del acusado, lo debió hacer con los hechos y las pruebas traídas al debate público y oral, explicando las razones que lo han llevado a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico, y que fuera de lo debatido y probado en juicio no puede existir pronunciamiento alguno.

Señaló además que tal como lo expresara con anterioridad, con ilogicidad manifiesta el tribunal a quo, inculpó al acusado de la imputación formulada por la Oficina Fiscal, en torno a un hecho que no ha sido debatido y por ende que no fue objeto de prueba.

Razones por las cuales solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación en atención a la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir el vicio de ilogicidad manifiesta y que a tales efectos se anule la sentencia definitiva.

Tercer Motivo:

Por último el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó la sentencia definitiva que absolvió al acusado, por inobservancia de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló el recurrente que el Tribunal debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del juicio oral que obraban en contra del ciudadano J.E.P.N., y bajo ese régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes, para considerar al susodicho responsable del hecho punible que se le atribuye.

En este orden de ideas prosigue con sus alegatos exponiendo lo siguiente:

…lastimosamente no consta en el cuerpo de la sentencia recurrida, las conclusiones de las partes, en donde el Ministerio Público advirtió entre otras cosas, que se acusó al ciudadano J.E.P.N., por la comisión del delito de TRAFICO, artículo 34 LOSSEP

. “Que el mismo fue aprehendido flagrantemente después de engañar a todas las autoridades civiles, administrativas, militares e inclusive judiciales, al obtener toda la documentación necesaria para poder exportar una mercancía (caja de madera) bajo el régimen de potestad aduanera”. “Que al momento de realizarse el último paso para colocar la mercancía en el respectivo vuelo, se hacía obligatoriamente y por ley, practicar el respectivo RECONOCIMIENTO DE MERCANCIA establecido en la Ley de Aduanas; que dicho procedimiento se hace en presencia de los funcionarios de antidrogas y de resguardo, del dueño de la mercancía o del agente aduanal”. “Que una vez que fue revisada la mercancía por el funcionario de antidrogas o sea VILLEGAS, en presencia del propietario de la mercancía ciudadano J.E.P.N., quien fue la persona que le quitó el precinto a la caja de madera para revisarla (así consta en su propia declaración) y darle el visto bueno, es cuando el funcionario VILLEGAS le manifestó que buscara al funcionario de resguardo, quien en el presente caso era el funcionario J.C. en el otro almacén”. “En este ínterin de quince minutos, es cuando VILLEGAS, nota el exceso de peso en la caja de madera, y al REVISAR EL ACTA DE RECEPCION DE CARGA DE EXPORTACION, que precisamente estaba a nombre de P.S.R.A., se reflejó que la caja en cuestión”. “Así las cosas el funcionario VILLEGAS, toma las medidas del caso para que una vez que venga el dueño de la mercancía, junto con el funcionario de resguardo, practicar el procedimiento penal correspondiente”. “Una vez revisado y practicado el presente procedimiento quedó detenido el ciudadano antes mencionado, y al momento de revisar el vehículo taxi en donde se desplazaban, se encontró su verdadera documentación, quedando identificado el mismo con el nombre de J.E.P. NARVÁEZ”.

Señores Magistrados, por supuesto que la caja estaba abierta cuando llegaron los testigos, porque en principio, se estaba en presencia de un procedimiento administrativo de reconocimiento de exportación en presencia del ciudadano J.E.P.N., que n o hace necesario la presencia de testigos, o sea, no había nacido aún el procedimiento penal que amerite la presencia de los testigos presenciales, pero lo que si es seguro es que la caja estuvo en el almacén de Lufhansa, cuyo objeto principal es resguardar todas las mercancías objeto de exportación

. “Que la misma llegó en manos del ciudadano J.E.P.N., a las 8:30 de la mañana del día 16-05-02, y estuvo allí hasta las 4:00 de la tarde del mismo día”. “Que la caja desde que llegó pesó la cantidad de dieciocho (18) kilos”. “Que cuando terminó la revisión en el mismo almacén la volvieron a pesar, y pesó los mismos dieciocho kilos”. “Que una vez que trasladaron el procedimiento a la Unidad Antidrogas, se pesó la caja nuevamente, arrojando como resultado un peso de diecisiete kilos con novecientos gramos. Que en el tiempo de ocho horas que pasó la caja o la mercancía en el almacén, estuvo cerrada hasta su revisión, por cuanto ese es el objeto principal del Almacén, que la misma se abrió a requerimiento del propietario”. “Que la goma espuma que protegían el espejo dentro de la caja peso ocho kilos; que por razonamiento lógico, sana crítica y máximas de experiencias, si se hubiese sembrado la droga, argumento único explanado por la defensa en todo lo largo del debate público y oral, la caja de madera hubiese pesado entonces la cantidad de VINTISEIS KILOS”. “Que el ciudadano J.E.P.N., al actuar con una identidad que no le corresponde, usurpando el nombre de un ciudadano de nombre P.S.R.A., engañando a todas las autoridades administrativas, civiles y militares, para poder lograr su pretensión, que no era que traficar la droga a Israel, a través de una encomienda para la exportación, que consistía en una caja de madera en cuyo interior había un espejo protegido con goma espuma en el cual iba la droga denominada cocaína, materializado de esta manera el dolo subjetivo de delinquir, por cuanto toda persona que se esconde detrás de una máscara, antifaz o falsa identidad, simplemente tiene el ánimo de cometer actos ilícitos”.

En este orden de ideas manifestó el impugnante:

A todas luces, es incuestionable que el a-quo, para dictar la sentencia absolutoria, flagrantemente inobservó el contenido de la norma que se denuncia violada, por cuanto no hace referencia según el principio de la apreciación probatoria, del razonamiento mediante el cual no estimó las pruebas que obran en contra del ciudadano J.E.P. NARVÁEZ

.

Concluyendo este punto el representante del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar el presente recurso, por inobservancia de lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal del Circuito Judicial distinto del que la pronunció.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EL hecho imputado al acusado J.E.P.N. se circunscribe a que en horas de la tarde del día 15 de mayo de 2003, los funcionarios GELSON HURTADO CARRILLO, D.V.F. y J.C., adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de servicio en el almacén de carga de la línea aérea Lufhansa del Aeropuerto Internacional S.B. con ocasión a la revisión manual de la encomiendas del vuelo 535 de la mencionada línea aérea, observaron una caja de madera que contenía un espejo envuelto en dos paredes de goma espuma color blanco y de la que emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga, siendo trasladada a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional conjuntamente con los ciudadanos R.R.N. y E.J.P.R., quienes fueron llamados como testigos presenciales de la revisión minuciosa que se iba a efectuar sobre la referida caja, en donde al sacar las paredes de goma espuma que protegían el espejo, emanó nuevamente un olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual detectada y sometida a la prueba de orientación resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE GRAMOS CON SIETE DECIMAS (Grs. 2.527,7), determinándose que el mencionado acusado, valiéndose de la Cédula de Identidad de un ciudadano de nombre R.A.P.S., trató de enviar en el referido vuelo la mencionada mercancía, haciendo los tramites pertinentes para la legalización de encomiendas.

Ahora bien, el representante del Ministerio Público impugnó la sentencia absolutoria por falta de motivación basándose en que las pruebas que presentó, no fueron a.a.n. comparadas entre si por el sentenciador, quien ni siquiera señaló las razones lógicas y jurídicas del porque las desechó.

En este orden de ideas, cabe destacar algunos criterios de nuestro más Alto Tribunal sobre lo la motivación y falta de motivación de la sentencia. Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nr o. 206 del 30/04/2002).

Por lo que respecta a la falta de motivación, según doctrina de nuestro Alto Tribunal, se presenta: “... cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales” (Sent. 510 del 14.11.02).

En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de falta de motivación cuando se refiere a los hechos y circunstancias acreditados en autos y su relación con el acusado de autos, dado que, como ser advierte de la lectura del Capitulo respectivo, al expresarse que los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público no se encuentran demostrados, se explana a modo de argumentación una mera exposición de los testimonios de quienes declararon en el juicio oral y público, como los testigos presenciales, funcionarios policiales, experto químico, además de experticia quimica, sin adicionarse a las mismas ningún razonamiento o motivación que fundamente esa desestimación de los hechos acusados, al mismo tiempo que, cuando se aborda la culpabilidad del imputado, en el capítulo relativo a las “Consideraciones para Decidir”, se desechan las declaraciones de los funcionarios J.C.R., GELSON ALNER HURTADO CARRILLO y D.V.F., actuantes en el procedimiento practicado con ocasión al hallazgo de la droga de referencias y a la aprehensión del acusado, sin tomar en consideración en la argumentación respectiva, otros elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, vinculados estrechamente con las deposiciones de estos funcionarios, como son las declaraciones de los testigos presenciales y fundamentalmente las documentales que le decomisaron al acusado: Carta Antidroga (f. 62, 2° pieza), Guía Aérea Nro. 020CCS24396632 (f. 64, 2° pieza), declaración jurada (f. 65, 2° pieza), declaración de aduanas (f. 66, 2° pieza), además de la Cédula de Identidad del ciudadano R.A.P.S. (f. 61, 2° pieza); elementos probatorios estos vinculados a los hechos y que utilizó el acusado usando la identidad de esta ultima persona, al pretender legalizar la encomienda relativa a la caja de madera donde se encontró la droga.

En base a estas consideraciones estima la Corte de Apelaciones que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la doctrina de nuestro más Alto Tribunal, anteriormente expuesta en una de sus sentencias que acabamos en extracto de transcribir, según la cual existe falta de motivación cuando el fallo no expresa las razones de hecho y de derecho sobre las que se apoya la resolución judicial.

Se acogen pues los alegatos de la defensa expuestos como primer motivo de su apelación y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral numeral 2 del artículo 452 ejusdem, se ANULA la sentencian impugnada y se ordena la celebración del juicio oral y público ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Así se decide.

Por inoficioso el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en la fundamentación del recurso de apelación. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.G., actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, de fecha 12 de marzo de 2004, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano J.E.P.N. de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral numeral 2 del artículo 452 ejusdem, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1) Se ANULA la sentencia definitiva objeto de apelación.

2) Se ORDENA la celebración del juicio oral y público ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, a fin de que detengan al acusado y lo pongan a la orden del Tribunal de Primera Instancia que ha de conocer del juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, en Macuto, a los dos días del mes de julio de dos mil cuatro. 194° y 145°

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

C.M.T.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.C.P.

Exp. Nro. WP01-R-2004-000042.-

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