Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de octubre de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: KP02-L-2008-000256

PARTE ACTORA: J.E.R., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.465.089

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.824.

PARTE DEMANDADA: MAQUICAR C.A.

TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: A.D., E.F.R., H.Z., E.P., E.C. y J.D.M.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 7.375.237, 5.369.818, 15.926.342, 7.360.192, respectivamente

MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Presentada la demanda fue sustanciada y admitida de conformidad con lo establecido en la ley procesal; transcurriendo el lapso de comparecencia fijado para la celebración de la audiencia preliminar la demandada antes de la instalación de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la intervención como terceros de los ciudadanos A.D., E.F.R., H.Z., E.P., E.C. y J.D.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 7.375.237, 5.369.818, 15.926.342, 7.360.192, respectivamente, argumentando que ellos eran los verdaderos empleadores del actor, ya que su representada no realizaba actividad económica alguna en esa sede debido a que desde hacía mucho tiempo la tiene arrendada a los llamados como terceros; solicitud que ratificaron en la instalación de la audiencia preliminar.

La solicitud de llamado a terceros fue admitida mediante auto dictado el 16 de abril de 2009, librándose los respectivos carteles de notificación, en donde se les emplazaba a comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar que se celebraría al 3er día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones libradas.

Por auto complementario de fecha 25 de mayo de 2009 se ordenó la notificación del ciudadano J.D.M.G. como tercero llamado al proceso.

A la fecha los terceros notificados son E.P., E.F.R., A.J.D. y J.D.M..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece tres supuestos de procedencia para el llamado de un tercero a la causa, en primer lugar, un tercero en garantía, en segundo lugar, un tercero a quien se considera la causa común y en tercer lugar, un tercero a quien la sentencia pueda afectar.

Es así que en el presente caso no encontramos frente a una tercería forzosa, pues tiene lugar por voluntad de una de las partes-demandada- y no del tercero, que considero que la causa le era común.

Para el procesalista Rengel Romberg la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente presenta las siguientes características:

• Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez.

• Tiene la función de lograr la integración de del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

• El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En este sentido, debe establecerse que en materia laboral si bien es cierto que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad de proponer al tercería y los supuestos de procedencia no existe disposición expresa que regule el procedimiento de intervención de tercero por lo que para la sustanciación debe recurrirse analógicamente al Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el Código de Procedimiento Civil al regularse la intervención forzada de terceros, específicamente en el artículo 382, se establece: “…la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Y en cuanto a la citación de conformidad con el artículo 386 ibidem “…Al proponerse la primera cita se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones.”

Aplicando estos artículos al proceso laboral debe inferirse que para proponerse la tercería forzosa se debe acompañar a la solicitud prueba documental y una vez admitida la tercería se debe suspender la causa hasta por noventa días a los fines de notificar al tercero para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar. Así se establece.

Es así que con el llamado de tercero formulado por la demandada el curso de la causa quedó paralizado y por tanto procesalmente ella se constituyó como única interesada en la intervención forzada planteada y en tal sentido surgió para ella la carga de impulsar la intervención forzada de tercero. Así se establece.

Ahora bien, en autos no se evidencia actuación alguna de su parte para impulsar la solicitud formulada el 15 de abril 2009, por el contrario ha sido la parte actora quien ha impulsado las notificaciones ordenadas y habiendo precluido el día 16 de julio de 2009 el lapso de suspensión de la causa a que se contrae el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que a la fecha se haya notificado a la totalidad de los terceros llamados al proceso se declara el decaimiento del interés de la demandada en la solicitud de intervención de terceros planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al llamado como terceros de los ciudadanos H.Z. y E.C.. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la continuación de la causa en la cual deberán intervenir como terceros únicamente los ciudadanos E.P., E.F.R., A.J.D. y J.D.M., quienes tendrán la carga de presentar sus escritos de promoción de pruebas en la oportunidad que se fije mediante auto separado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho, lo cual se hará una vez que se haya notificado al ciudadano J.D.M. del abocamiento de la suscrita al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de la reanudación del procedimiento establecida en el artículo 14 ejusdem. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos expuestos, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DEL INTERES de la demandada en la solicitud de intervención de terceros planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al llamado como terceros de los ciudadanos H.Z. y E.C..

SEGUNDO

Se ordena la CONTINUACIÓN DE LA CAUSA en la cual deberán intervenir como terceros únicamente los ciudadanos E.P., E.F.R., A.J.D. y J.D.M., quienes tendrán la carga de presentar sus escritos de promoción de pruebas en la oportunidad que se fije mediante auto separado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar sin necesidad de notificación por encontrase las partes a derecho, lo cual se hará una vez que se haya notificado al ciudadano J.D.M. del abocamiento de la suscrita al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil y de la reanudación del procedimiento establecida en el artículo 14 ejusdem.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte y seis (26) días del mes de octubre de 2010. años 200º y 151º

La Jueza

Abg. R.B.L.

El Secretario

Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

El Secretario

Abg. CARLOS SANTELIZ CASAMAYOR

RABL/rabl

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