Decisión nº 3030 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 29 de Marzo de 2012

201° y 152°

SOLICITANTES: J.E.R.P. y J.M.P.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.448.793. y V-2.807.850, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Y.M.F., inscrita bajo el inpreabogado No. 152.413.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Solicitud: No. 3387-12

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 05 de Marzo de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 15 de Marzo de 2012, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 26 de Marzo de 2012.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

  1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la de-cujus;

  2. Copia Certificada de defunción, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Miranda;

  3. Copia Certificada de acta de nacimiento de la de-cujus, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira;

  4. Declaración de los testigos ciudadanos O.J.H.I. y C.A.M.S..

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de-cujus M.D.V.R.P., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-9.995.620, a los ciudadanos J.E.R.P. y J.M.P.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.448.793. y V-2.807.850, respectivamente, de conformidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de-cujus M.D.V.R.P., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-9.995.620, a los ciudadanos J.E.R.P. y J.M.P.G., venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.448.793. y V-2.807.850, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.

LA SECRETARIA,

E.G..

En esta misma fecha, siendo las 1:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.G..

NCBP/EG/Neulys

Sol. No. 3387-12

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