Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 29 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004724

ASUNTO: RP11-P-2013-004724

Celebrada como ha sido el día 28 de Octubre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados J.L.E.M., D.F.D.M. y J.L.E.M. plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de A.E.C.D. Y J.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J. y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al defensor Publico Penal Nº 02 de guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta el cargo recaído en su persona y seguidamente se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a los imputados J.L.E.M., D.F.D.M. y J.L.E.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de A.E.C.D. Y J.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-10-2013, cuando el ciudadano A.E.C.D., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, realizo acta de denuncia donde manifesto: “Es el caso que en el día de hoy Domingo 27-10-2013, a eso de las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en el sector de aguas calientes en la poza la Guiria, en ese momento me disponía a irme y me estaba montando en un vehículo cuando baja un grupo de muchachos del bar que se encuentra allí, en ese momento el dueño del carro de nombre J.M., le dice a los muchachos que le dieran un permiso que ellos iban a sacar el carro que se iban, pero ellos se quedaron allí, les volvió a decir que se apartaran que ellos necesitaban irse, pero los muchachos no se apartaron , en eso el señor Juan se bajo del carro y les dijo que se quitaran que si no se los iba a llevar por el medio u se mostraron de una forma agresiva, en eso uno de los muchachos que estaba allí se calló al suelo y fue cuando le dieron el botellazo al señor Juan, y cuando me baje del vehículo para desapartar la pelea me dieron en la cabeza con una botella, me tumbaron al piso y midieron con una botella en la boca, me pare y nos montamos en el carro, ellos salieron corriendo y nos estaban esperando en el bar del señor L.M. con piedras y botellas, permanecimos allí hasta que se fueran y nos dirigimos al CDI de esta localidad…, razón por la cual solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del imputado J.L.E.M., Venezolano, natural del Pilar, Carúpano-Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-11-91, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.379.441, hijo de: P.E. y Seide Moreno, residenciado en: Urb. Nuestra Señora del Pilar, Calle número 7, Casa Nº 22, cerca de la policía municipal y el hospital, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: nosotros nos metimos a separarlos y quien ocasiono las lesiones fueron los adolescentes. Es todo. Acto seguido se impone al segundo de ellos quien dice ser y llamarse, D.F.D.M.V., natural del Pilar, Carúpano-Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 29-03-95, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.479.825, hijo de: N.M. y L.D., residenciado en: Urb. Nuestra Señora del Pilar, Calle número 2, Casa Nº 05, cerca de la policía municipal y el hospital, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: nosotros nos metimos a separarlos y quien ocasiono las lesiones fueron los adolescentes. Es todo. Acto seguido se imponer al tercero de ellos quien dijo ser y llamarse L.A.E.M., Venezolano, natural del Pilar, Carúpano-Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 09-05-95, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.9000.396, hijo de: P.E. y Ceija Morey, residenciado en: Urb. Nuestra Señora del Pilar, Calle número 7, Casa Nº 22, cerca de la policía municipal y el hospital, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: nosotros nos metimos a separarlos y quien ocasiono las lesiones fueron los adolescentes. Es todo.

DE LA DEFENSA

vista las actas que conforman la presente causa solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avale el dicho de los funcionarios para que proceda ninguna medida de coerción personal, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados J.L.E.M., D.F.D.M. y J.L.E.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de A.E.C.D. Y J.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-10-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 04 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha27-10-2013, rendida por el ciudadano A.E.C.D., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual expuso: “Es el caso que en el día de hoy Domingo 27-10-2013, a eso de las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en el sector de aguas calientes en la poza la Guiria, en ese momento me disponía a irme y me estaba montando en un vehículo cuando baja un grupo de muchachos del bar que se encuentra allí, en ese momento el dueño del carro de nombre J.M., le dice a los muchachos que le dieran un permiso que ellos iban a sacar el carro que se iban, pero ellos se quedaron allí, les volvió a decir que se apartaran que ellos necesitaban irse, pero los muchachos no se apartaron , en eso el señor Juan se bajo del carro y les dijo que se quitaran que si no se los iba a llevar por el medio u se mostraron de una forma agresiva, en eso uno de los muchachos que estaba allí se calló al suelo y fue cuando le dieron el botellazo al señor Juan, y cuando me baje del vehículo para desapartar la pelea me dieron en la cabeza con una botella, me tumbaron al piso y midieron con una botella en la boca, me pare y nos montamos en el carro, ellos salieron corriendo y nos estaban esperando en el bar del señor L.M. con piedras y botellas, permanecimos allí hasta que se fueran y nos dirigimos al CDI de esta localidad… Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha27-10-2013, rendida por el ciudadano J.A.R.A., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual expuso: “Es el caso que en el día de hoy Domingo 27-10-2013, a eso de las 04:45 horas de la tarde, me encontraba en el sector de aguas calientes en la poza la Guiria de aguas caliente disfrutando con mis familiares, cuando vi que un grupo de muchachos golpearon al esposo de una de mis primas de nombre J.M., con una botella en la cabeza y lo partieron cuando luego se bajo del vehículo de nombre A.E., a desapartar la pelea en eso un joven que tenía una camisa anaranjada y lo golpeo en la cabeza y el se resbalo y el mismo joven le dio con una botella en la boca varias veces en la boca, rápidamente me metí a apartar la pelea, en eso ellos se fueron y lo estaban esperando en el bar de L.M. para agredirlos. Cursante al folio 6 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha27-10-2013, rendida por la ciudadana DORYMAR J.D.V.O.C., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 7 y su vuelto. ACTA DE PROCEDIMEINTO POLICIAL, de fecha 27-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Benítez, mediante la cual se deja constancia que el día de hoy domingo 27-10-2013, a eso de las 09:15 horas de la noche, me encontraba en este centro de coordinación policial cuando se presento el ciudadano A.E.C.D., con la finalidad de formular denuncia ya que había sido agredido físicamente y evidenciaba signos de violencia física en su cuerpo principalmente en el área de la boca, por un grupo de personas, pero que el reconocía a quienes lo habían agredido, en el momento yo no contaba con la unidad patrullera, por lo que solicite apoyo a la Policía de el pilar… Una vez ubicada la residencia de los ciudadanos, ya que todos residen en el sector las casitas de El Pilar y se le notifico a cada uno de los ciudadanos el motivo de la solicitud, a quienes trasladamos hasta el centro policial. Y a las 10:20 horas de la noche cuando ingresamos a las instalaciones allí fueron señalados y reconocidos por la victima y por los testigos. Por tal motivo se les notifico que quedarían detenidos. Cursante al folio 23 y su vuelto. C.M., de fecha 27-10-2013, mediante la cual se deja constancia que le ciudadano A.E.C., acudió al centro de salud con herida profunda en labio superior e inferior, con perdida de cinco piezas dentales, producto del objeto que le produjo el accidente. Quedando bajo observación médica se le realizaron 16 puntos de sutura en ambos labios. Cursante al folio 23 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de A.E.C.D. Y J.M., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: J.L.E.M., Venezolano, natural del Pilar, Carúpano-Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 21-11-91, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.379.441, hijo de: P.E. y Seide Moreno, residenciado en: Urb. Nuestra Señora del Pilar, Calle número 7, Casa Nº 22, cerca de la policía municipal y el hospital, Municipio Benítez del Estado Sucre, D.F.D.M.V., natural del Pilar, Carúpano-Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 29-03-95, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.479.825, hijo de: N.M. y L.D., residenciado en: Urb. Nuestra Señora del Pilar, Calle número 2, Casa Nº 05, cerca de la policía municipal y el hospital, Municipio Benítez del Estado Sucre, y L.A.E.M., Venezolano, natural del Pilar, Carúpano-Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha: 09-05-95, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.9000.396, hijo de: P.E. y Ceija Morey, residenciado en: Urb. Nuestra Señora del Pilar, Calle número 7, Casa Nº 22, cerca de la policía municipal y el hospital, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de A.E.C.D. Y J.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG.- O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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