Decisión nº GC012005000746 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000171

PARTE ACTORA: J.E.C.

APODERADOS JUDICIALES: R.H.B., C.B. y N.C.H..

PARTE DEMANDADA: C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL: G.B.C., M.E.B.G., Y.C.S., O.F.D., L.E. BELLO PARRA, M.A.K.B. Y C.M.D.F..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR LA PRETENSION INCOADA POR EL ACTOR.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2005-000171

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por Daños y perjuicios incoare el ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.507.412, representado judicialmente por los abogado R.H.B., N.H. y C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.270, 58.384 y 50.672, contra la sociedad de comercio C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1944, bajo el Nro. 1632, y por cambio de de domicilio por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el Nro. 1, tomo 219-B, de fecha 01 de abril de 1986, representada judicialmente por las abogados M.E.C., G.B.C., Y.C.S., O.F.D., L.E. BELLO PARRA, M.A.K.B. y C.M., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 13.620, 24.209, 67.456, 67414, 92.954, 95.531, y 95.532, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 194 al 201, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero de 2005, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR POR EFECTO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION.

Frente a la anterior resolutoria la parte ACTORA ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A- quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSION: (Folios 1-7).

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

  1. Que en fecha 13 de Junio de 1.979, ingresó a prestar servicios para la empresa Good Year de Venezuela, ocupando el cargo de Armador de cauchos de camión (041-2).

  2. Que el 28 de Julio de 1.997, fue despedido por padecer de hernia discal, siendo liquidado solo respecto de sus prestaciones sociales, más no, respecto de la lesión que padecía.

  3. Que el 02 de Marzo del año 2000, El Dr. M.C. realizo una experticia medico legal, diagnosticando patología en la columna vertebral, con incapacidad total y temporal para el trabajo hasta que la intervención quirúrgica corrija el defecto y permita la reincorporación al trabajo.

  4. Que con ocasión a la contumacia del patrono en resolver el asunto, decidió presentar formar querella por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, siendo que, la querella es admitida por el Tribunal 10 de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, quien ordeno la apertura de la investigación penal correspondiente, lo que motivo a que la empresa presentara un convenimiento, el cual fue notariado, donde pago la cantidad de Bs. 15.000.000,00, a manera de colaboración, y que presentado ante el Juez Penal, que se le denomino “acuerdo reparatorio”.

  5. Que ha pesar de que la accionada requirió para la firma del acuerdo, la renuncia de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y demás leyes y tratados o convenios internacionales, el mismo no puede tomarse sino como una prueba del hecho ilícito, y no a manera de indemnización de los derechos que se reclaman en el presente caso, toda vez que, los mismos son irrenunciables.

  6. Que reclama las siguientes indemnizaciones laborales:

    1. Resarcimiento de los daños morales generados por la enfermedad adquirida durante la relación laboral, que en la actualidad lo ha incapacitado total y temporalmente para el trabajo, lo cual forma un hecho ilícito admitido, fundado en los Artículos 1185 y 1191 del Código Civil-, la cantidad de Bs. 350.000.000,00.

    2. Costos, costas y honorarios.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 104-113)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión de la accionante esgrimió a su favor:

  7. Alegó como punto previo, la COSA JUZGADA, dado que las partes celebraron un convenio que fue notariado, y que se tuvo como un acuerdo reparatorio en la causa penal, acto que fue debidamente HOMOLOGADO, el cual extinguió el proceso penal, por tanto, no puede pretender el actor demandar un daño moral basado en un supuesto hecho ilícito, donde él mismo reconoció que no hubo culpa por parte de la empresa, ni tampoco hecho ilícito, por tanto es imposible que exista daño moral.

  8. Convino que el actor presto servicios para ella, como mecánico de mantenimiento.

  9. Negó que tenga alguna responsabilidad en la patología que aduce padecer el actor, a nivel de la columna vertebral, generado por la fuerza muscular que desarrollaba en el ejercicio de su trabajo, lo cual le causo una incapacidad total y temporal.

  10. Negó que incurriera en los despidos masivos a trabajadores que tuviesen patología a nivel de columna vertebral.

  11. Negó que atropellara a sus trabajadores.

  12. Negó que tenga que pagar cantidad alguna por daño moral, ni por ningún otro concepto, debido a que no causo ningún daño al actor.

  13. Opuso el pago efectuado por la cantidad de Bs. 15.000.000,00.

  14. Subsidiariamente alegó la prescripción de la pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    III

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa que la accionada admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

  15. La existencia de la relación laboral.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  16. La cosa juzgada.

  17. Prescripción de la acción.

  18. La no existencia del hecho ilícito, lo que hace improcedente el daño moral.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

  19. - Corresponde a la accionada demostrar la procedencia de la cosa juzgada.

  20. - Al actor le corresponde demostrar que su pretensión no encuentra prescrita.

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA: 161- 165.

  21. Invoca el mérito favorable de autos.

  22. Prueba de informes.

  23. Testigos.

  24. Documentales.

    DE LA ACCIONADA: Folios 119-124

    1. Merito favorable de autos.

    2. Documentales.

    3. Impugnación.

    ANALISIS PROBATORIO

    DEL ACTOR:

     Folio 8, copia fotostática de carta de despido dirigida al actor de fecha 28 de Julio de 1.997. Al folio 9, copia fotostática planilla de liquidación de prestaciones sociales. Tales instrumentales se aprecian al no ser contradichas por la accionada en su oportunidad, y evidencian que el actor fue notificado del despido y le fueron pagados las acreencias generadas por la prestación del servicio.

     Folio 10, copia fotostática de informe de experticia de reconocimiento médico legal practicada al actor, por el médico forense, Dr. M.C., de fecha 02 de Marzo del año 2000, y en la cual se le diagnóstica la existencia de la hernia discal, que le causan incapacidad total y temporal hasta que se le realice la intervención quirúrgica que corrija el defecto. Tal instrumental fue impugnada por la accionada en su oportunidad, empero, la promovente solicito la prueba de informe, cuya resulta cursa al folio 207, por lo que tal prueba es cierta y evidencia que el médico forense M.C., realizo una evaluación al actor y donde se constató la existencia de Hernia Discal con Incapacidad Total y Temporal.

     Folios 11 y 12, copias fotostáticas de informe médico y resonancia magnética practicadas al actor. Tales instrumentales fueron impugnadas por la accionada en su oportunidad, por lo que se desechan por cuanto la actora no ejerció los medios idóneos para demostrar su autenticidad, con lo cual perdió eficacia probatoria.

     Folios 13 al 33, copias fotostáticas de Informe de actuación del Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, practicada en el sitio del trabajo, y de la historia clínica de trabajador, donde se determina el actor no recibió la notificación de riesgo por escrito al iniciar sus labores en la empresa, ni entrenamiento sobre la actividad que desarrollaba, las cuales requerían gran esfuerzo muscular. Tales instrumentales fueron impugnadas por la accionada, empero, este Tribunal es del criterio que por ser instrumentos emanados de un ente administrativo, merecen fe publica por haber sido realizados y suscritos por un funcionario público, en consecuencia, la forma para enervar su eficacia no fue la que insto la empresa, debiendo pues apreciarla en todo su valor probatorio y así se decide.

     Folios 34 al 40, copias fotostáticas de escrito de la Comisión de Defensa de los Derechos Ciudadanos de la Universidad de Carabobo, “CODDECIUC”, de fecha 07 de Junio de 2002. Tal escrito se desecha por no arrojar a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido.

     Folios 41 al 43, copias fotostáticas del convenio suscrito entre las partes, bajo la modalidad de acuerdo reparatorio, de fecha 11 de Octubre de 2002. Folios 44 al 55, copias fotostáticas las actuaciones llevadas a cabo con relación al procedimiento penal intentado por el actor contra la demandada, y audiencia especial de acuerdo reparatorio suscrito por las partes en juicio penal en fecha 18 de Noviembre de 2002. Tales instrumentales se concatenan con las cursantes a los folios 125 al 143, de las que se evidencian el acuerdo que suscribieron las partes ante la notaría y que fue consignado en el juicio penal el cual determino el fin de la investigación, por tanto se aprecian en su valor probatorio y así se decide.

     Folios 166 al 170, copias fotostáticas de algunas paginas de la convención colectiva donde la empresa reconoce a la hernia como enfermedad industrial. Se desechan por ser instrumentos apócrifos.

     Folios 171 al 174, copias de jurisprudencia. No arrojan a los elementos de convicción sobre lo controvertido.

    DE LA ACCIONADA:

     Folios 125 al 129, copias fotostática certificadas del convenio celebrado entre el actor y la empresa demandada, emanada de la Notaría Pública Sexta de Valencia, que adminiculada con las copias cursantes a los folios 41 al 43, demuestran que el actor suscribió acuerdo con la accionada por la cantidad de Bs. 15.000.000,00, a los fines de terminar el proceso penal.

     Folios 130 al 143, copias fotostáticas certificadas del acta levantada con motivo de la audiencia especial de acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y donde se acuerda la extinción del proceso penal por sobreseimiento, se aprecian al ser aportada por ambas partes.

     Folios 144 al 160, copias fotostática de sentencias emitidas, una, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo y la otra, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sobre casos similares a los efectos de ilustrar a quien juzga, empero, los que se desechan por no ser vinculante al proceso que se ventila y así se decide.

    III

    DE LA COSA JUZGADA.

    La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de Febrero de 1990, se traduce en tres aspectos:

    1. Inimpugnabilidad, según la cual, la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley dé, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

    2. Inmutabilidad, según la cual, la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

    3. Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

      Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

      Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

      Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

      La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

      También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

      La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

      .

      La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

      Es necesario distinguir, que para la procedencia de la cosa juzgada debe verificarse la identidad de objeto o causa petendi y la identidad de personas, vale decir, debe conjugarse tanto el elemento objetivo como el subjetivo.

      En el caso que nos ocupa, el actor interpuso una querella por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien ordenó la apertura de la investigación penal, esto, por presunta responsabilidad personal de los directivos de la empresa C. A. GOOD YEARD DE VENEZUELA, de lo que se infiere que la pretensión de naturaleza penal lleva implícita una responsabilidad personalísima, la que difiere de la responsabilidad objetiva del empleador, por lo que, en criterio de quien juzga, el objeto entre ambas causas (civil y penal) es diferente, ya que emergen de acciones de naturaleza totalmente disímiles.

      Por lo expuesto, considera quien suscribe, la improcedencia de la cosa juzgada, por no haber identidad de objeto o causa petendi, dado que, en el presente caso se reclama un concepto, sobre el cual no hubo ni hay pronunciamiento por parte de ningún juez, dado que, se trata del resarcimiento del “DAÑO MORAL” generado por una enfermedad profesional –hernia discal-, adquirida durante el ejercicio del trabajo, el cual no fue materia de discusión en el ámbito penal, según se evidencia de las actas cursantes a los autos, y de las que cuales, la accionada acordó dar una cantidad al trabajador a manera de “Colaboración”, ello con el propósito de terminar la investigación penal, por tanto, no esta indemnizando ningún monto por concepto de daño moral, lo que permiten concluir que, la accionada no demostró que estén dadas las premisas de la cosa juzgada y así se decide.

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSION.

      Tal como se dijo en la audiencia de apelación, habían dos puntos que dilucidar, uno, referido a la cosa juzgada y el otro a la prescripción.

      Se dejó claro que no hay cosa juzgada en razón de que el acuerdo reparatorio suscrito en juicio penal no tuvo por objeto el punto controvertido en la presente causa, por tanto no hay tal cosa juzgada.

      Con respecto a la prescripción, refiere la parte actora que por cuanto la empresa ha violado derechos humanos fundamentales, referidos especialmente a la salud y protección de los trabajadores, lo que constituyen delitos de lesa humanidad, estos resultan imprescriptibles.

      Es menester aclarar que uno de los grandes avances de la Constitución vigente es precisamente la declaración de imprescriptibilidad de las acciones que puedan intentarse en contra de los actos, hechos u omisiones que menoscaben o violenten derechos humanos.

      Cabe preguntarse: ¿Quién es el garante de los derechos humanos?

      R.- El Estado, el cual está obligado a garantizar la protección que nos da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base al principio de progresividad y no discriminación de los derechos humanos.

      Ahora bien, en la presente causa, la parte actora reclama una indemnización por presunta violación de derechos humanos a una persona jurídica, lo que no se corresponde con lo establecido en nuestra Carta Magna, pues, de ser así, quien responde por tales violaciones es el Estado, a través de una acción que garantice el goce y disfrute de los derechos humanos y no son los particulares quienes deben responder.

      De lo anterior se infiere que, la indemnización reclamada a la empresa es muy distinta a una violación de derechos humanos, por cuanto, si quien viola tales derechos es el Estado, los mismos si son imprescriptibles, empero, en la presente causa, se trata de indemnizaciones derivadas a consecuencia de un infortunio en el ejercicio o ejecución propia del trabajo, las cuales se encuentran enmarcadas en el derecho del trabajo, las que de acuerdo a la ley que rige la materia tienen un lapso de prescripción de dos años, por lo que, quien decide pasa a dilucidar si la pretensión del actor se encuentra o no prescrita, a saber:

      Establece el Código Civil, en su artículo 1952, lo siguiente: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

      Aplicando el instituto de la prescripción de la pretensión por accidente o enfermedad profesional en materia laboral, previsto en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Trabajo, -concatenado con el artículo 64 eiusdem, que al efecto preceptúan:

      ARTICULO 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidente o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.”.-

      ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    5. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    6. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    7. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

      De lo actuado al folio 56, se observa, que la pretensión fue introducida en fecha 20 de Octubre de 2003, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, siendo que, al constatarse, la incompetencia en razón de la materia en fecha 05 de marzo de 2004, son remitidas a esta la jurisdicción laboral, las que se admiten en fecha 01 de Abril de 2004, folio 80.

      Del iter procesal señala el actor que la enfermedad profesional que padece la adquirió en el ejercicio de su trabajo; Que en fecha 02 de Marzo del año 2000, el Dr. M.C., le realizo un reconocimiento medico legal y le diagnostico que padecía de trastornos a nivel de la región lumbosacra, siendo el objeto de la presente controversia una indemnización por daño moral a consecuencia de dicha patología, es decir, la causa principal, es la enfermedad profesional, y lo accesorio es el resarcimiento del dolor sufrido, - daño moral-, siendo que, lo accesorio sigue a lo principal, por tanto, es aplicable al presente caso, lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De lo expuesto, el lapso de prescripción de la pretensión comenzaría a transcurrir a partir de la constatación de la enfermedad profesional, esto es, desde 02 de Marzo del año 2000, contando con 2 años para reclamar cualquier indemnización, o bien el realizar actos tendientes a interrumpir la prescripción.

      De acuerdo con la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, Nro.1028, Exp. 04-222, señalo las formas de interrumpir la prescripción, a saber:

      ….Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad…

      .

      Por lo expuesto, de acuerdo al escrito libelar se evidencia que el demandante indico que el Dr. M.C., medico forense, realizo reconocimiento médico legal, y le diagnóstico la enfermedad en fecha 02 de Marzo del año 2000, siendo interpuesta la demanda en fecha 20 de Octubre del año 2003, y no estar evidenciado que el actor realizo algún acto tendente a evitar la consumación de la lapso de la prescripción laboral, esto es, no la interrumpio, es obvio que en la presente causa opero la prescripción de la pretensión, y así se decide.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

       CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte accionada.

       SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la parte accionada

       SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada N.H., inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 58.384, en representación del Actor J.E.C..

       En consecuencia de lo anterior se declara, SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano J.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- 7.507.412, contra la sociedad de comercio C. A. GOOD YEAR DE VENEZUELA., identificada en autos.

       Se MODIFICA el fallo recurrido en lo que respecta al pronunciamiento de la cosa juzgada.

       No se condena en costas a la parte actora y apelante, por cuanto no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos urbanos.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

      La Juez,

      H.D.D.L.

      La Secretaria,

      ANMARIELLY HENRIQUEZ

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo 3:08 p.m.

      La Secretaria,

      HDL/AH/LGP. Daños y Perjuicios. Prescripción. Cosa Juzgada.

      GP02-R-2005-000172. lgp

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