Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de Mayo de 2012.

202° y 153°

Vista la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en fecha 04 de mayo de 2.012 el cual se declaró con LUGAR la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por la abogada Ciolis del C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.145.242, inscrita en el inpreabogados bajo los Nro. 84.157, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.D.C.R.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.630.242, en fecha primero (01) de Marzo de 2012, todo relacionado con el expediente signado con el Nº 0013-11, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la Población de Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B., contentivo de la demanda de ACCIÓN CONJUNTA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, CON ACCIÓN POSESORIA E INDENNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta En fecha 17 de noviembre de 2011 por el ciudadano J.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.549.279, en representación legal de sus hermanos F.J.G.H. y R.D.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.518.501 y V-19.518.502 respectivamente, según Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barinas, bajo el Nº 52, Tomo 236, de fecha 14-11-2011, asistido por la abogada M.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.679.706 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.082 en contra de la ciudadana O.d.C.T., mediante el cual solicita en el petitorio lo siguiente:

Primero

la nulidad del acto administrativo consistente en TITULO denominado de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), EN REUNIÓN NRO. 378-11, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011;

Segundo

la posesión y permanencia pacifica sobre un lote de terreno con una superficie de SESENTA Y DOS HECTÁREAS (…);

Tercero

que no se le indemnice a la ciudadana O.d.C.d.T., ya que esta obtuvo de forma ilícita la tierra antes mencionada.-

Mediante auto de fecha 21/11/2011, el Juzgado a quo ordenó a la parte actora subsanar los defectos y omisiones que presento el libelo, indicando a su vez que dichos defectos y omisiones se correspondían con la falta de claridad en el petitorio.

En fecha 24/11/2011, la parte actora presentó escrito de subsanación conforme lo solicitud el juzgado a quo, indicando en el petitorio lo siguiente:

Primero

Solicitamos sea declarado ADMISIBLE la presente demanda y que se nos tome en cuenta para el presente procedimiento como poseedores pacíficos de la tierra antes mencionada de acuerdo a lo establecido en el articulo 197 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Segundo

Solicitamos sea practicada por este tribunal inspección judicial.

Tercero

Solicitamos que la ciudadana O.D.C.R.D.T., nos indemnice por todo el daño que nos ha ocasionado, ya que nos sentimos acosados y perturbados en nuestras posesión pacifica con esta situación.

Cuarto

Solicitamos que sea cancelados por la ciudadana O.D.C.R.D.T., los gastos y costas que genere el presente juicio agrario.

Ahora bien por auto de fecha 24/01/2012, el juzgado a quo, admitió la acción propuesta indicando lo siguiente:

visto el libelo de la demanda de fecha 17 de Noviembre de 2011, y el escrito de reforma de fecha 24 de Noviembre de 2011, de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentado por el ciudadano J.E.G.H. (…)

(Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal Superior)

En fecha 14 de Febrero de 2012, mediante escrito los abogados Ciolis del C.N. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.145.242 y 10.561.514, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.157 y 143.193, respectivamente, en representación de la ciudadana O.d.C.R.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.630.424, con el carácter de demandada de autos, procedió a dar contestación a la demanda.-

En fecha 01 de Marzo de 2012, los abogados Ciolis del C.N. y J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.145.242 y 10.561.514, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.157 y 143.193, respectivamente, en representación de la ciudadana O.d.C.R.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.630.424, solicitaron la regulación de la competencia, la cual fue decidida en fecha 04/05/2012, declarando competente para continuar tramitando la presente causa a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda en la que se solicita la Nulidad del Acto Administrativo consistente en un titulo de Adjudicación, La posesión y Permanencia pacífica sobre un lote de terreno con una superficie de 62 hectáreas con ocho metros cuadrados (62 ha, 8 m2), que no se indemnice a la ciudadana O.d.C.T..

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. y, de acuerdo con el artículo 157 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De igual manera, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, establece lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

Cursiva de este Tribunal.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado el estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que, conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración, efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine litis los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y establecida la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine litis las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una obligación que lo constriñe a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador acogiéndose a lo establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M. ), la cual sentó la obligación que tiene el Juez Agrario, actuando en sede contencioso administrativa de analizar uno a uno, los requisitos de admisibilidad de los asuntos contenciosos administrativos de los cuales este conociendo, así mismo, la obligación de determinarlos en el pronunciamiento de la admisibilidad o de ser el caso en la inadmisibilidad, estableciendo que:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

. (Cursivas de este Tribunal)

En este sentido pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en acatamiento al criterio anterior observando lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que la parte demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el escrito recursivo lo siguiente: “(…) Primero: la nulidad del acto administrativo consistente en TITULO denominado DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, DICTADO POR INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), EN REUNIÓN NRO.378-11, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011, otorgado a la ciudadana O.d.C.R.d.T. titular de la cedula de identidad Nro. V-5.630.242, sobre un lote de terreno denominado el soco, ubicado en el sector los mangos, parroquia barrancas, municipio cruz paredes, estado Barinas (…)”. (Cursivas de este Tribunal). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen, el demandante acompañó marcado como anexo “H”, que riela desde el folio Cincuenta y Cuatro (54) al folio Cincuenta y Seis (56), copia simple del aludido instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente no señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, en este sentido considera oportuno este juzgador traer a colación tal como lo indica el Abogado H.H.G.B., en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, Edición Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2007, Pág. 119, al indicar:

2.10.3 Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

En cuanto a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales, cuya violación se denuncia, debemos indicar que aunque la norma no lo señala expresamente, las mismas se encuentran intrínsecamente vinculadas a los vicios que pudiera adolecer el acto administrativo recurrido.

La norma exige que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se deberá indicar las razones de Derecho en las cuales se funde la acción, lo cual implica que para la admisión del recurso resulta imperativo que se indique palmariamente la existencia de los presuntos vicios en los cuales incurrió la administración agraria en la formación y resolución que dieron origen al acto administrativo impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, y que a juicio del actor resulten vulnerados, por constituir tal señalamiento una carga para el recurrente. Como ha sostenido la jurisprudencia, estos señalamientos no pueden ser suplidos por el Juez agrario, exceptuando aquellos casos en los cuales se refieren a vicios de orden público.

En efecto, constituye un carga procesal del recurrente el denunciar con precisión y exactitud los presuntos vicios del acto administrativo agrario impugnado, aportando en su escrito los elementos jurídicos necesarios para que el Juez decida lo conducente respecto a la controvertida constitucionalidad o legalidad de dicho acto y, en consecuencia, proceda a analizar la conexión que debe existir entre la ley y el acto dictado. Todo ello sin menoscabo, claro está, de la facultad revisora de oficio de los vicios de nulidad absoluta no indicados por el actor que pudieran afectar al orden público.

Como vemos, la indeterminación de los vicios del acto administrativo agrario impugnado, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo agrario, o la simple narración de hechos y la existencia de una eventual lesividad del acto administrativo impugnado, crea una suerte de ambigüedad en la nulidad peticionada, con la consecuente de declaratoria de inadmisibilidad del recurso incoado.

Ahora bien, respecto a la determinación de los vicios de que adolezcan el acto administrativo, en la materia agraria, se aplican los vicios que de manera reiterada y pacífica ha señalado la jurisprudencia, que se corresponden a los contenidos en forma taxativa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los que han sido producto de la jurisprudencia.

Se desprende de la anterior cita que el recurrente tiene la obligación expresa de señalar con exactitud y precisión las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, en el caso de marras, el recurrente solo se esmeró en indicar la violación del falso supuesto, sin indicar que norma ha sido violentada y se basó solamente en un señalamiento global de los vicios, por lo cual no dio cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto éste Tribunal considera necesario, citar la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso: F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) “Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve”. (Cursivas de este Tribunal).

Del análisis del criterio anterior, se evidencia, que basta con la identificación del bien sobre el cual recae la pretensión del actor, cuando éste actúa en su propio nombre, para que se materialice el cumplimiento de este requisito, razón por la cual, considera esta alzada, que el recurrente cumplió con el presente presupuesto legal, motivado que de la lectura del libelo se infiere que, expresamente identificaron tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos, aunado a esto el recurrente alega ser propietario del predio. ASÍ SE DECIDE.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales presentadas en sede administrativa. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, facultad y obligación simultánea, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, que condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas y negrillas de este Tribunal)

La citada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el recurso contencioso administrativo que trate de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en su artículo 179 de la precitada ley, el cual señala:

El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional

.

Conforme a las normas precedentemente expuestas, específicamente el artículo 162 numeral 3 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como causal de inadmisibilidad la caducidad, el cual opera cuando la acción sea intentada después del lapso de 60 días continuos desde la notificación.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 03 de Junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 777, expediente 07-1821, (caso H.W.S.P.), mediante la cual consideró lo siguiente:

(…) “El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente”. (…).

(Cursivas de este Tribunal Superior).

En este sentido, estima este Juzgador que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computar dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.

En el caso que nos ocupa se observa, según lo argumentado por los propios recurrentes en el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el acto administrativo contra el cual se acciona es de fecha 25 de Mayo de 2.011, ahora bien, es de observar que dicho Titulo de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario fue consignado por los propios accionantes, por lo cual es claro para este juzgador que, desde esa fecha estuvieron en conocimiento de esa actuación, por lo tanto es desde esa fecha 25-05-2011, que se verifica la tacita notificación y se inicia el lapso de los 60 días continuos establecidos en la precitada norma, para la interposición del recurso, de igual modo se aprecia que el presente asunto contencioso administrativo agrario fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 17-11-2011, posteriormente remitido a este Juzgado Superior, en 14-05-2012, vale decir, transcurridos más de sesenta (60) días continuos después otorgado el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRA SOCIALISTA AGRARIO; lo que a todas luces demuestra que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte la misma norma antes citada, es decir, el artículo 162, en su numeral 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como otra causal de inadmisibilidad, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuyos procedimientos sean incompatibles. En este sentido, considera este juzgador verificar el escrito de demanda al vuelto del folio 4 en el Capitulo III Petitorio, mediante el cual peticionan:

“(…)

Primero

Consta en el libelo de la demanda presentado en fecha 17/11/2011, en su capitulo III del Petitorio, que cursa en el vuelto del folio 4 del presente expediente lo siguiente: “Primero: la nulidad del acto administrativo consistente en el TITULO denominado de ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO, DICTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), EN REUNIÓN NRO. 378-11, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2011, otorgado a la ciudadana O.d.C.R.d.T. titular de la cédula de identidad Nro. V-5.630.242, sobre un lote de terreno denominado el soco, ubicado en el sector los mangos, parroquia barrancas, municipio cruz paredes, estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración: sur: terrenos ocupados por G.l. e I.G.: oeste: terrenos ocupados por Emiliana montilla y vía de penetración, sobre una superficie de cuarenta y cinco hectáreas (45 has)” (Sic)

Segundo

la posesión y permanencia pacifica sobre un lote de terreno con una superficie de SESENTA Y DOS HECTÁREAS (…);

Tercero

que no se le indemnice a la ciudadana O.d.C.d.T., ya que esta obtuvo de forma ilícita la tierra antes mencionada (…).-

De lo expuesto up supra, se observa que el recurrente intenta varias pretensiones que son excluyentes entre sí, por cuanto sus procedimientos son incompatibles, además que la competencia asignada para su tramitación y decisión corresponde a tribunales diferentes, conforme a la materia exclusiva entre los juzgados que conforman la jurisdicción especial agraria, como lo son los Juzgados Superiores Regionales Agrarios que les corresponde conocer de los asuntos contenciosos administrativos agrarios, entre otros, mientras que a los Juzgados de instancia corresponde resolver los conflictos presentados entre particulares con ocasión a la actividad agraria desplegada entre ellos. En el caso de marras, el recurrente intenta un recurso de nulidad de un acto administrativo y a su vez una acción posesoria con indemnización de daños y perjuicios, acciones éstas que son excluyentes entre sí, con lo cual se verifica la existencia de una inepta acumulación, que hace improcedente su tramitación; razones suficientes para determinar que el recurrente no dio cumplimiento a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad exigidos legalmente, tanto por lo establecidos en el artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 179 eiusdem. Aunado a lo anterior, se aprecia que los recurrentes no dieron cumplimiento a los requisitos preceptuados en dicho articulado, por cuanto la acción de nulidad fue interpuesta, tal como quedó establecido precedentemente, después de transcurridos los sesenta (60) días continuos desde la fecha del proferimiento del acto, con lo cual se configuran dos (02) de las causales de inadmisibilidad establecidos taxativamente en esta norma, específicamente la del numeral 3 y 5, es decir, la caducidad de la misma y la inepta acumulación de pretensiones, razones por las cuales este juzgador considera que la presente acción esta incursa en causal de inadmisibilidad. (ASÍ SE DECLARA).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez declarada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta para este Tribunal Superior, inoficioso entrar a analizar el fondo de la misma. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE ACCIÓN CONJUNTA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON ACCIÓN POSESORIA E INDENNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano J.E.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.549.279, representado judicialmente por la abogada M.M.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.679.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.082.-

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal.-

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012)

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2012-1191.

DVM/LED/cpv.-

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