Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001062

ASUNTO : KP01-P-2010-001062

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral en fecha 17 de Febrero del año 2010 a favor del ciudadano: J.E.S.A. CI 10.121.925 de 45 años de edad natural de Barquisimeto Estado Lara fecha 02-06-64 hija de J.S. y José vargas, domiciliada en la Caserío de las Palmitas Sector el Centro casa antigua de Barro en medio de dos quebradas a un kilómetro de la finca del Sargento Ramos

PRE CALIFICACION JURIDICA

DETENTANCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Febrero de 2010, se recibe asunto constante de (8) folios útiles emanado de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, en el cual presentan al ciudadano E.S. por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal solicitando Procedimiento Ordinario y Calificación de Flagrancia.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Ahora bien, Riela inserto al folio (15) del acta, de la de la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del código orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia oral.

Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: narro las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y narro como se aprehendió el imputado de autos al cual lo presenta en esta audiencia por la presunta comisión del delito de DETENTANCION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Solicito se decrete la aprehensión como flagrante y una vez revisado en el sistema Juris 2000 sino presenta otro asunto en tramite solicito le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de l.I. solicito la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 y siguientes del COPP. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: J.E.S.A. quien expone: al momento de mi aprehensión los policías me agredieron, me llevaron en la patrulla y allí dentro de la patrulla me agredieron (mostró ojo derecho con hematoma) en Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y expone estoy de acuerdo con el procedimiento Abreviado y solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación y solicito sea en la prefectura del tocuyo, solicito la practica de reconocimiento medico forense a mis defendido visto lo manifestado así como enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia 21º del MP por cuanto mi defendido fue agredido por los policías, Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, consistente en PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA PREFECTURA DEL TOCUYO CADA (15) DÍAS. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancias en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:

PRIMERO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto es por lo que se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento Abreviado de conformidad con el Articulo 372 y 373 del COPP por lo que se convoca a las partes para que en el lapso común de 5 días comparezcan ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda por haberse decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

TERCERO

Se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 256 numeral 3º como lo es presentarse ante la prefectura del Tocuyo cada 15 días.

CUARTO

Se acuerda la practica de reconocimiento medico forense de los imputados para el día de mañana 18-02-2010 a las 8:00am, líbrese oficio. Se ordena la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la fiscalia 21º del M.P. a los fines legales consiguientes visto lo manifestado por los imputados en sala,

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (18) días del mes de Febrero de 2010. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

ABG A.O.M.

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