Decisión nº 453 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2012-000131

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.E.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.103.275.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.636.

PARTE DEMANDADA: TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 15 de diciembre de 1997 ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, bajo el número 4, Tomo 15-A-Sto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número; 17.326.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 14 de mayo de 2012, mediante libelo de demanda interpuesto por la profesional del derecho; A.M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.M., contra la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., demanda que fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada, quedando debidamente notificada en fecha 30 de mayo 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia; celebrándose la misma para el día 19 de junio de 2012 y culminando dicha audiencia en fecha 29 de enero de 2013, en ese sentido, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, visto que no pudo lograr una mediación positiva ordenó la agregar los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en la primera audiencia preliminar al expediente de la causa y una vez vencido el lapso correspondiente se procedió a la remisión del presente expediente a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez recibido el expediente en fecha 27 de junio de 2013, por este Tribunal, se ordeno la notificación de las partes, a los no fines de la consecución de la causa, por cuanto el Tribunal estuvo paralizado por un lapso de cinco (05) meses aproximadamente, y una verificadas todas las notificaciones se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día martes 13 de mayo de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), llegado el día, este Tribunal se percato que hubo una omisión en cuanto a la admisión de la pruebas promovidas por las partes, por tal motivo se dictó auto en el cual se estableció lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo evidenciar que existe una omisión en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado llevar a cabo la celebración de la audiencia fijada para el día de hoy a las dos de la tarde, (02:00 p.m), en consecuencia, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , este Tribunal, se deja sin efecto el auto de fecha cinco (05) de febrero del año en curso y se repone la causa al estado de que al día hábil siguiente al de hoy, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, asimismo, se deja constancia que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las partes se encuentran a derecho, por lo que no es necesario nueva notificación. ES TODO.

En fecha 14 de mayo del año en curso de admitieron la pruebas promovidas por las partes, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para el día martes 03 de junio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la presente decisión, este Tribunal lo hace conforme a los siguientes planteamientos.

FUNDAMENTOS DE LOS DEMANDANTES

La parte demandante señala lo siguiente:

Que empezó a prestar servicio en fecha 01 de enero del año 2001, para la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., para conducir una gandola, transportando mercancías de dicha empresa en todo el territorio nacional, hasta el 27 de agosto de 2011, fecha en la que notificado por la empresa de su despido alegando motivos ajenos a su voluntad.

Que prestó servicio durante diez (10) años y ocho (08) meses, no tenia horario fijo de trabajo que entraba a las 6:00 a.m., hasta la hora que regresara a la empresa a cargar nuevamente, todos días de lunes a sábado.

Aduce la parte demandante que la entidad de trabajo no le entregaba recibos de pago, por lo que para poder determinar un salario aproximado, se tomo como referencia la relación de salarios que la empresa tomo como base para calcular el pago de las prestaciones sociales.

Que su salario era en base a porcentajes por fletes, como acostumbra el pago de todas las empresas de transporte pesado, ya que es totalmente absurdo que un chofer de transporte pesado devengue el salario mínimo.

Que la entidad de trabajo siempre cancela de acuerdo con los recibos firmados y luego cuando estos reclaman se presentan al Tribunal con todos los recibos firmados diciendo que el trabajador ganaba salario mínimo.

Que se puede observar con los pagos efectuados que no se le cancelo los intereses ni el bono vacacional al cual tiene derecho.

Que la demandada no tomó en consideración el salario real que devengaba el trabajador, ya que no se corresponde con el salario generaba realmente al mes.

Que en razón de los hechos y del derecho antes expuesto, comparece por ante esta jurisdicción a los fines de demandar la cantidad de treinta y siete mil ochocientos noventa y seis bolívares con noventas y ocho céntimos (BS. 37.896,98), por los conceptos de: diferencia sobre de prestaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional y otros conceptos, diferencia sobre de vacaciones y utilidades.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admite como cierto los siguientes hechos:

Que el demandante haya comenzado a prestar servicio para la demandada desde el 01 de enero de 2011 hasta el día 27 de enero de 2011.

Que por motivo de fuerza mayor termina la relación de trabajo, toda vez que fue desalojado la demandada del espacio donde operaba la demandada y realizaba las labores habituales.

Hechos negados:

Niega por ser inciertos la afirmación sobre el horario y el salario del trabajador.

Niega por no ser verdad como lo indica el demandante en su libelo de la demanda que se le adeuden:

  1. Bs. 30.285,00 por concepto de antigüedad; Bs. 7.912,40 por concepto de antigüedad adicional; Bs.16.513, 70 por concepto de vacaciones correspondiente a los años 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008-2009-2010 y 2011; Bs. 6.729,32 por concepto de bono vacacional años 2000, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008-2009-2010 y 2011; Bs. 20.283,62 por concepto de utilidades; Bs. 16.009,61 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    Por cuanto la entidad de trabajo conforme a las pruebas consignadas canceló los referidos conceptos laborales y en su debida oportunidad, rechaza que se le adeuden al trabajador la cantidad Bs. 37.896,98, así como también los intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios, igualmente señala que rechaza en todo y cada una de sus partes todos los cálculos expresados en la demanda.

    IV

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  2. Promovió y Consignó marcado “A” comunicación entregada por la entidad de trabajo al ciudadano J.E.M.d. su retiro , constante de un (01) folio útil cursante del folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia carta en original de fecha 27de agosto de 2011, dirigida al ciudadano J.E.M., emitida por la entidad de trabajo TRANSPORTE GOLAR C.A y TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, firmada por la ciudadana YULAIMA COROMOTO G.G., en donde se le participa al trabajador la terminación de la relación de trabajo, por causas ajena a la voluntad de ambas partes. En ese sentido, este Tribunal adminiculará las presentes documentales bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos ASI SE ESTABLECE.

  3. Promovió y consignó marcado “B” copia de constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo demandada, cursante del folio treinta y cinco (35) de la primera pieza de expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, copia simple de constancia de trabajo fecha 31/08/2011, emitida por SERVICIOS DE PERSONAL ESPECIALIZADO GOLSERVI 2015, C.A., representada por la ciudadana N.I.G., en ese sentido, este Tribunal desecha la presente documental bajo análisis, en razón que no aporta nada a la resolución de los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

  4. Promovió y consignó marcado “C” constancia de recibo de pago contentivo de liquidación de prestaciones sociales, constante de un (01) folio útil cursante al folio treinta y siete (37) del expediente, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales efectuada al ciudadano M.J.E., por parte de la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., de igual forma, de observa en la misma, cargo que desempañaba, días de utilidades, vacaciones y antigüedad. En ese sentido, este tribunal adminiculará la presente documental bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE,

  5. Promovió y consignó marcado “D” copia de cheque Nº 48600200 del Banco Nacional de Crédito, por Bs 10.270,50 y copia de recibo de pago contentivo la liquidación de prestaciones sociales, constante de dos (02) folios útiles cursante al folio treinta y ocho (38) al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza, visto que la misma no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende copia de un cheque girado contra el Banco Nacional de Crédito Nº 48600200 por la cantidad de Bs. 10.270,50 a nombre del ciudadano M.J.E., de fecha 05 de septiembre de 2011, emitido por la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., igualmente, se observa, copia simple sin firma de la liquidación realizada al ciudadano antes mencionado emitida por la entidad de trabajo demandada, arrojando un total de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.158, 22, del mes de septiembre de 2011. En ese sentido, este tribunal adminiculará las presentes documentales bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE,

  6. Promovió y consignó marcada “E” Copia del cheque Nº 63600319 del Banco Nacional de Crédito por Bs. 16.830,99, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente. Visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende copia simple de un cheque girado contra el Banco Nacional de Crédito Nº 63600319 por la cantidad de Bs. 16.830,99 a nombre del ciudadano M.J.E., de fecha 27 de septiembre de 2011, emitido por la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. En ese sentido, este tribunal adminiculará la present documental bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE,

  7. Promovió y consignó marcado “F” Copia de la hoja utilizada por la empresa para el cálculo de las prestaciones, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y uno (41) del expediente. Visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa, copia simple de hoja de cálculo de prestaciones sociales utilizada por la demandada. Igualmente, observa este Tribunal que la presente documental carece de sello húmedo y firma de algún causante de la demandada, en consecuencia, se desecha la misma por transgredir el principio de alteridad de la prueba. En ese sentido, este tribunal adminiculará las presentes documentales bajo análisis a los fines de resolver los puntos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  8. Promovió y consignó, marcados “B hasta B-680”, recibos de pagos de salarios semanales cancelados al Trabajador J.E.M., correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, cursantes desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio doscientos sesenta y tres (263) de la primera pieza, desde el folio dos (02) hasta el folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda y pieza y desde el folio dos (02) dos cientos setenta y ocho (278) de la tercera pieza, visto que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, recibo de pagos de efectuado por la demandada al demandante donde consta el salario real devengado por el trabajador según los viajes realizados, en ese sentido, este Tribunal adminiculará todos los recibos de pagos aportados por el trabajador con el acervo probatorio a los fines de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLE.

  9. Promovió y consignó, marcados desde la letra “C” hasta la letra “N y N-1 (anexo)”, planillas de liquidación anual de prestaciones sociales pagadas en el mes de diciembre desde el año 2001 hasta el año 2011, cursante en la tercera pieza del expediente, desde el folio doscientos setenta y nueve (279) al folio doscientos noventa (290) de la tercera pieza, se observa que en el devenir de la audiencia la apoderada judicial de la parte actora, impugnó las presente documentales, en virtud de estar presentadas en copias simples, en tal sentido, este Tribunal, en razón que ciertamente las documentales bajo análisis se encuentran en copia simple y no puede constatarse sus originales serán desechadas de acuerdo a el artículo 17 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los recibos de pago cursantes a los folios 258, 289 y 290 de la tercera pieza, por tal motivo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia, copia de liquidación efectuadas al ciudadano M.J.E., por parte de la entidad de trabajo SERVICIO DE PERSONAL INTEGRAL GONAN 2000, C.A y TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A., de los años 2007 y 2011, recibidas, firmadas con huellas dactilares, de igual forma, de observa en la misma, cargo que desempañaba, días de utilidades, vacaciones y antigüedad, montos correspondiente a los días pagados por prestaciones sociales, en ese sentido, este Tribunal adminiculará todos los recibos de pagos aportados por el trabajador con el acervo probatorio a los fines de resolver las materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los ciudadanos: VÁSQUEZ PINTO J.M., VASQUEZ PARRA WILLIANS e IBARRA RUBEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.635.221, V- 6.021.425 y 11.055.123, respectivamente.

    Se deja expresa constancia que los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la audiencia oral y pública, por tal motivo este Tribunal desechas las testimoniales promovidas. ASI SE ESTABLECE.

    DECLARACION DE PARTE

    La ciudadana Jueza hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a formular la siguiente pregunta a la parte actora ciudadano J.E.M.:

    ¿ reconoce usted, haber recibido las cantidades señalas en las documentales cursantes a los 279 al folio 294, de la tercera pieza los cuales son recibos de pagos expedidos por la parte demandante?

    Pregunta a la que el ciudadano J.E.M., respondió: SI.

    Se deja expresa constancia que el momento en se le formulo la pregunta al ciudadano J.E.M., el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral R.R., le puso a la vista cada uno de los recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, antes señalados.

    En sintonía a lo antecedido, considera esta Jurisdicente hacer mención que le otorgará valor probatorio a los recibos de pago presentado y consignado por la parte demandada, que fueron desechadas en principio, obedeciendo a la impugnación planteada por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido, este Juzgado, conforme al principio de primacía de la realidad de los hechos y forma, tomara en cuenta los referidos recibos de pago de liquidación, a los fines de formar criterio lo Mas acertado a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En este particular, en materia laboral la carga de la prueba y su distribución viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por tanto, con fundamento en el contenido del artículo antes citado y concatenado con el artículo 135 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y a quien los contradiga invocando un hecho nuevo, teniendo el empleador siempre la carga de la prueba de la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    En tal sentido, el demandado tiene la obligación de expresar con claridad en la contestación de la demanda cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, igualmente, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, habida cuenta que en caso de omitirse tiene como consecuencia jurídica para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la correspondiente determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Visto lo anterior se procede a la distribución de la carga de la prueba, ello tomando en consideración la norma antes trascrita y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que estableció con relación a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral lo siguiente:

    “1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, corresponde al actor demostrar la naturaleza de la relación que la unió con el patrono cuando ha sido negado la relación de trabajo, igualmente, entiende este Juzgado que cuando la demandada no niegue la relación de trabajo, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda, improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador y a demostrar todos aquellos hechos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    En ese sentido, se verifica de las actas procesales que la entidad de trabajo demandada reconoce la relación de trabajo, a tal efecto, de conformidad al criterio jurisprudencia y lo establecido en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, corresponde la carga probatoria a la parte demandada de demostrar el pago liberatorio de todos los conceptos inherentes a la relación de trabajo; antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, el salario devengando por el trabajador mes a mes, salario integral. ASI SE ESTABLECE.

    Concatenado a lo anterior, previo a establecer algún tipo de pronunciamiento en el caso concreto considera necesario y oportuno citar el artículo 1 del Decreto número 1356 de fecha 23 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial número 32.382, emitido por el entonces Presidente L.H.C. de la República de Venezuela, el cual contiene lo siguiente :

    Artículo 1.- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como ha sido los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del laudo arbitral vigente en la actividad económica de transporte de carga.

    De lo anterior intuido, se puede evidenciar que el ex Presidente Constitucional L.H.C., estableció la extensión obligatoria del laudo arbitral relativo a las entidades de trabajo con actividad económica de transporte de carga, siendo ello así, se verifica del escrito de demanda que el ciudadano J.E.M., fue contratado por la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., como conductor de gandola, particularidad no controvertida por la demandada, en razón que en el devenir de la audiencia y el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la accionada, admite el cargo indicado por el trabajador, toda vez que reiteró en todo momento que el salario del trabajador estaba condicionado por los viajes, distancia de origen y destino de la carga a transportar, en ese sentido, considera justo e imperativo quien decide, aplicar al presente asunto, la convención colectiva que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País. ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez valoradas todos los medios de pruebas aportadas por las partes y revisado como ha sido el escrito de demanda y contestación de la demanda, este Juzgado determinar como se dijo con anterioridad que la accionada reconoce la relación de trabajo, por tal motivo esta Juzgadora procede a revisar el pago liberatorio de todos los conceptos de la relación de trabajo conforme a la convención colectiva de trabajo que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas a Nivel Nacional, suscrita por la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus Conexos de Venezuela y las empresas de transportes de cargas del País.

    DEL SALARIO

    El trabajador señala que mientras estuvo activa la relación de trabajo la demandada no le entregaba recibos de pago donde se pudiera visualizar el salario real de trabajador, por otro lado, indica que devengaba un salario en base a porcentaje por fletes, por otro lado, manifiesta la demandada que el salario del trabajador estaba compuesto de acuerdo a los viajes realizados dentro de la semana, distancia de origen y destino de la carga a transportar, al respecto, este Juzgado le atribuye la carga probatoria de probar el salario devengado mes a mes por el actor de toda la relación de trabajo, igualmente corresponde a la a la entidad de trabajo demandada demostrar el salario integral, toda vez que se encuentra admitida y demostrada la relación de trabajo. ASI DE ESTABLE.

    En ese sentido, se observa de las actas procesales que constan en principio todo los recibos de pagos de salario semanal devengado por el trabajador de acuerdo a los viajes efectuados por semana de toda la relación laboral, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados, por la representación judicial de la parte demandante, en el devenir de la audiencia de juicio, por otro lado, se verifica que en algunos meses la demandada canceló cantidades por concepto de salarios al trabajador, inferiores al salario mínimo correspondiente a la época, en ese sentido, esta Juzgadora a efecto de determinar el salario devengado relativo a un mes donde la accionada no haya aportado recibos de pago o se haya cancelado un salario inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional, aplicará el salarió mínimo de acuerdo al período correspondiente al mes. ASI SE ESTABLECE.

    DE LA ANTIGÜEDAD

    La parte demandante indica que se le adeuda una diferencia por concepto de antigüedad generada desde 01 de enero de 2001 hasta el 27 de agosto de 2011, equivalente a 10 años, 8 meses, de la misma forma, la demandada rechaza que el ciudadano J.E.M. sea acreedor de diferencia de prestaciones sociales, en razón que se le fue cancelado lo que corresponde por antigüedad de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 al demandante en su debida oportunidad, dicho esto, tomando en cuenta, que la demandada rechaza el presente concepto argumentando un hecho nuevo, en ese sentido, de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga probatoria a la demandada de demostrar el pago liberatorio correspondiente a la antigüedad a favor del trabajador accionante.

    En ese sentido, verifica este Juzgado que la demandada canceló anualmente lo que corresponde por antigüedad al ciudadano J.E.M., de conformidad a los recibos de pago de liquidación a favor del actor cursante del folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y cuatro (294) de la tercera pieza del expediente; debidamente aceptado y reconocido por el trabajador en el devenir de la audiencia mediante declaración de parte, sin embargo, considerando que la antigüedad es un concepto inherente a la relación de trabajo establecido en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso, este Tribunal, realizará el cálculo correspondiente a efecto de determinar si la demandada sufrago el referido concepto de forma correcta, a tal efecto, el salario a utilizar será el salario devengado mes a mes que indican en los recibos de pagos aportados por la demandada, en caso de faltar uno de ellos aplicará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, visto que el salario devengando por el trabajador como bien señaló la apoderada judicial del trabajador en su escrito libelar y en el devenir de la audiencia, solo estaba compuesto por comisión por fletes.

    Mes S.Normal Repre. Bs.f S. Diario Alic. B.V. Alic. util. S. Integral Antig Dias art 108 B.V. util.

    01-ene-01 161030 161,03 5,37 0,52 0,60 6,49 35 40

    01-feb-01 79000 79,00 2,63 0,26 0,29 3,18 35 40

    01-mar-01 204000 204,00 6,80 0,66 0,76 8,22 35 40

    01-abr-01 155148 155,15 5,17 0,50 0,57 6,25 35 40

    01-may-01 263000 263,00 8,77 0,85 0,97 10,59 52,97 5 35 40

    01-jun-01 287000 287,00 9,57 0,93 1,06 11,56 57,80 5 35 40

    01-jul-01 348000 348,00 11,60 1,13 1,29 14,02 70,08 5 35 40

    01-ago-01 247000 247,00 8,23 0,80 0,91 9,95 49,74 5 35 40

    01-sep-01 186000 186,00 6,20 0,60 0,69 7,49 37,46 5 35 40

    01-oct-01 294000 294,00 9,80 0,95 1,09 11,84 59,21 5 35 40

    01-nov-01 246000 246,00 8,20 0,80 0,91 9,91 49,54 5 35 40

    01-dic-01 247000 247,00 8,23 0,80 0,91 9,95 49,74 5 35 40

    01-ene-02 241200 241,20 8,04 0,78 0,89 9,72 48,58 5 35 40

    01-feb-02 340000 340,00 11,33 1,10 1,26 13,69 68,47 5 35 40

    01-mar-02 222000 222,00 7,40 0,72 0,82 8,94 44,71 5 35 40

    01-abr-02 319000 319,00 10,63 1,03 1,18 12,85 64,24 5 35 40

    01-may-02 285200 285,20 9,51 0,92 1,06 11,49 57,44 5 35 40

    01-jun-02 241050 241,05 8,04 0,78 0,89 9,71 48,54 5 35 40

    01-jul-02 263188 263,19 8,77 0,85 0,97 10,60 53,00 5 35 40

    01-ago-02 180000 180,00 6,00 0,58 0,67 7,25 36,25 5 35 40

    01-sep-02 145000 145,00 4,83 0,47 0,54 5,84 29,20 5 35 40

    01-oct-02 461000 461,00 15,37 1,49 1,71 18,57 92,84 5 35 40

    01-nov-02 299000 299,00 9,97 0,97 1,11 12,04 60,22 5 35 40

    01-dic-02 305700 305,70 10,19 0,99 1,13 12,31 61,56 5 35 40

    01-ene-03 217000 217,00 7,23 0,70 0,80 8,74 61,18 7 35 40

    01-feb-03 248000 248,00 8,27 0,80 0,92 9,99 49,94 5 35 40

    01-mar-03 168188 168,19 5,61 0,55 0,62 6,77 33,87 5 35 40

    01-abr-03 463000 463,00 15,43 1,50 1,71 18,65 93,24 5 35 40

    01-may-03 169000 169,00 5,63 0,55 0,63 6,81 34,03 5 35 40

    01-jun-03 386000 386,00 12,87 1,25 1,43 15,55 77,74 5 35 40

    01-jul-03 441000 441,00 14,70 1,43 1,63 17,76 88,81 5 35 40

    01-ago-03 349000 349,00 11,63 1,13 1,29 14,06 70,28 5 35 40

    01-sep-03 230000 230,00 7,67 0,75 0,85 9,26 46,32 5 35 40

    01-oct-03 344000 344,00 11,47 1,11 1,27 13,86 69,28 5 35 40

    01-nov-03 496000 496,00 16,53 1,61 1,84 19,98 99,89 5 35 40

    01-dic-03 392400 392,40 13,08 1,27 1,45 15,81 79,03 5 35 40

    01-ene-04 292168 292,17 9,74 0,95 1,08 11,77 105,91 9 35 40

    01-feb-04 381648 381,65 12,72 1,24 1,41 15,37 76,86 5 35 40

    01-mar-04 479328 479,33 15,98 1,55 1,78 19,31 96,53 5 35 40

    01-abr-04 507328 507,33 16,91 1,64 1,88 20,43 102,17 5 35 40

    01-may-04 524832 524,83 17,49 1,70 1,94 21,14 105,70 5 35 40

    01-jun-04 339953 339,95 11,33 1,10 1,26 13,69 68,46 5 35 40

    01-jul-04 397072 397,07 13,24 1,29 1,47 15,99 79,97 5 35 40

    01-ago-04 438560 438,56 14,62 1,42 1,62 17,66 88,32 5 35 40

    01-sep-04 389136 389,14 12,97 1,26 1,44 15,67 78,37 5 35 40

    01-oct-04 247328 247,33 8,24 0,80 0,92 9,96 49,81 5 35 40

    01-nov-04 500104 500,10 16,67 1,62 1,85 20,14 100,72 5 35 40

    01-dic-04 970960 970,96 32,37 3,15 3,60 39,11 195,54 5 35 40

    01-ene-05 403816 403,82 13,46 1,31 1,50 16,26 178,91 11 35 40

    01-feb-05 482019 482,02 16,07 1,56 1,79 19,41 97,07 5 35 40

    01-mar-05 644248 644,25 21,47 2,09 2,39 25,95 129,74 5 35 40

    01-abr-05 495934 495,93 16,53 1,61 1,84 19,98 99,88 5 35 40

    01-may-05 436152 436,15 14,54 1,41 1,62 17,57 87,84 5 35 40

    01-jun-05 801926 801,93 26,73 2,60 2,97 32,30 161,50 5 35 40

    01-jul-05 578898 578,90 19,30 1,88 2,14 23,32 116,58 5 35 40

    01-ago-05 664192 664,19 22,14 2,15 2,46 26,75 133,76 5 35 40

    01-sep-05 979966 979,97 32,67 3,18 3,63 39,47 197,35 5 35 40

    01-oct-05 322644 322,64 10,75 1,05 1,19 13,00 64,98 5 35 40

    01-nov-05 678644 678,64 22,62 2,20 2,51 27,33 136,67 5 35 40

    01-dic-05 264004 264,00 8,80 0,86 0,98 10,63 53,17 5 35 40

    01-ene-06 2460508 2460,51 82,02 7,97 9,11 99,10 1288,35 13 35 40

    01-feb-06 1273009 1273,01 42,43 4,13 4,71 51,27 256,37 5 35 40

    01-mar-06 767008 767,01 25,57 2,49 2,84 30,89 154,47 5 35 40

    01-abr-06 1161008 1161,01 38,70 3,76 4,30 46,76 233,81 5 35 40

    01-may-06 1086010 1086,01 36,20 3,52 4,02 43,74 218,71 5 35 40

    01-jun-06 982009 982,01 32,73 3,18 3,64 39,55 197,77 5 35 40

    01-jul-06 702505 702,51 23,42 2,28 2,60 28,30 141,48 5 35 40

    01-ago-06 1061007 1061,01 35,37 3,44 3,93 42,74 213,68 5 35 40

    01-sep-06 1135,5 1135,50 37,85 3,68 4,21 45,74 228,68 5 35 40

    01-oct-06 1135,5 1135,50 37,85 3,68 4,21 45,74 228,68 5 35 40

    01-nov-06 866055 866,06 28,87 2,81 3,21 34,88 174,41 5 35 40

    01-dic-06 1135,5 1135,50 37,85 3,68 4,21 45,74 228,68 5 35 40

    01-ene-07 1530806 1530,81 51,03 4,96 5,67 61,66 924,86 15 35 40

    01-feb-07 1334755 1334,76 44,49 4,33 4,94 53,76 268,80 5 35 40

    01-mar-07 1737106 1737,11 57,90 5,63 6,43 69,97 349,83 5 35 40

    01-abr-07 692754 692,75 23,09 2,25 2,57 27,90 139,51 5 35 40

    01-may-07 350003 350,00 11,67 1,13 1,30 14,10 70,49 5 35 40

    01-jun-07 1695010 1695,01 56,50 5,49 6,28 68,27 341,36 5 35 40

    01-jul-07 1196060 1196,06 39,87 3,88 4,43 48,17 240,87 5 35 40

    01-ago-07 1130004 1130,00 37,67 3,66 4,19 45,51 227,57 5 35 40

    01-sep-07 720004 720,00 24,00 2,33 2,67 29,00 145,00 5 35 40

    01-oct-07 1770013 1770,01 59,00 5,74 6,56 71,29 356,46 5 35 40

    01-nov-07 2555016 2555,02 85,17 8,28 9,46 102,91 514,55 5 35 40

    01-dic-07 900007 900,01 30,00 2,92 3,33 36,25 181,25 5 35 40

    01-ene-08 804 804 26,80 2,61 2,98 32,38 550,52 17 35 40

    01-feb-08 2485 2485 82,83 8,05 9,20 100,09 500,45 5 35 40

    01-mar-08 1371 1371 45,70 4,44 5,08 55,22 276,10 5 35 40

    01-abr-08 1757 1757 58,57 5,69 6,51 70,77 353,84 5 35 40

    01-may-08 1970 1970 65,67 6,38 7,30 79,35 396,74 5 35 40

    01-jun-08 1565 1565 52,17 5,07 5,80 63,03 315,17 5 35 40

    01-jul-08 1592 1592 53,07 5,16 5,90 64,12 320,61 5 35 40

    01-ago-08 1813 1813 60,43 5,88 6,71 73,02 365,12 5 35 40

    01-sep-08 2402 2402 80,07 7,78 8,90 96,75 483,74 5 35 40

    01-oct-08 4050 4050 135,00 13,13 15,00 163,13 815,63 5 35 40

    01-nov-08 2082 2082 69,40 6,75 7,71 83,86 419,29 5 35 40

    01-dic-08 804 804 26,80 2,61 2,98 32,38 161,92 5 35 40

    01-ene-09 1748 1748 58,27 5,66 6,47 70,41 1337,71 19 35 40

    01-feb-09 2106 2106 70,20 6,83 7,80 84,83 424,13 5 35 40

    01-mar-09 3432 3432 114,40 11,12 12,71 138,23 691,17 5 35 40

    01-abr-09 2360 2360 78,67 7,65 8,74 95,06 475,28 5 35 40

    01-may-09 2831 2831 94,37 9,17 10,49 114,03 570,13 5 35 40

    01-jun-09 1285 1285 42,83 4,16 4,76 51,76 258,78 5 35 40

    01-jul-09 3529 3529 117,63 11,44 13,07 142,14 710,70 5 35 40

    01-ago-09 879 879 29,30 2,85 3,26 35,40 177,02 5 35 40

    01-sep-09 1165,75 1165,75 38,86 3,78 4,32 46,95 234,77 5 35 40

    01-oct-09 2586 2586 86,20 8,38 9,58 104,16 520,79 5 35 40

    01-nov-09 2595 2595 86,50 8,41 9,61 104,52 522,60 5 35 40

    01-dic-09 1697 1697 56,57 5,50 6,29 68,35 341,76 5 35 40

    01-ene-10 967,5 967,5 32,25 3,14 3,58 38,97 818,34 21 35 40

    01-feb-10 967,5 967,5 32,25 3,14 3,58 38,97 194,84 5 35 40

    01-mar-10 967,5 967,5 32,25 3,14 3,58 38,97 194,84 5 35 40

    01-abr-10 402 402 13,40 1,30 1,49 16,19 80,96 5 35 40

    01-may-10 3188 3188 106,27 10,33 11,81 128,41 642,03 5 35 40

    01-jun-10 1533 1533 51,10 4,97 5,68 61,75 308,73 5 35 40

    01-jul-10 602 602 20,07 1,95 2,23 24,25 121,24 5 35 40

    01-ago-10 2620 2620 87,33 8,49 9,70 105,53 527,64 5 35 40

    01-sep-10 2821 2821 94,03 9,14 10,45 113,62 568,12 5 35 40

    01-oct-10 1465 1465 48,83 4,75 5,43 59,01 295,03 5 35 40

    01-nov-10 1636 1636 54,53 5,30 6,06 65,89 329,47 5 35 40

    01-dic-10 1983 1983 66,10 6,43 7,34 79,87 399,35 5 35 40

    01-ene-11 1004 1004 33,47 3,25 3,72 40,44 930,09 23 35 40

    01-feb-11 3060 3060 102,00 9,92 11,33 123,25 616,25 5 35 40

    01-mar-11 1355 1355 45,17 4,39 5,02 54,58 272,88 5 35 40

    01-abr-11 3231 3231 107,70 10,47 11,97 130,14 650,69 5 35 40

    01-may-11 2366 2366 78,87 7,67 8,76 95,30 476,49 5 35 40

    01-jun-11 4561 4561 152,03 14,78 16,89 183,71 918,53 5 35 40

    01-jul-11 1694 1694 56,47 5,49 6,27 68,23 341,15 5 35 40

    27-ago-11 4649 4649 154,97 15,07 17,22 187,25 936,26 5 35 40

    32673,56 710

    De acuerdo al cálculo determinado por este Tribunal de Juicio corresponde al trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.32.673,56. ASI SE ESTABLECE.

    DEL BONO VACACIONAL Y VACACIONES

    La parte demandante manifiesta que la demandada le adeuda una diferencia relativa a las vacaciones y bono vacacional de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, igualmente, la demandada señala que nada se le adeuda al demandante, por cuanto la entidad de trabajo canceló las vacaciones y bono vacacional de forma anual al trabajador, al respecto este Tribunal considera que corresponde la carga probatoria a la demandada demostrar el pago liberatorio concerniente a las vacaciones y bono vacacional de los mencionados años, tomando en cuenta que los precitados conceptos solicitado son conceptos de derecho previsto en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresas que rige la relaciones laborales de la Rama Industrial de Transporte de Cargas en concordancia con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso.

    Se observa que la demandada aportó como medio de prueba a fin de demostrar el pago liberatorio del pago bono vacacional, todo los recibos de pago de liquidación anual cursante del folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y cuatro (294) de la tercera pieza del expediente, en ese mismo orden considera necesario esta Juzgadora citar lo establecido en la cláusula 73 de la convención colectiva de la empresas de transporte de carga:

    CLÁUSULA 73:

    Vacaciones:

    Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) día continuo de disfrute de vacaciones anuales con un pago de treinta y cinco (35) salarios...Omisiss… (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Colige este Juzgado, de la anterior norma que les corresponden anualmente a los trabajadores conductores de gandolas, 25 días de disfrute de vacaciones y 35 días de salarios, ahora bien, de conformidad a la anterior norma, puede evidenciar este Tribunal que la demandada ciertamente canceló el bono vacacional de 35 días de salarios conforme a los recibos de pago de liquidación anual debidamente aceptado y reconocido por el trabajador en el devenir de la audiencia mediante declaración de parte, por otro lado, constata esta Sentenciadora que la entidad de trabajo demandada no sufragó los 25 días correspondiente al disfrute efectivo de las vacaciones, en tal sentido, este Tribunal, por cuanto no se evidencia el efectivo disfrute de las vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 2010 y 2011, le resulta forzoso ordenar su cancelación nuevamente por ser un concepto de orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado aplicable al presente caso bajo estudio, ahora bien, estima necesario esta Sentenciadora traer a colación la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 315 de fecha 24 de mayo de 2012:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

    Tomando en cuenta el anterior criterio adoptado por nuestro m.T. en cuanto a materia laboral se refiere, aprecia que cuando un trabajador no ha hecho efectivo el disfrute de sus días por vacaciones, surge el derecho a cobrarla calculada en base al último salario de la relación de trabajo, en ese sentido, visto que este Tribunal, constató que la demandada siempre canceló 35 días el bono vacacional, mas no se evidencia el pago de los 25 días de disfrute de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 2009, 2010 y 2011, en consecuencia, este Tribunal tomando que los precitados conceptos son de orden público, declara la procedencia del pago nuevamente de vacaciones y bono vacacional de los años antes mencionados calculado conforme artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo al último salario de la terminación de trabajo conforme al criterio a.A.D.D.

    Este Tribunal a efecto de determinar el último salario devengado por el trabajador, promediará el salario devengado por el trabajador en los últimos 12 meses de la relación de trabajo, considerando que el salario del trabajador estaba solo compuesto solo por comisión por fletes.

    Ultimo salario = sumatoria de salarios de ult. 12 meses / 12 / 30 días

    2821

    1465

    1636

    1983

    1004

    3060

    1355

    3231

    2366

    4561

    1694

    4649

    Total 29825 2485,42 82,85

    Vacaciones año 2002 = 25 días x último salario

    Bono vacacional año 2002 = 35 días x último salario

    = 25 x 82,85 = Bs. 2.071,18

    =35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

    Vacaciones año 2003 = 25 días x último salario

    Bono vacacional año 2003 = 35 días x último salario

    = 25 x 82,85 = Bs. 2.071,18

    =35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

    Vacaciones año 2004 = 25 días x último salario

    Bono vacacional año 2004 = 35 días x último salario

    = 25 x 82,85 = Bs. 2.071,18

    =35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

    Vacaciones año 2005 = 25 días x último salario

    Bono vacacional año 2005 = 35 días x último salario

    = 25 x 82,85 = Bs. 2.071,18

    =35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

    Vacaciones año 2006 = 25 días x último salario

    Bono vacacional año 2006 = 35 días x último salario

    = 25 x 82,85 = Bs. 2.071,18

    =35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

    Vacaciones año 2007 = 25 días x último salario

    Bono vacacional año 2007 = 35 días x último salario

    = 25 x 82,85 = Bs. 2.071,18

    =35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

    Vacaciones año 2008 = 25 días x último salario

    Bono vacacional año 2008 = 35 días x último salario

    = 25 x 82,85 = Bs. 2.071,18

    =35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

    Vacaciones año 2009 = 25 días x último salario

    Bono vacacional año 2009 = 35 días x último salario

    = 25 x 82,85 = Bs. 2.071,18

    =35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

    Vacaciones año 2010 = 25 días x último salario

    Bono vacacional año 2010 = 35 días x último salario

    = 25 x 82,85 = Bs. 2.071,18

    =35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

    Vacaciones año 2011 = 25 días x último salario

    Bono vacacional año 2011 = 35 días x último salario

    = 25 x 82,85 = Bs. 2.071,18

    =35 x 82,85 = Bs. 2.899,65

    Vacaciones fracc = 25 días / 12 meses x meses laborados x último salario.

    = 25 / 12 x 7 x 82,85 = Bs. 1.208,19

    Bono vacacional fraccionado = 35 / 12 x 7 x 82,85 = Bs. 1.691,46

    Vacaciones año 2002 2071,18

    Bono vacacional año 2002 2899,65

    Vacaciones año 2003 2071,18

    Bono vacacional año 2003 2899,65

    Vacaciones año 2004 2071,18

    Bono vacacional 2004 2899,65

    Vacaciones año 2005 2071,18

    Bono vacacional 2005 2899,65

    Vacaciones año 2006 2071,18

    Bono vacacional 2006 2899,65

    Vacaciones año 2007 2071,18

    Bono vacacional 2007 2899,65

    Vacaciones año 2008 2071,18

    Bono vacacional 2008 2899,65

    Vacaciones año 2009 2071,18

    Bono vacacional 2009 2899,65

    Vacaciones año 2010 2071,18

    Bono vacacional 2010 2899,65

    Vacaciones año 2011 2071,18

    Bono vacacional 2011 2899,65

    Vacaciones fraccionada 1208,19

    Bono Vac. Fracc. 1691,46

    De acuerdo al cálculo empleado por este Juzgado corresponde entonces por concepto de vacaciones y bono vacacional (cláusula 73) de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 ,2009, 2010 y 2011 la cantidad total Bs. 52.607, 99, a favor del ciudadano trabajador. ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES FRACCIONADAS

    La parte demandante considera a su criterio que existe una diferencia con respecto a las utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 ,2009, 2010 y 2011, es por lo que solicita la cancelación de diferencia por concepto de las utilidades, la demandada en el devenir de la audiencia alegó que la demandada canceló todo lo correspondiente al actor en su oportunidad y que nada se le adeuda por el mencionado concepto, al respecto este Tribunal considerando que la utilidad es un concepto de derecho y se encuentra reconocida la relación de trabajo, procederá a verificar del material probatorio el pago liberatorio de las utilidades de los años reconocido mediante declaración de parte por el ciudadano J.E.M..

    Ciertamente, esta Juzgado pudo verificar que la entidad de trabajo canceló las utilidades de cada año de relación de trabajo, de conformidad con los recibos de pago de liquidación anual expedido por la demandada debidamente firmado por el trabajador y reconocido mediante declaración de parte por el ciudadano J.E.M., cursante en la tercera pieza del folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y cuatro (294), sin embargo, este Tribunal en lo sucesivo procederá a efectuar el cálculo jurídica aritmético conforme a los salarios devengado en cada año, a efecto de determinar si la demandada canceló las utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 ,2009, 2010 y 2011, ajustado a derecho, dicho esto, antes de pasar a realizar dicho cálculo considera necesario citar el contenido de la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo de las empresa de transporte de carga,

    CLAÚSULA 77:

    Utilidades:

    Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales

    Entiende este Juzgado con relación a la cláusula antes citada que todo los trabajadores beneficiados por el laudo arbitral tendrán derecho a cuarenta (40) días de salario por concepto de utilidades, ahora bien, considerando que en el presente asunto es aplicable el identificado acuerdo colectivo de trabajo, este Juzgado realizara el cálculo necesario de conformidad a la analizada cláusula.

    Utilidad 2001 = 40 x último salario 2001

    = 40 x 7,55 = Bs. 301,91

    Utilidad 2002 = 40 x último salario 2002

    = 40 x 9,17 = Bs. 366,93

    Utilidad 2003 = 40 x último salario 2003

    = 40 x 10,84 = Bs.433,73

    Utilidad 2004 = 40 x último salario 2004

    = 40 x 15,19 = Bs.607,60

    Utilidad 2005 = 40 x último salario 2005

    = 40 x 18,76 = Bs.750,27

    Utilidad 2006 = 40 x último salario 2006

    = 40 x 38,24 = Bs.1.529,51

    Utilidad 2007 = 40 x último salario 2007

    = 40 x 43,37 = Bs.1.734,62

    Utilidad 2008 = 40 x último salario 2008

    = 40 x 63,04 = Bs. 2.521,67

    Utilidad 2009 = 40 x último salario 2009

    = 40 x 72,82 = Bs. 2.912,64

    Utilidad 2010 = 40 x último salario 2010

    = 40 x 319,21 = Bs.12.768,33

    Utilidad 2011 = 40 x último salario 2011

    = 40 x 82,85 = Bs. 3.313,89

    Utilidad fraccionada = Días por utilidad / 12 meses x meses laborado x Ultimo Salario diario

    = 40 / 12 x 8 x 82,85 = Bs.2.209,33

    De acuerdo al cálculo realizado por esta Juzgadora determina por concepto de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 a favor del ciudadano J.E.M. el monto total Bs. 29.450,36. ASI SE DECIDE.

    Una vez determinado los montos a favor del ciudadano J.E.M., relativos a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el tiempo de servicio transcurrido del 01 de enero de 2001 hasta el 27 agosto de 2011 equivalente a 10 años, 7 meses y 27 días, este Tribunal, determina en principio el total de prestaciones sociales de Bs. 114.731,90, menos la deducción de la cantidad de Bs. 94.045,91 cancelada por la entidad de trabajo demandada, mediante los recibos de pago de liquidación anual cursante en la tercera pieza del folio doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y cuatro (294), debidamente reconocida y aceptada, por el trabajador mediante declaración de parte en el devenir de la audiencia e juicio, arroja una diferencia de Bs. 20.685,99, por tal motivo, este Juzgado ordena a la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A., a cancelar a diferencia determinada por este Juzgado a favor del trabajador. ASI SE DECLARA.

    Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir el inicio en que el trabajador empezó a generar antigüedad, desde el 01 de mayo de 2001 hasta 27 agosto de 2011, correspondiente al ciudadano J.E.M., sucesivamente, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de las prestación sociales, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:

    … En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    …omisis...

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal...

    (Subrayado del Tribunal).

    Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la antigüedad generada debe computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el 27 de agosto de 2011 hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar, es decir 30 de mayo de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por de diferencia de Prestaciones Sociales intentada el ciudadano J.E.M., anteriormente identificado en contra de la entidad de trabajo TEAM TRANSPORTE GOLAR, C.A. en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de veinte mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.20.685, 99) a favor del ciudadano J.E.M..

SEGUNDO

Se acuerda el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios, para su determinación se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de realizar una experticia complementaria atendiendo a los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los trece (13) días del mes de junio dos mil catorce (2014).

LA JUEZ

Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA BOLÍVAR

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO BASILE

Exp. WP11-L-2012-000131

OAUB / RB / Miguel Suarse.-

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