Decisión nº 530-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

ASUNTO: KP02-V-2009-002596

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DEMANDANTE: J.E.T.M. Y V.J.G.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.963.383 y V-9.602.233, domiciliados en el Barrio Municipal, Sector Cerritos Blancos, Calle 6 con 7, Casa Nº 64, Municipio Iribarren del estado Lara.

Asistida por: La Abogada R.Z.C.A., actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren la Carta Magna en su articulo 285, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el articulo 43, y habida cuenta de lo establecido en el articulo 170, literal “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

DEMANDADOS: YOANKA YUNELMA M.J. Y W.J.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.997.160 y 10.775.902

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

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Por recibido el presente expediente en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por los ciudadanos: J.E.T.M. Y V.J.G.D.T., padres sustitutos de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificados, en contra de los ciudadanos: YOANKA YUNELMA M.J. y W.J.T.M., ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicitan la colocación familiar de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto suscribieron un acta en fecha nueve (09) de junio de 2009, en la cual manifestaron que los prenombrados niños han estado bajos sus cuidados y responsabilidad de sus tíos paternos, por cuanto la progenitora no puede tenerlos para brindarles un nivel de vida adecuado y por tal motivo les hizo entrega de los niños al progenitor, quien manifestó que los tíos paternos desean brindarles atenciones y un nivel de vida adecuado, así como garantizarles la educación y estabilidad a los beneficiarios de autos, razón por la cual solicitan la colocación familiar en beneficio de los niños, a los tíos paternos, quienes los cuidaran, orientaran y educaran. En fecha veintidós (22) de julio de 2009, el Tribunal de le da entrada y admite acordando la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación, en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. El tribunal dejó constancia que el día tres (03) de febrero de 2012, precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha trece (13) de marzo de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. M.J.F.G., de la parte actora, ciudadanos: J.E.T.M. Y V.J.G.D.T., portadores de las cedulas de identidad: V-4.963.383 y V-9.602.233, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos: W.J.T.M. y YOANKA YUNELMA M.J.. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informe Social. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha treinta y trece (13) de junio de 2012.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños beneficiarios de autos, para el día diez (10) de octubre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 08:45 de la mañana.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión de los niños beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no asistieron a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia de Juicio Oral

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, Abg. M.J.F., quien actúa a instancia de los demandantes, igualmente se dejo constancia que no comparecieron los ciudadanos: W.J.T.M. y YOANKA YUNELMA M.J.,

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copias fotostática de las partidas de Nacimiento los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asentada en el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy. bajo los Nº 1055 y 1056, de fecha de presentación treinta (30) de octubre de 2005, de las cuales se desprende la filiación materna y paterna de los niños, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Acta Suscrita en la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, el cual riela al folio siete (f. 7) de la presente causa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. DEL INFORME SOCIAL: la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe social a las partes en juicio, llegado a la conclusión de que los beneficiarios de autos se observaron sanos, saludables, asimismo no han tenido nunca contacto con sus progenitores, por cuanto ninguno de los dos se han ocupado de llamarlos por teléfono ni de pregunta por ellos, actualmente los beneficiarios viven con los solicitantes de la colocación familiar, a quienes identifican como padres y único grupo familiar, desconociendo su realidad.

DEL INFORME INTEGRAL: practicado al ciudadano: W.J.T.M., emanado del Equipo Multidisciplinario del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por la Trabajadora Social, Lic. Nohelia Ruiz, y el Psicólogo Lic. Diego Cárdenas, en donde se desprende que el ciudadano, ya identificado, manifestó estar de acuerdo que su hermano tenga a sus hijos en colocación familiar, asimismo en cuanto al área fisco ambiental, se evidencio en la visita domiciliaria al hogar del referido ciudadano, que la vivienda posee todos los servicios públicos necesarios, tales como agua, luz, aseo urbano, gas, calles asfaltadas y transporte accesible. En cuanto al área socio económico del progenitor, se especificó que los ingresos del hogar en estudio están siendo cubiertos por el ciudadano: W.J.T.M., quien se desempeña como comerciante particular. DEL INFORME PSICOLÓGICO DE IDONEIDAD: para el momento de las evaluaciones Psicológicas de Sr. W.J.T.M., no se presento ningún impedimento a nivel psicológico, mostrándose como una persona mentalmente estable, en ese momento. Dejando constancia que se desconoce la situación bio-psico-social de la madre biológica de los gemelos en estudio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas mas idóneas para la crianza de los niños aunado al buen ambiente familiar que los rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos: J.E.T.M. Y V.J.G.D.T., deben continuar con el cuidado y protección de los niños beneficiarios de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, los niños conviven con los ciudadanos: J.E.T.M. Y V.J.G.D.T.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido para con los niños, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por los ciudadanos: J.E.T.M. Y V.J.G.D.T., identificados en autos, en beneficio de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana: YOANKA YUNELMA M.J., ya identificada. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos: J.E.T.M. Y V.J.G.D.T., en el Barrio Municipal, Sector Cerritos Blancos, Calle 6 con 7, Casa Nº 64, Municipio Iribarren del estado Lara.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en los progenitores ciudadanos: YOANKA YUNELMA M.J. y W.J.T.M., madre y padre de los niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 530 -2012, siendo las 12:15 p.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2009-002596

27/11/12

8/8

MJPQ/JL/Carolina R.-

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