Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 153º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano J.E.P., titular de la cédula de identidad número V- 2.234.198.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: J.J.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.593.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. (Autónomo)

EXPEDIENTE: Nº 5281

SENTENCIA DEFINITIVA

Se recibió la presente actuación en fecha 12 de marzo de 2012, presentada por el ciudadano J.E.J.P., debidamente asistido por el abogado J.J.J.A., ut supra identificados, contentiva de la acción de A.C., interpuesta contra el ciudadano A.C.L., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure quedando signada bajo el Nº 5281.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la parte accionante que en fecha 02 de enero de 1998, inicio su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, desempeñando el cargo de comisionado, para un tiempo de servicio de 14 años y 52 días.

Que el ciudadano A.C.L., en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, procedió a suspenderle el pago de salario, desde la primera quincena de febrero de 2012 hasta la presente fecha.

Arguye el recurrente, que la conducta ilegal realizada por parte del ente municipal, se realizó sin ningún tipo de notificación. Que tuvo conocimiento del hecho ocurrido por que acudió al Banco Bicentenario, lugar donde se encuentra el punto de nomina y no consiguió depositó alguno.

Denuncia como vulnerado los derechos constitucionales contenidos en los artículos; 49 encabezamiento, ordinal 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el artículo 88 ordinal 7, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Finalmente solicita que la acción de A.C. sea declarada con lugar en la definitiva, asimismo que la accionada sea condenada a cancelar los salarios suspendidos y por ende la reincorporación de su sueldo a la nomina de trabajadores del Municipio Achaguas del Estado Apure, a la cuenta nomina Nº 017502174200702666450, como originalmente estaba.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El (12) de abril de dos mil doce (2012), siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el presente juicio de ACCIÓN DE A.C., interpuesto por el ciudadano J.E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.234.198, debidamente asistido por el abogado J.J.J.A., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 180.593, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano J.E.J.P., debidamente asistido del abogado en ejercicio J.J.J.A., utes supra, identificados. Por otro lado se dejó constancia igualmente que compareció el abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Achaguas del Estado Apure. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte accionante, quien expuso:

Ciudadana juez, mi asistido el 10 de febrero 2012, fecha en la que cobran quincenas el personal dependiente del ente municipal, se percata por cuanto no obtuvo salario, que el mismo había sido excluido de nomina, sin embargo dejo pasar la siguiente quincena y fue cuando entonces en virtud de que no percibió igualmente su salario se dirige hasta la Inspectoria del Trabajo a los fines de denunciar esa irregularidad. Así las cosas ciudadana juez, en virtud de la omisión por parte de la administración y en virtud de la violaciones fragante a los artículos 49, encabezado, 49 ordinal 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 88 ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es que se acude a interponer el presente Recurso de A.C. a los fines de que mi asistido le sean resarcidos los daños causados por la injusta e ilegal remoción del cual fue objeto, por cuanto no se justifica que una persona ya de la tercera edad, enferma y de reposo le haya sido suspendido su pago, afectando así sus compromisos adquiridos, por cuanto el mismo tiene 5 menores de edad y requiere de su salario para comprar los medicamentos, también es de mencionar que tiene una antigüedad de 16 años dentro de la Alcaldía. Es de resaltar ciudadana juez, que mi asistido cumplió con todas las formalidades exigidas por la Ley para presentar sus reposo, los cuales fueron presentado ante el patrono en las oportunidades correspondiente, siendo el caso ciudadana juez que ya en ultima instancia el Municipio se negó a recibirlos, razón por la cual solicitamos que la presente Acción de A.C. sea declarada Con Lugar. Finalmente consigno reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el cual se evidencia que es en fecha 05 de mayo del corriente año, cuando debo incorporarme, el cual presento a effectum videndi. Es todo…

Se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrida, quien expuso:

Ciudadana Juez, según a su decir, la parte recurrente alega que le fue violentado su derecho consagrado en el artículo 49 en su encabezado, lo cual desvirtuó en el presente acto, por cuanto consigno a effectum videndi oficio N° DAMA0081-12, de fecha 08 de febrero de 2012, mediante el cual la ciudadana Alcaldesa del Municipio Achaguas decide prescindir de sus servicios por cuanto el cargo que el recurrente ocupaba es de libre nombramiento y remoción, y para ello la norma no establece ningún procedimiento a seguir, del cual ciudadana juez se evidencia según dos testigos que firmaron dicho documento público que el hoy recurrente se negó a firmar, pero que es un hecho público que el mismo fue notificado. Así mismo me permito traer a colación lo que establecen los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los cuales aclaran lo que es un funcionario de libre nombramiento y remoción, asimismo traigo a colación el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exceptúa de alguna de la norma antes mencionada algunos funcionarios según ciertas condición, que aclaro no es en la que se encuentra el ciudadano J.E.J.P.. En cuanto a que el acto no fue dictado por la autoridad competente, en este particular se desprende ciudadana juez del documento consignado que el mismo fue suscrito por la Alcaldesa del Municipio Achaguas del Estado Apure, quien es la máxima autoridad de ente municipal, y que a su vez esta encarga al Director de Recursos Humanos que es quien hace nomina, para que ejecute lo ahí acordado por su despacho, razón por la cual no estamos frente a ninguna violación de los preceptos constitucionales por cuanto todo lo que se hizo fue ajustado a derecho por cuanto el hoy recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción y no puede ser considerado como un funcionario de carrera. Así mismo tengo la necesidad de manifestar que el hoy recurrente es jubilado por la Universidad Central de Venezuela, y que una vez que el Municipio se entera de esto no puede incurrir en una violación tan fragante a la Ley, por cuanto en ningún momento le fue suspendido el cobro por ese beneficio de jubilación, por lo que simultáneamente cobraba dos sueldos lo que es contrario a la Ley de emolumentos, hecho este en el cual mi representada no podía seguir haciéndose participe una vez dada por enterada, por lo que solicitó que el presente Recurso de A.C. sea declarado Sin Lugar, es todo….

.

Vista la exposición anterior este Juzgado Superior, en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, se ordeno agregarlas a los autos, por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes las admitió cuanto ha lugar en derecho reservándose los cinco (05) días para publicar el fallo correspondiente.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de A.C. en la violación de los artículos 49, encabezado y sus ordinales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los derechos del debido proceso, a ser debidamente notificado y a ser juzgado por sus jueces naturales. De igual forma alego, la violación a lo preceptuado en el artículo 88, ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, concerniente a que es la máxima autoridad de los entes municipales quienes tienen la cualidad de ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar al personal adscrito a ella.

Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente al folio 06 del presente expediente, oficio mediante el cual se le notifico al hoy recurrente, ciudadano J.P.J.E., que había sido designado como comisionado adscrito a esa institución municipal a partir del 02 enero de 1998.

Asimismo, riela a los folios 12 al 22 del expediente, indicaciones de reposos médicos suscritos por el Dr. A.G.L., Psiquiatra-Psicoanalista, así como también certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Social. De igual forma, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el recurrente consigno a effectum videndi, certificado de incapacidad, mediante el cual hace constar que la fecha de incorporación a su sitio habitual de trabajo es el día 05 de mayo del corriente año.

Por otra parte, consta en autos que la representación judicial de la parte recurrida, en la oportunidad de la audiencia constitucional, consigno oficio Nº DAMA0081-12, de fecha 08 de febrero de 2012, conjuntamente con la Resolución Nº DA-000-410-12, mediante la cual se removió del cargo de Comisionado al despacho de la Alcaldesa, el ciudadano J.P.J.E..

Así las cosas, quien suscribe observa que en el caso bajo análisis, la parte recurrente denuncia la violación del debido proceso entre otros derechos constitucionales, en virtud que a su decir, le fue suspendido el pago de salario estando de reposo médico sin previo procedimiento administrativo y sin ninguna notificación, irregularidad esta que pretende ser resuelta a través del presente Recurso de A.C.. Por su parte, la representación judicial del ente municipal, alegó que efectivamente el ciudadano J.P.J.E., fue removido del cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, por cuanto el mismo era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual en cualquier momento podía prescindir de sus servicios, manifestando así que su representada si cumplió con el requerimiento de notificación, sólo que el recurrente se negó a recibirla.

En este contexto, y siendo el caso que el recurrente alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora debe señalar que entre todos aquellos derechos de los cuales goza cualquier funcionario, se encuentra el derecho a la defensa y al debido proceso que implican en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de éstos sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, sin que éstos se encuentren precedidos y fundamentados en un procedimiento previamente establecido.

Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o procesos judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.

En este particular, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, caso: WILDE J.R. contra el entonces CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, que ambos derechos nacen de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:

"Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses. (…omisis…)

Esgrimido lo anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de A.C., es de tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

Es importante para quien aquí decide, destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. Es entonces el reposo médico reconocido por la jurisprudencia patria como una de las causales de suspensión de la relación funcionarial producto de la incapacidad por enfermedad del funcionario o trabajador, encontrándose expresamente garantizado este derecho en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 como en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se desprende que con base a las citadas normas es un derecho del funcionario público que se le conceda permiso cuando se encuentre enfermo y hubiere acreditado la incapacidad mediante la presentación del respectivo certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si se encuentra asegurado.

Por otra parte debe este Juzgado señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó como se dijo up supra en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.

Dicho lo anterior, es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

. (Subrayado de este Tribunal)

Finalmente, en atención a todos los criterios y razonamientos antes expuestos, y verificado como ha sido que efectivamente el recurrente le fue suspendido el pago de su salario, desde la primera quincena del mes de febrero del corriente año, encontrándose de reposo desde 13 de mayo de 2011, tal y como fue alegado y probado por el recurrente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar que la administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del recurrente, en cuanto a la suspensión del sueldo, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, siendo este un derecho protegido y amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formar parte del derecho a la salud, así como del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual se hace imperativo para esta sentenciadora declarar Con Lugar, la presente acción de A.C. y en consecuencia, ordena a la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a reincorporar al ciudadano J.E.J.P., a la nomina de ese ente municipal. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F.d.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Con Lugar, la Acción de A.C., interpuesta por la ciudadano J.E.J.P., titular de la cédula de identidad N° 2.234.198, contra la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure.

Segundo

ordena a la ciudadana alcaldesa del Municipio Achaguas del Estado Apure, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a reincorporar al ciudadano J.E.J.P., a la nomina de ese ente municipal. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. A los fines de cumplir con la notificación acordada se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Librese oficio y despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F.d.A.. En la ciudad de San F.d.A., a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

HIRDA S.A.

LA SECRETARIA,

D.H..

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete (1:30 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

D.H..

Exp. 5281.-

HSA/DH/aminta.-

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