Decisión nº 066 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 09 de Mayo de 2012

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): F.J.V.M., quien constituyo como apoderado judicial al abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.492.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A., como demandada principal y a la empresa PETROLERA SINOVENSA S.A. como tercero forzoso, debidamente representada esta ultima por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.979.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra auto proferido en Primera Instancia.

Revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra auto de fecha 10 de abril del año 2012, el cual emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano F.J.V.M. contra la empresa Petroleum Exploration International, S.A. y con el llamado forzoso realizado por la empresa principal de la empresa Petrolera Sinovensa S.A. como tercera; el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a quo, remitiendo la presente causa a la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiendo conocer este Juzgado Superior del recurso de apelación, seguidamente se procedió a admitir y fijar la audiencia de parte para el día 07 de mayo de 2012 a las 01:30 p.m. Fijada como fue la audiencia de parte para el día ya mencionado y una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se paso a dejar constancia de la comparecencia de la parte que recurre y de la parte tercera interesada.

Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora hace uso de la palabra a los fines de exponer los siguientes alegatos:

El apoderado judicial de la parte recurrente manifiesta en primer término, que el acta de inicio de la audiencia preliminar que dicto el Tribunal a quo de fecha 29 de febrero del presente año, posee un error material en cuanto a la fecha, siendo posible verificar por ante el sistema Juris 2000 que dicha acta fue levantada en fecha 29 de marzo del presente año, estando en tiempo hábil de realizar la presente apelación, seguidamente expone que en esa misma acta el Juez aplicó los efectos del Articuló 131 por la no comparecencia de la demandada principal a la apertura de la audiencia preliminar, dejando claro que emitirá su fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, luego en fecha 10 de abril del presente año el Juzgado a quo revoca su dedición mediante auto, ordenando al tercero interesado dar contestación a la demanda, quedando por su parte en un estado de indefensión en la presente causa por cuanto al inicio de la audiencia preliminar el Juez se negó a recibir su escrito de promoción de pruebas, existiendo claramente una violación a la cosa juzgada.

Seguidamente se le otorga la palabra al representante legal de la empresa Petrolera Sinovensa S.A., la cual se hizo participe en la presente audiencia alegando lo siguiente: Que producida en la audiencia preliminar la incomparecencia de la demandada principal, el Juez determina que esa incomparecencia tiene una consecuencia jurídica que es el establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo dictar el fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente, situación que no ocurrió y que por el contrario el Juez dentro de ese lapso para publicar la sentencia, mediante auto, revoca el acta levantada debiendo de ser lo correcto la publicación de la sentencia y determinar las consecuencias jurídicas del demandante y del tercero forzoso, la cuales consiste en la admisión de los hechos para el demandado principal y el desistimiento del procedimiento para el tercero forzoso, esta situación no se produce, violentándose la parte procesal ordenando el Juez mediante auto la contestación de la demanda, situación que no esta prevista en la Ley.

Seguidamente esta Juzgadora ordena a la secretaria adscrita a esta Circunscripción Judicial, a los fines de que verifique por el Sistema Juris 2000 si el acta de audiencia preliminar se realizó en fecha 29 de marzo del presente año, y corroborar el error material expuesto por la parte recurrente, retirándose de la audiencia de juicio y volver con resulta, exponiendo que de la revisión del sistema Juris 2000 efectivamente da fe de que el acta fue realizada en la fecha indicada por el apoderado de la parte recurrente, es decir, 29 de marzo de 2012, evidenciándose un error material.

Una vez expuestos los alegatos de la parte actora recurrente, quien juzga dicta el dispositivo del fallo, siendo este, con lugar el recurso de apelación.

Para decidir este Alzada observa:

Visto los alegatos esgrimidos por ambas partes y de la revisión de las copias certificadas consignadas en la presente causa, este Juzgado evidencia que lo alegado por ambas partes se encuentra ajustado a derecho, verificándose una actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en la no aplicación del efecto jurídico que trajo como consecuencia la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada principal, tal como fue establecido en el acta levantada en la apertura de la audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, en la cual establece:

(Omissis) En el día hábil de hoy, veintinueve (29) de febrero (Sic.) de año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio, compareciendo a la misma el Abg. R.M., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, el Abg. J.P., en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero llamado Petrólera Siniovensa (Sic.), ya identificados; En este acto se deja expresa constancia que se presentó puntualmente la parte demandante a la hora indicada en el Auto de Admisión según consta en autos, asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada en este juicio, NO COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En este acto este Juzgado de Sustanciación, en Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, verificada que la petición del demandante no es contrario a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. La sentencia se elaborara dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. La parte actora no presento (sic) escrito de promoción de pruebas, no presento (sic) anexos. (Omissis)

En este orden de ideas y en aras de preservar los principios que deben privar en todas las fases del proceso, el Juez debe en todo momento aplicar las normas constitucionales y legales que fundamentan los principios de objetividad, de responsabilidad y brindar la confianza legitima que tienen las partes sobres los actos procesales siguientes, además la obligación de sustentarse en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la incomparecencia de la parte demandada principal a la audiencia preliminar, condujo a que el Juez aplicara lo establecido en el Artículo 131 de la Ley adjetiva, teniendo presente las partes que el acto siguiente sería la publicación de la sentencia y que el mismo debió producirse, tal como se había señalado en el acta de fecha 29 de marzo de 2012 y no disponer reponer la causa al estado de dar contestación a la parte tercera forzosa, por cuanto con ello se pudiera violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En base a las consideraciones anteriores y con la finalidad de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, este Juzgado Primero Superior debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el Jugado a quo publique la decisión, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue establecido en el acta que cursa al folio 27 del presente recurso. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano F.J.V.M., en contra de la empresa PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A. SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha diez (10) de Abril de 2012. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución publique la sentencia, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de m.d.D.M.D. (2012) .Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.L.S.

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000093

ASUNTO: NP11-R-2012-000095

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