Decisión nº 3804-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de noviembre de 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-3770-07 DECISIÓN N° 3804-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG E.M.C.P.

FISCALIA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. L.F.

VÍCTIMA(S): JOSE FAJARDO Y A.B.

IMPUTADO(S): F.B.P.

DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DEFENSOR: ABOG. A.D. Y ABOG. A.C.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy Sábado Veinticuatro (24) de noviembre de 2007, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.) el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Jueza Noveno de Control ABOG. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición de la Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. L.F.L., Fiscal Décimo Tercero (A) del Ministerio Público, expuso: “Ratifico el escrito presentado donde pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano F.B.P., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento policial O.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraba de patrullaje ordinario a bordo de la Unidad policía cuando se desplazaban por la Av. 2C con calle 75B, cuando visualizaron dos vehículos el primero un mazda, Modelo Allegro, color Gris, placas ADO-98P, y detrás de este una camioneta Marca Ford, Modelo RANGER, color GRIS OSCURO, palcas 34B-TAD, notando igualmente la presencia de cinco personas, tres de estas portando Arma de Fuego y que apuntaban a los dos restantes, dos de los sujetos armados al notar la presencia policial optaron por meterse en el primero de los vehículos especificados y emprendieron veloz huida, y el tercero al no darle tiempo de embarcarse en el vehículo opto por realizar varios disparos impactando uno de ellos en el parabrisa trasero de la Unidad Policial, procediendo a repeler el ataque, mientras que el sujeto salio corriendo y se resbala y cae siendo en ese momento que se le cae el arma de fuego que tenia en sus manos, y este se introduce en una residencia sin numero a la cual penetraron de inmediato según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, notando al entrar que varias personas golpeaban al sujeto que había entrado, haciéndoles entrega del ciudadano al cual se le realizo una revisión corporal de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo sostuvieron una entrevista a la ciudadana M.D.V.V.B., quien manifestó ser la propietaria de la Residencia, quien les hizo entrega de un pantalón Blue Jean y los zapatos color Vino DE LOS QUE SE HABÍA DESPOJADO, encontrando en el bolsillo derecho un reloj marca SWISS ARMY, con brazalete de metal, de color plata y dorado, un reloj marca SALCO de color DORADO y un llavero de metal y plástico con dos llaves, en uno de ellas se l.F., con un control Remoto. Por lo que procedieron a la detención del ciudadano quien quedo identificado como F.A.B.P.. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal le imponga PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto en el articulo 251 eiusdem, asimismo si bien es cierto que la aprehensión fue realizada de forma flagrante, siendo una de las formas de detención establecidas en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones que conforman se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción, es por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del mismo código adjetivo, y por ultimo solicito copia simple del presente acto; es todo.”

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: F.B.P., de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 20.945.182, Fecha de Nacimiento 21/11/1985, hijo de M.E. PEÑA Y F.B., residenciado en Sabaneta, Av. 53, casa 101C-60, a tres cuadras del Centro Comercial El Varillal. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,66 aproximadamente de estatura, de piel Moreno, de ojos color marrones, de nariz grande y perfilada, de labios finos, de cejas pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura delgada, de cabello negro, es todo

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó SI tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en la persona de los ABOG. A.D. y ABOG. A.C., titulares de la Cedula de Identidad N° 5.844.797 Y 5.852.801, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 34.965 y 34.600, respectivamente, quienes estando presente en este despacho, manifestaron: “Aceptamos el cargo recaído en nuestras persona. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a tomar juramento a el mencionado Defensor: ¿Juran ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? La defensa responde: “Si, juramos cumplir fielmente con todas y cada unas de las obligaciones que se me nos ha conferido, asimismo manifestamos que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado Urb. Urdaneta calle 5, Vereda 47 #14, Telef. 0424-6297134/0414-6406906. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado F.B.P. manifestó su deseo de NO rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “Esta defensa considera necesario a las actas que conforman esta presentación, hacer algunas consideraciones, muy importante en relación a los hechos que allí se narran y presunta responsabilidad de la persona que se encuentra detenida,

PRIMERO

analizando el acta policial que riela al folios dos, suscrita por el Oficial G.R., podemos hacer las siguientes conclusiones: A) El oficial afirma que en la fecha y la hora que ahí se menciona el visualiza dos vehículo estacionados plenamente descritos, y cinco personas de las que según el tres portaban arma de fuego, apuntando a los dos restantes, una vez que les da la voz de alto alega que dos de los tres individuo armados se introducen al vehículo mazda color gris, y un tercero le hizo disparo y salio huyendo a plena carrera, describiéndolo vestidos con un blue Jean y una camisa color naranja, B) posteriormente ya presente la otra unidad policial afirma ver que el individuo que huía deja caer el arma de fuego con los cartuchos sin percutir, es decir, un cargador de pistola nueve milímetros sin percutir. Esta defensa deduce de un simple análisis de lo que esta transcribiendo el oficial que según el arma que el se consigue esta no había sido disparada, por tanto es falso que la supuesta persona que la portaba haya disparado en su contra, sencillamente porque el arma aparece sin disparar, esto no lo esta inventando esta defensa, SEGUNDO: mas adelante en la misma ata policial mencionada este oficial alega, que detiene una persona que se encontraba de chores y franelilla y la identifica como F.A.B.P., quien es nuestro defendido en este causa, y que según este oficio fue detenido en un inmueble de la ciudadana M.V.B., quien le hace entrega de un pantalón blue Jean y zapatos vino tinto al oficial y que este extrae de los bolsillos del pantalón dos relojes, y un llavero con dos llaves. Esta defensa hace las siguientes observaciones es cierto que el oficial mencionado detiene de manera arbitraria a nuestro defendido sin darle tiempo a nada, lo maltrata físicamente, lo pauta con un arma y lo pone Boca abajo, sin permitirle hablar, ya que de haberlo echo nuestro defendido le hubiera dado las arzones del porque se encontraba por el sitio, pero como ya nosotros tuvimos la oportunidad de conocer su versión en este acto la voy a indicar, mi defendido se encontraba de chores y franelilla blanca que es la vestimenta apropiada para hacer ejercicio, el mismo venia del paseo del lago, donde había culminado la practica de sus ejercicios matutinos, opta por subir al cerro buscando el transporte que lo lleve a su vivienda cuando se percata de que se están haciendo disparos, se tira al suelo para evitar ser alcanzado por un proyectil y al rato es detenido por los policías quienes venia con el blue y los zapatos en la mano, diciéndoles que eso eran de el, cosa que es totalmente falsa, de hecho donde esta la camisa color naranja que supuestamente cargaba uno de los individuos que indica el funcionario Policial. Esta defensa impugna dicha acta por cuanto la requisa que se le realiza al pantalón, conseguido por el Funcionario Policial no lo tenia puesto mi defendido por la sencilla razón que no era de él, esto también se puede corroborar ya que el oficial que suscribe el acta alega que de los tres individuos, dos huyeron en el vehículo mazda pero si nos vamos al folio siete, denominada acta de entrevista del departamento policial O.V., nos conseguimos con que hay una persona que allí le toman entrevista llamado D.M., quien entre otras cosas dice, “que vio cuando TRES personas se bajaron de un vehículo gris, que posteriormente resulto ser el mismo vehículo en el que supuestamente huyeron los individuos”, esta defensa concluye que el oficial miente cuando afirma que huyeron dos y posteriormente se bajan tres, dos elementos fundamentales de la defensa ha saber: Primero el arma que se consiguen estaba sin disparar y no la tenia nuestro defendido y segundo una persona afirma haber visto bajar tres individuos y no dos como afirma el funcionario, en conclusión esta defensa considera que ha habido una detención arbitraria de nuestro defendido, al cual se le debe considerar inocente de acuerdo a la constitución y las leyes de la Republica-no hay elementos concomitantes dentro de las actas que conforman esta causa que indiquen alguna relación de causalidad entre el hecho delictual que se menciona y la actitud del delictual del detenido, por tanto la responsabilidad penal que el pudiera tener se encuentra entre dicha y evidentemente la duda favorece al reo, según el principio in dubio pro reo, hay un ultimo detalle que esta defensa considera importante y consiste en le hecho que la unidad policial presenta impacto en el parabrisa trasero, según el acta de inspección técnica que riela al folio nueve, entonces como se explica que si hubo intercambio de disparo el proyectil hay impactado en la parte trasera, según las leyes de la Física el impacto tuvo que haber sido en el parabrisa delantero, mas nunca en el trasero, a menos que la patrulla llegara del retroceso, pero no fue así, por que el mismo oficial expone que el observa a las cinco personas y a los dos vehículo y el sentido de la vista esta al frente y no a la espalda del ser humano, por tanto si el llega de frente mirando hacia las personas y a los vehículo, y de allá le disparan como hizo esa bala para llegar al vidrio trasero sin pasar por el delantero, esta defensa concluye, que tuvo que ser el mismo oficial quien se volvió loco disparando y rompió su parabrisa, si este hecho lo concordamos con el hecho de que el arma que se consigue no había sido disparada en consecuencia no hubo ningún intercambio de disparos sino solamente disparo de la comisión policial. TERCERO: esta defensa no entiende las razones por la cual en este acto se imputa la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ya que de actas no se evidencia ningún elemento que tipifique dicho delito no hay ninguna denuncia por parte de las supuesta victimas y así lo expresan en las actas de entrevista de que se les haya pretendido si quiera privar de la posesión de dicho vehículo, ya que ni el vehículo mazda, modelo allegro, ni la camioneta Ford, modelo Ranger, aparecen denunciadas comprobadas, por tanto no existe ningún indicio que hagan presumir la comisión del mismo, en consecuencia pedimos al tribunal sea desechados de la imputación. A todo evento y en aras de que este honorable tribunal considerase los alegatos expuesto pro esta defensa como valederos, pero con cierta incertidumbre, muy respetuosamente solicitamos al tribunal que tomando en cuenta lo expresado así como el principio de inocencia y el respeto a la persona de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique a nuestro defendido una medida menos gravosa a la privación de Libertad, ya que con alguna de las que allí se mencionan esos supuestos pueden ser razonablemente satisfecho, específicamente invocamos se aplique el ordinal 3 y 4 o en ultima instancia la caución personal del articulo 258 Ejusdem. Es todo.”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.B.P., de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 20.945.182, Fecha de Nacimiento 21/11/1985, hijo de M.E. PEÑA Y F.B., residenciado en Sabaneta, Av. 53, casa 101C-60, a tres cuadras del Centro Comercial El Varillal; de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo código, en perjuicio de JOSE FAJARDO Y A.B., por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa.

SEGUNDO

ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en la presente causa de conformidad con lo previsto en los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda proveer las copias solicitada por la el Fiscal del Ministerio Publico.

CUARTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada quedando registrada bajo el N° 3804-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las Cuatro y quince (04:15 p.m.) horas de la tarde. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 4375-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MSC. E.M.C.P.

EL FISCAL,

ABOG. L.F.L.

EL IMPUTADO,

F.B.P.

LA DEFENSA,

ABOG. A.D.

ABOG. A.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

ECP/vf-07

Causa No. 9C-3770-07

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