Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de septiembre de 2010

Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-0013266

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE EPÌFANIO RIVERA RIVERA, cedula de identidad N 10911386, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características PLACA: AGH905, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1977, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 1C29LGV119633, SERIAL DE MOTOR VC162800.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Al folio 86, Resultado de Reconocimiento y reactivación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-258-08-10 fechado 27-08-10, practicado por Funcionarios adscritos al CICPC, al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

  1. Chapa Identificadora de la Carrocería: falsa ya que difiere el sistema de fijación (remaches) del usado por la ensambladora

  2. Serial del body: falsa ya que difiere el sistema de fijación (remaches) del usado por la ensambladora

  3. El serial de chasis falsa ya que difiere el sistema de fijación (remaches) del usado por la ensambladora

• Al folio 89, Dictamen Documentoscopico emitido por Expertos del CICPC practicado al Titulo de propiedad de vehículos automotores Nº 1C29LGV119633-1-1, a nombre de BOSCAN RINCON J.C., cedula 3776002, el cual se evidencia es AUTENTICO.

• A los folios Fotostatos certificados del documento anotado bajo el Nº 81, Tomo 40, con fecha 25-04-2008, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, del cual se evidencia que el ciudadano JOSE EPÌFANIO RIVERA RIVERA, adquiere el vehiculo objeto de esta solicitud, de la ciudadana M.E.P.H., quien lo adquirió de J.B. MATERAN MORALES, según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera, bajo el Nº 57 Tomo 43 el día 16-06-1999, quien lo adquirió de R.A.V.M., según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Valera, bajo el Nº 3, Tomo 31 el 08-04-1999; quien lo hubo de J.C.B.R., según documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo el 05-03-1999, anotado bajo el Nº 112 del Tomo 15; quien aparece registrado como propietario ante el Registro Automotor .

• Al folio 63, original e indubitada, factura expedida por Importadora Américo C.A, Nº 2501, RIF J-08518134-2 NIT 0025202490, a M.E.P. CI 4063828, el 15-07-1999, por concepto de un motor 350, chevrolet usado, serial VC162800, por un monto de 250.000 bolívares.

• Acta de investigación penal de fecha 15-06-2010, de la que se evidencia que el vehiculo no se encuentra solicitado

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado sin lugar a dudas que al ciudadano JOSE EPÌFANIO RIVERA RIVERA, cedula de identidad N 10911386, es propietario del vehiculo que reclama, y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, acreditando con documentos notariados la tradición legal del derecho de propiedad; en consecuencia, una adquisición licita. Así se establece.

Para quien decide quedó plenamente comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre vehículo recuperado y que se reclama en este proceso penal, y siendo que tanto el Ministerio Público como el juez de control fueron lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales necesarios para determinar la titularidad, según las características de este caso en concreto, igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, este Tribunal considera PROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano EPÌFANIO RIVERA RIVERA, cedula de identidad N 10911386. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo PLACA: AGH905, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1977, COLOR AZUL, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL CARROCERIA 1C29LGV119633, SERIAL DE MOTOR VC162800(incorporado), EN PLENA PROPIEDAD al ciudadano JOSE EPÌFANIO RIVERA RIVERA, cedula de identidad N 10911386.

Notifíquese al solicitante.

Líbrese oficio al Estacionamiento Inversora El Corralon, C.A.

Devuélvase los originales al solicitante y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas.

Remítase oportunamente a la Fiscalia.

JUEZ DE CONTROL Nº 1

B.P. SOLARES

SECRETARIO

S.A. PARRA TORRES

/bea

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR