Decisión nº 981 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 22771

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: O.J.F.F.

DEMANDADO: D.M.R.M.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano O.J.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 7.712.099 interpuso solicitud contentiva de la Revisión de Manutención Subsidiaria, en contra de la ciudadana D.M.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.718.726 del mismo domicilio, obrando a favor de las niñas de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha ocho (08) de Julio de dos mil trece (2013), el ciudadano O.F., asistido por las abogadas en ejercicio Zulai Rodríguez y D.R., inpreabogados No. 125.577 y 191.104, parte demandante y los ciudadanos Dicilcia Rios, cédula de identidad No. 9.718.726, asistida por la abogada en ejercicio J.S., inpreabogado No. 47.848, L.F., cédula de identidad No. 10.452.370, asistido por la abogada en ejercicio M.R., inpreabogado No. 114.745, L.R., cédula de identidad No. 7.971.299, asistida por la abogada M.C., inpre No. 51.881, y Miraima Soto, cedida de identidad No. 15.530.515 y M.F., cédula de identidad 5.806.995, asistidos por la abogada M.R., partes demandadas respectivamente; acudieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:

• Como quiera que los progenitores, ciudadanos L.F. y D.R., ya identificados, partes obligadas de manera directa y principal, en la Obligación de Manutención, han realizado un acuerdo en el cual se reviso dicha obligación de manutención en fecha 12/11/2012, y debidamente homologado en fecha 13/11/2012, de mutuo acuerdo, las partes involucradas decidimos dejar sin efecto la Obligación de responsabilidad como fiador en el cumplimiento de dicha obligación de manutención que recae sobre el ciudadano O.F..

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación al Ofrecimiento de la obligación de manutención de las niñas de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento del Ofrecimiento de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos O.J.F.F. y D.M.R.M. ,en fecha ocho (08) de Julio de dos mil trece (2013) por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 981 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 22771

IHP/ach*

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