Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 2 de julio de 2012

Años 152º y 203º

PARTE QUERELLANTE: J.I.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-24.172.281.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.F.C.A. y M.C.T.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el No.100.939, 64.802, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: J.J.F.D.L.G., H.Z.C.D.F., J.F.F.C., P.J.F.C. y M.F.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-8.728.911, V-7.293.608, V-14.470.329, V-19.207.167, V-16.692.948, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.A.L., A.N.H.A., F.T., J.O., L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.101, 72.616, 17.516, 67.254, 114.427, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 40243

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar junto con sus anexos presentado en fecha 4 de julio de 2008, por el ciudadano J.I.F.C., antes identificado, debidamente asistido por los abogados A.F.C.A. y M.C.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.100.939, 64.802, respectivamente, contra los ciudadanos J.J.F.D.L.G., H.Z.C.D.F., M.F.F., F.F. y J.F.C., antes identificados, siendo sorteado a este Tribunal y dándosele entrada en fecha 7 de julio de 2008. (Folio 1 al 9).

En fecha 29 de julio de 2008, compareció ante este Tribunal la abogada A.C., antes identificada, solicitando al Juez para la fecha, se abocara al conocimiento de la presente causa. (Folio 10)

En fecha 31 de julio de 2005, el ciudadano J.I.F.C., antes identificado, debidamente asistido por la abogada A.F.C.A., antes identificada, consignó poder otorgado a las a abogadas A.F.C.A. y M.C.T.S., antes identificadas. (Folio 11 al 14).

Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, y decretó el amparo a la posesión del querellante, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor Especial de Medidas del Municipio Z.d.E.A., a los fines de dar cumplimiento al amparo decretado. (Folio 15 al 18).

Seguidamente, comparece ante este Juzgado el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.101, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.J.F.D.L.G., H.Z.C.D.F., J.F.F.C., P.J.F.C. y M.F.F.C., antes identificados, dando contestación a la demanda y con sus respectivos anexos. (Folio 20 al 104).

En fecha 7 de octubre de 2008, fue anexado oficio proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con Sede en San F.d.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexando al presente oficio 120 folios, de oposición fundamentada en la existencia de otra querella interdictal que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario Ubicado en la Ciudad de Cagua. (Folios 134 al 257).

En fecha 8 de octubre de 2008, la abogada A.C., antes identificada, solicitó fuera oficiado CADAFE Cagua para que sea instalado el suministro del servicio. (Folio 258).

El abogado M.A.L., antes identificado, solicitó pronunciamiento con relación a su pedimento de reposición y acumulación previamente peticionada, en fecha 14 de octubre de 2008. (Folio 259).

En fecha 21 de octubre de 2008, fue anexado oficio proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora con Sede en San F.d.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexando comisión debidamente cumplida. (Folios 260 al 437).

De seguidas se observa, que en fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal oficio al Director de CADAFE con sede en Cagua, a los fines de que restituyera el mencionado servicio. (Folio 438 y 439).

En fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana M.F.F.C., antes identificada, debidamente asistida por el abogado M.A.L., antes identificado, propuso recusación del Juez Provisorio para la fecha. (Folio 440 y 441).

El Juez provisorio para la fecha, consigno informe de recusación, y ordenó la remisión mediante oficio del acta de recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y la distribución del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, en fecha 27 de octubre de 2008. (Folio 443 al 448).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió el presente expediente en fecha 30 de octubre de 2008. (Folio 449).

Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaro incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la competencia territorial, y en fecha 13 de noviembre de 2008, ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor a los fines de que hicieran el respectivo sorteo. (Folio 450 al 458).

De seguidas se observa, que el presente expediente fue recibido en fecha 17 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 459).

Previas numerosas diligencias de ambas partes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró que al no existir conexión negaba la acumulación solicitada de las causas signadas con los números 47443 y 47463, respectivamente, en fecha 7 de enero de 2009, posteriormente, en esa misma fecha, el Tribunal antes mencionado, en aras del derecho a la defensa y la equidad de las partes ordenó la citación de los querellados, librando las respectivas boletas. (Folios 460 al 472).

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó cerrar la pieza en vista de lo voluminosa de la misma. (Folio 473).

En esa misma fecha, se ordenó por medio de auto aperturar la segunda pieza perteneciente al presente expediente. (Folio 1).

Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2009, el abogado M.A.L., antes identificado, apeló del auto dictado en fecha 7 de enero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 19 de enero de 2009. (Folio 2 al 8).

En fecha 20 de enero de 2009, el abogado M.A.L., antes identificado, consignó escrito de contestación con sus respectivos anexos. (Folio 9 al 42).

Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2009, la abogada A.F.C.A., antes identificada, consignó su escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. (Folio 46 al 340).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió las pruebas presentada por la abogada A.F.C.A., antes identificada, en fecha 28 de enero de 2009. (Folio 341).

Por su parte, el abogado M.A.L., antes identificado, consignó su escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en fecha 30 de enero de 2009, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2009. (Folios 342 al 435).

En fecha 3 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que no compareció el promovente de la prueba al acto de designación de perito. (Folio 436).

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó cerrar la pieza en vista de lo voluminosa de la misma. (Folio 441).

En esa misma fecha, se ordenó por medio de auto aperturar la tercera pieza perteneciente al presente expediente. (Folio 1).

En fecha 5 de febrero de 2009, fueron evacuadas las declaraciones testificales de los ciudadanos JAKSON R.O.S., J.B.H.C., A.P.R.F., identificados en autos, y se dejó constancia que no compareció a evacuar su declaración el ciudadano W.A.M.A., identificado en autos, y en esa misma fecha fue diferida inspección judicial. (Folios 2 al 13).

Previa solicitud realizada por la abogada A.F.C.A., antes identificada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fijo nueva oportunidad para la declaración testimonial. (Folio 14 y 15).

En fecha 6 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, previa solicitud de parte negó la admisión de la cita de tercero. (Folios 16 al 20).

Seguidamente en fecha 10 de febrero de 2009, se dejó constancia de que no compareció a evacuar sus declaraciones testimoniales el ciudadano CAMPO E.A.S., identificado en autos, asimismo, se dejó constancia que fueron evacuada la declaración del ciudadano W.A.M.A., identificado en autos. (Folio 21 al 23).

El abogado M.A.L., antes identificado, apelo del auto dictado en fecha 6 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2009, y en esa misma fecha fue llevada a cabo inspección judicial. (Folio 24 al 29).

El abogado M.A.L., antes identificado, solicito se constituyera el Tribunal con asociados a los fines de dictar la sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 30).

De seguidas se observa, que en fecha 17 de febrero de 2009, el experto fotógrafo designado en la presente causa, consignó 36 fotografías. (Folios 31 al 49).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado M.A.L., antes identificada, en fecha 19 de febrero de de 2009. (Folio 51).

El Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, consignó oficios debidamente firmado con señal de recibido dirigidos al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A. y al Director del U.M.P.P.A.T, en fecha 2 de marzo de 2009. (Folios 52 al 55).

En fecha 3 de marzo de 2009, el abogado M.A.L., antes identificado, desistió de la solicitud de constitución del Tribunal con asociados. (Folio 58).

En fecha 5 de marzo de 2009, la abogada A.C., antes identificada, consignó escrito de conclusiones. (Folios 59 y 60).

En fecha 6 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio al 10º día de despacho siguiente a ese. (Folio 61).

Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, en fecha 24 de marzo de 2009. (Folio 62 al 70).

De seguidas se observa, que en fecha 6 de abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio del presente procedimiento, se dejó constancia de que no se llego a un acuerdo entre las partes. (Folio 71).

En fecha 17 de abril de 2009, fueron agregadas actuaciones recibidas a la presente causa. (Folio 73 al 88).

Los ciudadanos J.J.F.D.L.G., H.Z.C.D.F., AMRIA F.F.C., J.F.F.C. y P.J.F.C., identificados en autos, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio F.T., J.O. Y L.T., identificados en autos. (Folios 91).

El abogado F.T., antes identificado, consignó su escrito de conclusiones en fecha 5 de mayo de 2009. (Folio 92 al 96).

De seguidas se observa, que en fecha 14 de octubre de 2009, la abogada A.C., antes identificada, consignó escrito contentivo de 48 folios y copia simple de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.A., referidas a la recusación. (Folios 100 al 181).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en virtud de que fue declarada sin lugar la recusación formulada, en fecha 19 de octubre de 2009, y en esa misma fecha fue remitido. (Folios 182 y 183).

En fecha 22 de octubre de 2009, fue recibido en este Tribunal el presente expediente. (Folio 184).

Quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 12 de abril de 2010, y en esa misma fecha fueron libradas boletas de notificación. (Folios 186 al 191).

La abogada A.C., antes identificada, se dio por notificada del abocamiento de quien aquí suscribe, en fecha 13 de abril de 2010. (Folio 192).

La Alguacil de este Juzgado, en fecha 14 de abril de 2010, dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas. (Folio 193).

En fechas 5 y 6 de mayo de 2010, la Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes del presente procedimiento. (Folios 194 al 203).

En fecha 4 de abril de 2011, la abogada A.C., antes identificada, consignó copia certificada de oficio emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua Oficina de Vigilancia y Control Ambiental. (Folio 209 al 231).

Este Juzgado acordó el desglose solicitado por la abogada A.C., antes identificada, en fecha 2 de mayo de 2011. (Folio 232).

En fechas 10 y 13 de mayo de 2011, el abogado F.T., antes identificado, solicitó fuera dictada sentencia en la presente causa. (Folios 234 y 235).

En fecha 19 de mayo de 2011, fue suspendido el presente procedimiento hasta que hubiera constancia de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el No.39668. (Folio 236 y 237).

El abogado F.T., antes identificado, apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2011, y fue oída la apelación en un solo efecto en fecha 26 de mayo de 2011. (Folios 238 y 239).

Seguidamente, en fecha 14 de julio de 2011, fueron remitidas mediante oficio la copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 247).

La abogada A.C., antes identificada, consignó copia certificada de título supletorio del terreno objeto del presente litigio. (Folios 253 al 271).

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó cerrar la pieza en vista de lo voluminosa de la misma. (Folio 272).

En esa misma fecha, se ordenó por medio de auto aperturar la cuarta pieza perteneciente al presente expediente. (Folio 1).

Fueron agregados a los autos actuaciones recibidas al presente expediente. (Folio 2 al 62).

En fecha 25 de abril de 2012, el abogado L.T.C., antes identificado, solicitó fuera reanudada la presente causa, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2012, y en esa misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora del presente proceso. (Folio 63 al 65).

Seguidamente, la Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora. (Folio 66 y 67).

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 68).

Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Que desde hace mas de 1 año, viene poseyendo legítimamente un terreno sin número, y el inmueble sobre el construido, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI); SUR: con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde funciona la Estación Experimental de Precría de la UCV; ESTE: con terrenos que son o fueron del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) y OESTE: con Carretera Nacional Villa de Cura- Cagua, sin número, al lado de la Estación Experimental de Recría de la UCV, Sector S.M., Villa de Cura, Jurisdicción del Municipio Zamora.

Que el inmueble anteriormente descrito, lo ha venido poseyendo de manera pública, pacifica, continua, notoria, no equivoca, ininterrumpida, sin perturbación y con ánimo de dueño, con su concubina y sus 3 hijos menores de edad, pues tiene allí un galpón construido con dinero proveniente de su propio peculio, donde se dedica a la venta de repuestos, con la ayuda de su compañera y 15 trabajadores que tiene a su cargo.

Que el día martes 10 de junio de 2008, aproximadamente como a las 9:00 de la mañana, los ciudadanos J.J.F.D.L.G., su esposa H.Z.C.D.F., sus hijos M.F.F. y J.F.C., domiciliados en la Urbanización la Fundación, manzana 16-15 Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, irrumpiendo por uno de los linderos del inmueble donde vive y trabaja, en forma violenta y amenazante, con una retroexcavadora y un camión, conducido por J.J.F.D.L.G., antes identificado, en compañía de su esposa e hijos lanzando piedras y botellas, destrozando con el camión, parte del portón principal metiéndose en el inmueble en el que habita con su esposa y sus 3 hijos menores de edad, vociferando que: “Eso era de ellos así como todo lo que estaba allí, y que lo mejor es que se largara con su familia y sus trabajadores, o si no los sacarían por la fuerza”.

Que dando orden al ciudadano que conducía la retroexcavadora para que hiciera movimientos de tierra, trancando el paso, asimismo moviendo de un lado a otro repuestos con los cuales trabaja, alegando que todo les pertenece, a sabiendas de que de la venta de los mismos se mantiene su familia y él, igualmente, de esas mismas ventas paga sus pasivos laborales, cometiendo de esta manera un verdadero acto perturbatorio de posesión legitima, que sobre dicho inmueble ejerce conjuntamente con su concubina y sus menores hijos, y por cuanto esta acción perturbadora viola las disposiciones relativas a la posesión y les cauda daños considerable es por lo que con fundamento en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudió a este Órgano Jurisdiccional para solicitar fuera dictado decreto de amparo a la posesión a su favor sobre el inmueble anteriormente descrito y deslindado, contra las perturbaciones de los ciudadanos J.J.F.D.L.G., su esposa H.Z.C.D.F., sus hijos M.F., FRANCISCO Y J.F.C..

Estimó su quererla en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.990.000,00), reservándose el ejercicio de reclamo de los daños y perjuicios que le sean ocasionados.

Demandó igualmente las costas y costos del procedimiento y los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que la presente demanda se caracteriza por una extraordinaria falsedad que expresa el accionante y que viene actuando con marcada y evidente mala fe, cuando pretende un amparo en la supuesta posesión legitima que aduce en su libelo que posee desde hace supuestamente más de 1 año sobre un terreno y el inmueble sobre el construido, indicando además por otra parte que lo hace junto a su concubina y sus 3 hijos y que se dedica a la venta de repuestos.

Que basado en una presunta actividad perturbadora que sus representados supuestamente le practicaron con unos vehículos en fecha 10 de junio de 2008.

Que el temerario demandante no tiene el período de tiempo de que se arroga, buscando proteger la posesión ilegitima que viene ejerciendo como invasor, toda vez que el ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, es el propietario y poseedor legitimo de un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional Cagua- Villa de Cura, Caserío B.V., antiguamente denominado La Pedrera, el cual en general, de acuerdo a la división político territorial del Estado Aragua, se encuentra sobre el lindero entre el Municipio Zamora y el Municipio Sucre, dividiéndolo actualmente en 2 lotes, el Lote A ubicado en el Municipio Sucre y el Lote B ubicado en el Municipio Z.d.E.A.. Dicho Lote B, lo adquirió su representante en conjunto con el Lote A, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No.5, folios 25 al 31, Protocolo Primero 1º, Tomo 9 y su documento de división o parcelamiento en los señalados lotes A y B, se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 11 de abril de 2008, bajo el No.22, Protocolo 1º, Tomo 2. Desde la indicada fecha de su adquisición (28/09/1990) procedió su representado J.J.F.D.L.G., antes identificado, a llevar a cabo la conformación y relleno del mencionado terreno, en ambos lotes que lo integraban y hoy en día divididos, vale decir que desde el mes de septiembre de 1990, ha dispuesto de dicho inmueble en forma exclusiva, tramitando y obteniendo los permisos correspondientes para la deforestación de la vegetación media y baja, con fines de construir un galpón, como así se evidencia del documento Público Administrativo Constituido por el Oficio 01-72-437200, No.1757 de fecha 21/12/1990, emanado de la jefatura Forestal de área 4 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se le autoriza y permite la deforestación del terreno, movimiento de tierra, conformación de terraza y la construcción de la cerca perimetral y para el manejo de las aguas sanitarias resultantes.

Que su representado es quien cancela los derechos de frente, agua, aseo y demás tareas y contribuciones que gravan el mencionado bien inmueble, tanto en su Lote A como en su Lote B, haciendo en exclusiva las labores inherentes a su mantenimiento y limpieza con el personal contratado a tales efectos.

Que encontrándose su representado en pleno ejercicio de la posesión del señalado bien inmueble Lote B, iniciando unas construcciones consistentes en bases, vigas, tubos, bloques, acerolit, para un pequeño galpón, con lo señalados materiales, de aproximadamente 360 Mts2. Lo que aconteció verdaderamente, es que en el mes de julio de 2007, por intermedio de un pariente cercano, conoció su representado al ciudadano J.I.F.C., antes identificado, quien adujo que era el Presidente y accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A, antes identificada.

Que dicho ciudadano le manifestó a su representado que estaba interesado en adquirir para su empresa el deslindado LOTE B, poniéndose de acuerdo en cuanto al precio por un monto de de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.800.000.000,00) de la época, hoy en día OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.800.000,00), siendo la inicial fijada en CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) de la época, hoy en día CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.100.000,00). Haciendo una reserva para la compra del mencionado Lote B, de aproximadamente 22.000 Mts2, para lo cual su representado recibió en fecha 27 de julio de 2007, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) de le época, hoy en día TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00) cancelado mediante cheques del Banco Nacional del Crédito y del Banco Sofitasa.

Que para demostrar lo contrario de la injusta afirmación de que tenía más de 1 año como poseedor a la fecha de presentación a la temeraria demanda que encabeza las presentes actuaciones, invocó en primer lugar que fue necesario acudir a la vía judicial en virtud de que en el indicado Lote B del terreno propiedad de su representado y sobre el que ejerce posesión, ubicado en Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, Caserío B.V., antiguamente denominado La Pedrera, entre los Municipios Sucre y Z.d.E.A., el día sábado 24 de noviembre de 2007, desde tempranas horas de la mañana, procedieron a acceder a su interior el ciudadano J.I.F.C., antes identificado, con sus empleados o choferes, con 3 camiones de recolección de basura, instalándose y ocupando por vía de invasión, rompiendo los candados de las puertas metálicas de su acceso, en el mencionado Lote B y el pequeño galpón que su mandante tiene en construcción, para funcionar con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A., sin ningún tipo de autorización o consentimiento de su representado violando la Ley flagrantemente y viene a construir tal actuación u despojo.

Que su representado se ha dirigido en reiteradas oportunidades para requerirle tanto al presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A., al ciudadano J.I.F.C. y a los demás empleados suyos en la nombrada empresa, para que desocupen el inmueble que vienen ocupando sin autorización y por vía de la violencia como lo señalado anteriormente, y lo que ha obtenido como respuesta es la falta de atención y respeto, inclusive amenazas verbales de agresión física, le han informado que han procedido a invadir aduciendo que ya la empresa es propietaria del terreno y su edificación por haberlo ocupado y que pagaron por un inmueble que no es de la propiedad de su representada el ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, y que no van a restituir ni entregar nada, más bien van a proceder como asó lo han hecho, a introducir materiales de construcción para junto con los que había en su interior, modificar el galpón allí existente.

Que es del dominio público que su representado ejerce la posesión sobre el Lote B, y el Lote A, contiguo si ha permitido y autorizado que funcionen las Cooperativas PURO TRANSPORTE R.L y M.A. R.L, en las cuales su representado es socio y que se dedican al transporte de carga con camiones y a la fabricación de muebles de madera artesanales en general, respectivamente.

Que en los actuales momentos la causa que se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, la causa contenida en el expediente No.08-14983 originariamente, se acompañó como testimonio de lo conducente y así evidenciarlo, relativa a una demanda por interdicto restitutorio, propuesta por el ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A., representada por su presidente ciudadano J.I.F.C., antes identificada.

Que se evidencia que no tiene más de 1 año ejerciendo la supuesta posesión y que es ilegitima, toda vez que desde la fecha en que se realizo el pago de marras (27/07/2007), hasta la fecha de presentación de la temeraria demanda el 4 de julio de 2007, no habían transcurrido más de 12 meses y en tercer lugar, la no existencia de hechos perturbadores por parte de los querellados, lo que trae el querellante es un justificativo el cual impugnó, rechazó y cuestionó porque son atestaciones falsas y no sujetas a un contradictorio y lo que se pretende solapadamente por la parte del querellante, valiéndose de este procedimiento especial, es obtener con su manipulación y fraude procesal, un soporte amañado para crear y alegar una supuesta caducidad en el otro juicio contentivo de la acción interdictal restitutoria, intentada por su representado por el despojo de que ha sido objeto en la posesión, el cual se haya contenido dicho juicio en el expediente No.47463-08, antes señalado.

Que la parte querellante estas actuando a su criterio de mala fe, y ello se evidencia al poder observarse el hecho cierto de que tiene conocimiento de la existencia de la querella interdictal restitutoria que se le ha instaurado previamente y utiliza el aparto jurisdiccional para enervar los derechos de los aquí demandados, mediante el retardo sistemático del procedimiento y el derecho de acudir ante la instancia judicial lo realiza sin importarle para nada la verdad y la justicia, solo acude a interponer el presente interdicto para valerse del mismo para crear una confusión, sorprender la buena de de los justiciables y de los operarios de justicia con sus falsas alegaciones y obtener, como en efecto ya obtuvo, hasta que le colocaran el servicio de energía eléctrica, lo cual no tenia y es una prueba elocuente de su verdadera condición de ocupación ilegitima, no explica para nada el querellante de donde deviene la inmediatividad del supuesto derecho posesorio que ejerce y mucho menos explica la forma de adquisición.

Que pretende atribuirle a sus representados por las actuaciones legales que han realizado, el que están supuestamente incursos en actos de perturbación.

Que no cabe la menor duda que sus representados no están incursos en perturbación de naturaleza alguna, por lo que la temeraria demanda no solo resulta de gran injusticia, sino que permite establecer la ausencia absoluta de cualidad y interés, no solo en la parte actora sino también en la parte demandada, por lo que hizo valer como punto previo al fallo definitivo, como más adelante quedara alegado como falsedad característica del temerario libelo.

Que esta excepción de falta de cualidad y interés, tanto por lo que respecta al accionante como a los accionados, la opuso para que sea decidida como punto previo de la sentencia definitiva, y con apoyo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, excepción esta que tiene su base fáctica, en virtud de que en el libelo de la demanda cuando la parte actora afirma que es poseedor legitimo, no acompañó una copia certificada del asiento protocolar o registral correspondiente sino una simple declaración o justificativo de testigos por Notaria, no indica que existe un negocio jurídico celebrado entre el primario propietario del inmueble y la persona jurídica donde funge como presidente accionante, por una parte, y por la otra, al momento de que se suscribió el negocio jurídico atinente a una reserva preliminar para una opción entre el accionante y su representado, con todo lo cual, el accionante ni es el propietario ni es opcionante ni es legítima su posesión atacada ya por la vía de la justa restitución del inmueble mal citado en el libelo, y de allí la ausencia de cualidad de actor y la pertinencia de la excepción alegada para el punto previo y para que sea resuelta con prioridad al momento de dictarse la sentencia definitiva.

Solicitó el llamamiento de la nombrada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A., como tercero, para legitimarla pasivamente en pro del esclarecimiento de la presente causa, por haber sido ésta la que por intermedio de su representación legal, el ciudadano aquí accionante, no solo suscribió un contrato privado verbal de opción de venta futura con uno de sus mandantes, el antes nombrado J.J.F.D.L.G., antes identificado, relacionado con el inmueble de marras, sino que fue también dicha empresa la que le pago a su representado en fecha 27 de julio de 2007, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) de le época, hoy en día TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,00) cancelado mediante cheques del Banco Nacional del Crédito Agencia Cagua por un monto de Bs.21.500.000,00 de la época, hoy en día Bs.21.500,00 distinguido dicho cheque con el No.85600102 de la cuenta corriente No.01910088062188007859 que la mencionada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A., mantiene en dicha entidad bancaria y el cheque No.07164931 del Banco Sofitasa, por un monto de Bolívares 8.500.000,00 de la época, hoy en día equivalente a Bs.8.500,00.

Que como se ha explicado anteriormente existe una relación subyacente de negocio con el querellante actuando en la representación de una persona jurídica Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A., la cual consiste en un compromiso preliminar de compra venta que data del 27 de julio de 2007, injusticia que también se traslada a la mala fe con que obra utilizando el aparato jurisdiccional a su antojo y de lo cual se infiere no solo la injusticia derivada de una atribución basada en falsa atestación vaciada en un justificativo notariado, sino de que de ese conjunto de mentiras, de falsas afirmaciones y de indebidas pretensiones, que es precisamente donde emerge la figura de la temeridad del accionante.

Rechazó y contradijo la temeraria demanda en todas y cada una de sus partes, propuesta contra sus representados, y negó y contradijo todos y cada uno de los hechos que le atribuyen supuesta perturbación de cualquier naturaleza, y por consiguiente desconoce su valor y su supuesta eficacia legal, así como la vinculación que se pretende contra la parte demandada, toda vez que no se trae al proceso la verdad y se ha procedido de mala fe, como así se propone demostrarlo en su oportunidad, no existe coherencia entre la documentación acompañada con el libelo, y el inmueble que se dice propiedad o posesión del accionante cuando en realidad además de no tener ni haber tenido tal carácter por el solo hecho de no haberse acompañado con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, como lo ordenan los artículos 340, ordinal 6º y 434 ibidem, invocó la preclusión de tal obligación, como lo indica la parte in-fine de dicha norma señalada. Cuando categóricamente negó y contradijo la especia de supuesta perturbación que el temerario accionante le imputa a sus representados, no solo sostiene la falsedad de tal atribución en razón de que su mandante dio por estricto cumplimiento al aspecto legal al ocurrir oportunamente a interponer su demanda de restitución, la cual dirige contra la persona jurídica llamada a intervenir aquí forzosamente en la presente causa Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A., y al ciudadano aquí querellante, evidenciándose que fue más bien la parte aquí querellante en el presente juicio, quien ocurrió en una actividad de violencia tanto física como moral para tratar de justificar su posesión, la cual por efectos de su violencia y mala fe es viciada, aunado al hecho de que no tiene más de 1 año ejerciéndola en todo caso y que no existe perturbación alguna de los demandados.

III

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.I.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.172.281, de la cual se desprende la identidad de la parte querellante del presente procedimiento, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Justificativo de testigos, solicitado por el ciudadano J.I.F.C., antes identificado, evacuado por la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 1º de julio de 2008, por cuanto la referida instrumental no fue objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Poder otorgado por el ciudadano J.I.F.C., antes identificado, a las abogadas en ejercicio A.F.C.A. Y M.C.T.S., antes identificadas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 29 de abril de 2008, bajo el No.34, Tomo 19, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Expediente administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora, constante de 13 folios útiles, contentivo de un acta denuncia, acta de compromiso de no agresión, oficios No.76 de fecha 16 de mayo de 2008, y UD-002-04-2008 de fecha 29 de abril de 2008, y cartas dirigidas a dicha Alcaldía manifestándole el ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, que en el lote de terreno de su propiedad se están realizando obras de construcción por el señor J.I.F.C., con el cual tiene planteada una negociación de venta del mismo, sin poseer ningún tipo de perisología, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• 110 Facturas en original de diversas Sociedades Mercantiles, a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A y del ciudadano J.I.F.C., antes identificado, por diversos materiales de construcción, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, los cuales han debido ser ratificado en juicio por los mismo, razón por la cual se les desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Oficio en original del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, No.881-08 de fecha 21 de octubre de 2008, dirigido al Director o Presidente de CADAFE con sede en Cagua, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Constancia en original emanada de la Junta Parroquial de B.V. mediante la cual dejaron constancia que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y REPUESTO ALEXJI C.A, está realizando una pequeña obra para resguardar los vehículos que prestan servicio dentro de la parroquia como mantenimiento urbano, de fecha 10 de octubre de 2007, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, los cuales han debido ser ratificado en juicio por los mismo, razón por la cual se les desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Inspección judicial hecha por el ciudadano J.I.F.C., antes identificado, ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, realizada en fecha 26 de febrero de 2008, la cual cursa a los folio 185 al 201 de la segunda pieza del presente expediente, la cual se valora de conformidad con el sistema de la sana crítica. Así expresamente se decide.

• 103 Facturas en copia simple emanadas de diversas Sociedades Mercantiles, a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A y del ciudadano J.I.F.C., antes identificado, por diversos materiales de construcción, sobre el particular se observa, que es un documento emanado de terceros, los cuales han debido ser ratificado en juicio por los mismo, razón por la cual se les desestima de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• 20 fotografías del terreno e inmueble objeto del presente litigio, las cuales debido a la naturaleza de la prueba, esta Juzgadora le otorga eficacia probatoria de conformidad con el sistema de la sana crítica.

• Acta constitutiva en copia certificada y en copia simple de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A., del cual se desprende que la parte querellante del presente procedimiento es socio, debidamente inserta ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, bajo el Tomo 48-A, en fecha 25 de agosto de 2004, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Copia simple de Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil TRASNPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A., a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Denuncia en original dirigida al Fiscal de la Fiscalía Catorce de Villa de Cura de esta Circunscripción Judicial, realizada por el ciudadano I.F.C., antes identificado, exponiendo los hechos que dieron lugar al presente litigio, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Acta en original No.2, de fecha 22 de mayo de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre Junta Parroquial de B.V.C.d.S.C.E.A., en el cual manifestaron el problema con el terreno objeto del presente procedimiento, así como la convocatoria de fecha 19/05/2008 en la cual fue convocado el ciudadano J.I.F., el oficio de remisión externa de fecha 21/05/2008 emanado del Ministerio Público Oficina de Orientación al ciudadano Aragua, dirigida a la comisaría de B.V., aso como la notificación de fecha 23 de mayo de 2008, a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Título supletorio en copia certificada a nombre del ciudadano J.I.F.C., antes identificado, sobre el inmueble y la parcela objeto del presente procedimiento, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el No.7, Folio 38, Tomo 9, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Título supletorio en copia certificada a nombre del ciudadano J.I.F.C., antes identificado, sobre el inmueble y la parcela objeto del presente procedimiento, evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Cheque en copia simple del Banco Nacional del Crédito a nombre del ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, por la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.21.500.000), de fecha 27 de julio de 2007, sobre los particulares se observa que son documentos emendados de terceros que han debido ser ratificados en juicio, sin embargo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Recibo de pago en copia simple emanado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTO C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.I.F.C., antes identificado, con el cual el ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, dejó constancia que recibió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), en un cheque del Banco Provincial Cuenta Corriente No.0108-0051-06-0100230672 y No. De cheque 00000015, y que a la vez forma parte de la inicial de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000.000,00), para la venta del inmueble objeto del presente litigio, y copia simple de un cheque devuelto del Banco Provincial cheque No.0000015, sobre los particulares se observa que son documentos enmendados de terceros que han debido ser ratificados en juicio, sin embargo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano JAKSON R.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.627.114, cursante al folio 2 de la tercera pieza del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, cinco de febrero del año dos mil nueve siendo las 09:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo JAKSON R.O.S., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse JAKSON R.O.S., venezolano, de 27 años de edad, estado civil casado, de profesión chofer, titular de la cedula de identidad No.14.627.114, domiciliado en la Urbanización San Jose, Calle Michelena No.42, Cagua, Estado Aragua, quien fue juramentada por la Juez del Tribunal, manifestando al momento de tomársele el juramento no tener impedimento para declarar en este juicio. Seguidamente compareció la abogada promovente de la prueba, A.F.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, inscrita en el Inpreabogado No.100.939. Se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte querellada abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.101. En este estado, se da comienzo al interrogatorio, formulando las preguntas la promovente de la prueba, de la siguiente manera: PRIEMRO; ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.I.F. suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDO ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano J.I.F. posee de manera legitima desde hace más de un año las bienhechurías enclavadas en el terreno sin numero ubicado en la vía nacional La Villa Cagua, frente a los artesanos, Laguna Taiguaiguai y semáforo de prevención? Contesto: Desde hace un año desde que el inicio la construcción yo soy el que le suministro el agua de cisterna. TERCERO: ¿Diga el testigo desde cuando ejerce la posesión el ciudadano J.I.F. y su esposa e hijos?. Contesto: Desde hace tiempo que yo le estoy llevando agua. CUARTA: ¿Diga el testigo el día hora y fecha en que sucedieron los actos de perturbación? Contesto: fue el 10 de junio como a eso de las diez de la mañana. QUINTA: ¿Diga el testigo en que consistieron los actos de perturbación que conoce y que fueron realizados por J.F., su esposa e hijos?. Contesto: Que entraron la terreno reclamando su cuestión. Cesaron las preguntas. En este estado siendo las 9:30 a.m., el Tribunal anunció el acto de la declaración del testigo CAMPO E.A.S., y deja constancia que el testigo no se encuentra presente. Seguidamente continua el acto. En este estado el abogado M.A.L. con su carácter acreditado en autos pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿En virtud de que el testigo manifestó que conoce al ciudadano J.I.F. desde hace bastante tiempo que diga qué relación mantiene usted, con el mencionado ciudadano? Contesto: Bueno el es cliente mío. SEGUNDA REPRESGUNTA: ¿Diga el testigo a base a los anteriormente expuesto que diga desde cuando tiene conocimiento que funciona el negocio de venta de repuesto en el lugar que usted indica que se encontraba presente. Contesto: desde el inicio que el adquirió el terreno porque una vez fui a buscar un repuesto allí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando exactamente funciona en este sitio que usted dice que estaba presente, en virtud de que en el particular anterior indico desde el inicio y no determina exactamente cuándo fue el inicio?. En este estado la apoderada de la parte querellante abogada A.C.A. se opone a la repregunta formulada por ser impertinente no se está aquí ventilando venta de repuesto, sino es posesión legitima y actos perturbatorio. En este estado el abogado repreguntante insiste en la repregunta porque las repuestas emitidas por el testigo son bastante subjetivas ya que habla de posesión legitima, los cuales son conceptos e instituciones de naturaleza jurídica que requieren conocimientos del derecho y por cuanto no ha sido claro su respuesta al particular anterior. En este estado el Tribunal ordena la testigo que responda a la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Contesto: La fecha exacta no la voy a dominar porque no tengo la fecha desde que el estaba allí, pero yo le llevo agua a él desde hace más de un año porque la construcción del galpón pienso yo que es más de un año. Es todo, cesaron. Termino, se leyó y conformes firman…

En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano J.B.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.119.784, cursante al folio 6 de la tercera pieza del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, cinco de febrero del año dos mil nueve siendo las 10:30 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo J.B.H., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse J.B.H.C., venezolano, de 59 años de edad, estado civil casado, de profesión herrero, titular de la cedula de identidad No.20.119.784, domiciliado en Calle F.V., casa No.09-07, S.C.E.A., quien fue juramentada por la Juez del Tribunal, manifestando al momento de tomársele el juramento no tener impedimento para declarar en este juicio. Seguidamente compareció la abogada promovente de la prueba, A.F.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, inscrita en el Inpreabogado No.100.939. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana M.F.F.C., titular de la cedula de identidad No.16.692.949, en su carácter de parte coquerellada de la presente causa, también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte querellada abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.101. En este estado, se da comienzo al interrogatorio, formulando las preguntas la promovente de la prueba, de la siguiente manera: PRIEMRO; ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.I.F. suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesto: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinticinco años. SEGUNDO ¿Diga el testigo que si por ese conocimiento que dice tener de J.I.F. y le consta que desde hace más de un año ha venido poseyendo de manera legitima las bienhechurías enclavadas en un terreno sin numero ubicado en la Vía Nacional La Villa Cagua, frente a los artesanos, Laguna Taiguaiguai y semáforo de prevención, es decir de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica y con ánimo de dueño?. Contesto: si me consta porque yo fui contratado por el contratista que hizo esas bienhechurías, y a parte de eso yo tengo una camioneta de pasajeros, y cuando no tengo nada que hacer yo viajo con el hijo mío y siempre lo veo allí. TERCERO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que J.I.F. posee de la manera legitima desde hace más de un año las bienhechurías enclavadas en el terreno antes mencionado?. Contesto: como le dije antes yo estuve allí ayudando a construir las bienhechurías y como yo tengo la camionera de pasajero y cuando me faltaba un repuesto yo voy allá y siempre está con él la señora y cuando no está el esta ella está el. CUARTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta de los actos de perturbación que realizaron los ciudadanos J.F.d.G., esposa e hijos?. Contesto: porque da la casualidad que ese día yo fui como a las ocho y media a buscar un repuesto para mi camionera y como a las nueve de la mañana llegaron ellos diciendo que eso era de ellos, zumbando piedra, palos y el señor Juan con el caminó le dio un golpe al portón que lo hecho a perder..QUINTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo sabe y le consta que el ciudadano J.I.F., vive con su esposa e hijos en el inmueble ubicado en la vía Nacional La Villa Cagua, frente a los artesanos, Laguna de Taiguaiguai y semáforo de prevención?. Contesto: desde hace aproximadamente año y medio que el llego allí y de ahí para acá yo siempre paso y lo veo allí a el y a su esposa y a sus tres hijos. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado M.A.L. con su carácter acreditado en autos pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal cual es la vinculación que tiene usted, con el ciudadano J.I.F.C.?. Contesto: bueno como lo dice antes tengo trato con él desde hace veinticinco años porque yo voy a comprarle repuesto y cuando no tengo real el mes espera. SEGUNDA REPRESGUNTA: ¿Diga el testigo al tribunal cuando fue contratado?. Contesto: como en septiembre de 2007. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el trabajo para el cual usted, fue contratado lo realizo en el Municipio Zamora o en el Municipio Sucre del Estado Aragua, toda vez que dice que presenció unos hechos en la pregunta número cuatro que le hizo la promovente?. En este estado la apoderada de la parte querellante abogada A.C.A. se opone a la repregunta formulada por ser impertinente ya que el abogado repreguntante se está excediendo en la repregunta porque hace repregunta de tres hechos a la vez. En este estado el abogado repreguntante insiste en la pregunta formulada. En este estado el Tribunal deja constancia que siendo las 11:00 a.m., se anuncio el acto de la declaración del testigo A.R.F., pero que por estar declarando en ese momento el testigo J.H.C., se difiere el acto para una vez que termine su explosión el testigo ya mencionado. En este estado el Tribunal ordena al testigo que responda la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Contesto: a mí me parece que Zamora y los hechos que dije anteriormente cuando anteriormente fue cuando estaba comprando unos repuestos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si llego usted, a presenciar la visita, al insistió donde dice que trabajo contratado, durante todo ese tiempo, de algún funcionario de la Alcaldía o algún Tribunal?. En este estado la apoderada de la parte querellante abogado A.C.A. se opone a la repregunta formulada por ser impertinente ya que no es lo que se está ventilando, ya que se está ventilando, es posesión y actos perturbatorio. En este estado el abogado repreguntante insiste en la repregunta formulada. En este estado el Tribunal ordena al testigo que responda la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. Contesto: no vi a nadie y llego no sé porque tanta gente que llega allí. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado aquí dentro del recinto del Tribunal alguna de las personas que usted dice cometieron actos de perturbación. Contesto: al único que distingo es al señor Juan. Es todo, cesaron. Termino, se leyó y conformes firman…

En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano A.P.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.230.458, cursante al folio 10 de la tercera pieza del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, cinco de febrero del año dos mil nueve siendo las 11:30 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo A.P.R.F., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse A.P.R.F., venezolano, de 57 años de edad, estado civil casado, de profesión plomero, titular de la cedula de identidad No.4.230.458, domiciliado en la urbanización Los Overos, Segunda Avenida casa No,20-14, Municipio M.E.A., quien fue juramentada por la Juez del Tribunal, manifestando al momento de tomársele el juramento no tener impedimento para declarar en este juicio. Seguidamente compareció la abogada promovente de la prueba, A.F.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, inscrita en el Inpreabogado No.100.939. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana M.F.F.C., titular de la cedula de identidad No.16.692.949, en su carácter de parte coquerellada de la presente causa, también se encuentra presente el apoderado judicial de la parte querellada abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.101. En este estado, se da comienzo al interrogatorio, formulando las preguntas la promovente de la prueba, de la siguiente manera: PRIMERO; ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano J.I.F. suficientemente de vista, trato y comunicación? Contesto: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente veinticinco años. SEGUNDO ¿Diga el testigo si puede informar al Tribunal que tiempo sabe y le consta que el ciudadano J.I.F., su esposa e hijos viven y trabajan en el terreno ubicado en la vía Nacional la Villa Cagua, frente a los artesanos, Launa de Taiguaiguai y semáforo de prevención?. Contesto: Aproximadamente año y medio. TERCERO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que J.I.F. posee de la manera legitima desde hace más de un año las bienhechurías enclavadas en el terreno antes mencionado?. Contesto: el tiene un comercio y yo le compro los repuestos a él desde hace un mismo tiempo para acá. CUARTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta como sucedieron actos de perturbación?. Contesto: hasta lo que vi allí cuando llegue que fui de visita a comprar un repuesto y me encontré con un problema que había allí, había una maquina y un señor que llego y tumbo un portón. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado M.A.L. con su carácter acreditado en autos pasa a ejercer su derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo al Tribunal cual es la vinculación que tiene usted, con el ciudadano J.I.F.C.?. Contesto: soy cliente de él y le compro repuestos. SEGUNDA REPRESGUNTA: Diga el testigo si la compra de los repuestos que dice que hace las efectúa siempre en el inmueble donde se hizo referencia en la pregunta numero dos que le hizo la abogado promovente en su testimonio?. Contesto: casi a diario porque yo compro repuestos todos los días. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en el inmueble anteriormente señalado funcionan otros negocios de ventas de muebles artesanales durante el tiempo que usted dice que tiene comprando repuestos?- En este estado la apoderada de la parte querellante abogado A.C.A. se opone a la repregunta formulada por cuanto no es pertinente ya que no se está ventilando venta de muebles, el problema que se está ventilando en la presente querella interdictal es posesión y actos perturbatorios. En este estado el abogado repreguntante insiste en la repregunta formulada. En este estado el Tribunal solicita al abogado repreguntante reformulare su pregunta en términos más claros. En este estado el apoderado repreguntante aclara la repregunta de la siguiente manera: CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el terreno ubicado en la vía Nacional La Villa Cagua frente a los artesanos, Laguna Taiguaiguai y semáforo de prevención funcionan otras empresas de las denominadas cooperativas cuy actividad es la fabricación y venta de muebles de madera artesanal, durante el tiempo que usted tiene comprando repuestos: Contesto: en el local no hay venta de muebles. Es todo, cesaron. Termino, se leyó y conformes firman…

En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Declaración testifical del ciudadano W.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.091.783, cursante al folio 22 de la tercera pieza del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…En horas de despacho del día de hoy, 10 de febrero de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano W.A.M.A., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, comparecieron la abogada promovente A.C.A., inscrita en el Inpreabogado No.100.939, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, igualmente el abogado M.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo, el testigo ciudadano W.A.M.A., titular de la cedula de identidad No,V-11.091.783, con 33 años de edad, domiciliado en Autoconstrucción las Vegas II, segunda Calle No.138 Cagua Estado Aragua, de profesión taxista, estado civil casado, quien fue juramentado por la Juez de este Tribunal Dra. L.M.G.M., manifestando al momento de tomársele el juramento no tener impedimento alguno en declarar. En este estado, se da comienzo al interrogatorio formulando las preguntas el promovente de la prueba abogada A.F.C.A. en la siguiente forma: PRIMERO; ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano J.I.F.? Contesto: Si lo conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDO ¿Diga el testigo que si por el conocimiento que del ciudadano J.I.F.C. sabe y le consta que desde hace más de un año ha venido poseyendo bienhechurías enclavadas en el terreno ubicado en la carretera nacional que conduce la Villa a Cagua, frente al semáforo de prevención y laguna de Taiguaiguai?. Contesto: bueno, si tengo conocimiento que desde hace aproximadamente dos años porque siempre lo visitaba porque tenemos una amistad y que siempre le he visto allí. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 10 de junio, aproximadamente a las 9:00 a.m., los ciudadanos J.F.D.L.G. irrumpieron por uno de los linderos donde vive y trabaja, en forma violenta y amenazante con una retro excavadora y un camión que era conducido por el Sr. J.F. destrozando parte del portón vociferando que eso era de ellos, que mejor era que se largara con su familia y trabajadores, sino los sacaría por la fuerza. Contesto: si me consta ya parte de eso yo estuve tratando de aplacar los ánimos ese día ya que con la retro excavadora estaban moviendo los repuestos y dañándolos, yo hable con ellos creo que era el hijo del señor en donde me comprometí a mover los repuestos para tratar de aplacar los ánimos.. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que luego de perturbarnos en la posesión a mi compañera y trabajadores los ciudadanos J.F.D.L.G. esposa e hijos, dieron la orden para que con la retro excavadora empezaran a mover tierra y trancar el paso así como los repuestos a sabiendas que con los cuales me mantengo yo y mi familia y pago pasivos laborales. Contesto: como le respondí en la pregunta anterior estaba presente, cuando se suscito el problema y estaban moviendo los repuestos con la retro y fue cuando me interpuse y hable con ellos con los hijos, bueno para que yo fuera a mover los repuestos y no se fueran a dañar y evitar los problemas. Seguidamente pasa a ejercer su derecho a repregunta el abogado M.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente: Por considerar que el deponente se encuentra incurso en un motivo legal que constituye una causa que impide que sea considerada por el honorable Tribunal la declaración rendida en el presente juicio, como lo es la manifestación que ha formulado de que mantiene amistad con el querellante, me abstengo de ejercer el derecho de repregunta a los fines de no convalidar la irrita actuación aunado al hecho de que se encuentra bajo juramento y la aplicación del principio rector universal de que el desconocimiento de la ley, dada la profesión que tiene, no es excusa de su cumplimiento. En este estado, concluidas como fueron las preguntas y las repreguntas, el Tribunal da por terminado el acto. Es todo, se leyó conformes firman…

En este sentido, por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• Inspección Judicial realizada en fecha 10 de febrero de 2009, en el inmueble s/n ubicado en la vía Nacional que conduce a Villa de Cura hacia Cagua frente al semáforo de prevención, artesano y laguna de Taiguaiguai del Estado Aragua, cursante a los folios 25 al 29 de la tercera pieza del presente expediente, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.

• 36 fotografías del terreno e inmueble objeto del presente litigio, esta Juzgadora debido a la naturaleza de la prueba le otorga eficacia probatoria de conformidad con el sistema de la sana crítica.

• Copia de expediente administrativo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.A., constante de 49 folios, contentivo de oficios y escritos, cartas, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Sentencia del expediente No.16.359-09, en copia simple, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de marzo de 2009, en el cual fue declarado sin lugar el recurso de hecho formulado por el Abg. M.A.L., antes identificado, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Sentencia del Expediente No.REC-1.076-09, en copia simple, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual fue declarada sin lugar la recusación planteada por la ciudadana M.F.F.C., la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Expediente administrativo en copia certificada emanado de la Dirección Estadal Ambiental Aragua Oficina de Vigilancia y Control Ambiental, de las actividades de la sociedad mercantil TRASNPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A, constante de 22 folios útiles, en el cual recomendaron cerrar la averiguación por cuanto la empresa antes mencionada solo realiza la descarga de aguas servidas producto de actividades exclusivamente de origen domestico, a través de tuberías que descargan a la laguna de Taiguaiguay, ya que la zona no cuenta con colectores de de red cloacal y donde se observa que el volumen generado no es significativo, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Titulo supletorio en copia certificada a nombre del ciudadano J.I.F.C., antes identificado, sobre el inmueble y la parcela objeto del presente procedimiento, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el No.7, Folio 38, Tomo 9, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

• Poder otorgado por los ciudadanos J.J.F.D.L.G., H.Z.C.D.F., J.F.F.C., P.J.F.C. Y M.F.F.C., antes identificados, a los abogados en ejercicio M.A. LUGOP Y A.N.H.A., antes identificadas, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el No.19, Tomo 49, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia certificada de expediente No.08-14983 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con sede en Cagua, constante de 104 folios, relativo a una demanda por interdicto restitutorio propuesta por el ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, contra la Sociedad Mercantil TRASNPORTE Y REPUESTOS ALEXJIL C.A, representada por su presidente el ciudadano J.I.F.C., antes identificado, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Sentencia No.132 de la Sala de Casación Civil, Expediente No.00-449 de fecha 22/05/ 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en copia simple, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Expediente 40243 en copia certificada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, constante de 20 folios útiles, del cual se observa que fue decretado amparo a la posesión del querellante, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Oficios No.01-72-437200 y 0000476 en copia simple emanado del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales y Renovables, de fecha 21-12-1990 y 15 de mayo de 1991, mediante el cual le otorgan el permiso al ciudadano J.F., antes identificado, de deforestación de vegetación media y baja de la parcela objeto del presente litigio, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Documento de propiedad en copia simple de la parcela objeto del presente litigio a nombre del ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.A., en fecha 11 de abril de 2008, bajo el No.22 del Protocolo Primero, Tomo 2, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Documento de compra-venta en copia simple en el cual el ciudadano J.I.G., identificado en autos, le da en venta pura y simple la pacerla de terreno objeto del presente litigio al ciudadano J.J.F.L.G., antes identificado, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No.5, folios 25 al 31, protocolo primero, tomo 9º, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Acta constitutiva en copia certificada de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTOS ALEXJI C.A., del cual se desprende que la parte querellante del presente procedimiento es socio, debidamente inserta ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción judicial, bajo el Tomo 48-A, en fecha 25 de agosto de 2004, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Recibo de pago en copia simple emanado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y REPUESTO C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.I.F.C., antes identificado, con el cual el ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, dejó constancia que recibió la cantidad de TREINTA MILLONES EXACTOS (Bs.30.000.000,00) los cuales recibió en cheques del Banco Nacional del Crédito 85600102 y Banco Sofitasa 07164931 como reserva, y que a la vez forma parte de la inicial de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000.000,00), para la venta del inmueble objeto del presente litigio, y copia simple de los mencionados cheques, sobre los particulares se observa que son documentos emanados de terceros que han debido ser ratificados en juicio, sin embargo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre Junta Parroquial de B.V.C.E.A. de fecha 19 de mayo de 2008, en la cual declaran que el ciudadano FEBLES DE LA GUARDIA J.J., antes identificado, era propietario del terreno objeto del presente litigio y se presentaba para las ferias artesanales, sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros que han debido ser ratificados en juicio, sin embargo esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a titulo indiciario de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficios emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables Nos.1757, 0000476, 0339, 141/92, 668, 781, 333, de fechas 15 de mayo de 1991, 13 de abril de 1992, 28 de abril de 1992, 28 de enero de 1992, 30 de junio de 1993, 17 de noviembre de 1994, 10 de junio de 1996, autorizando al ciudadano J.F.D.L.G., antes identificado, a realizar trabajos de deforestación de vegetación media y baja, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Título supletorio en copia certificada a nombre del ciudadano J.I.F.C., antes identificado, sobre el inmueble y la parcela objeto del presente procedimiento, evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Punto de información de fecha 14/08/2008 en copia simple caso J.F. y J.F., en la cual se observa que el ciudadano J.F., expreso que es el propietario legal de tales tierras, razón por la cual reconoce al ciudadano J.F. como invasor de las mismas, oficio emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras ORT-ARA No.3674, de fecha 23 de octubre en el cual manifiesta que el terreno objeto del presente litigio no se encuentra protocolizado como parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y oficio de fecha 11 de noviembre de 2008, en el cual el mencionado ente manifestó que el propietario de dicha parcela es el ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Expediente No.08-15364 en copia certificada cuyo demandante es el ciudadano J.I.F.C. contra el ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificados, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, la cual fue declarada inadmisible por dicho Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2008, constante de 24 folios, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

• Copia de la solicitud de autorización para evacuar título supletorio presentada por el ciudadano J.I.F.C., copia simple de la constancia de residencia, copia simple de la cedula de identidad, proyecto del título supletorio de propiedad, copia simple de inspección técnica de fecha 7 de mayo de 2008, copia de autorización, expedida en fecha 13 de mayo de 2008, emanadas del Director de U.E.M.P.P.A.T Aragua, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

• Expediente administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Zamora, constante de 13 folios útiles, contentivo de un ata denuncia, acta de compromiso de no agresión, oficios No.76 de fecha 16 de mayo de 2008, y UD-002-04-2008 de fecha 29 de abril de 2008, y cartas dirigidas a dicha Alcaldía manifestándole el ciudadano J.J.F.D.L.G., antes identificado, que en el lote de terreno de su propiedad se están realizando obras de construcción por el señor J.I.F.C., con el cual tiene planteada una negociación de venta del mismo, sin poseer ningún tipo de perisología, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

IV

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida; véase pues, como antes se expresó que el caso que nos ocupa es una acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación, sustentada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil Artículo 782. “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

Por su parte, ha de tenerse en cuenta que determina expresamente el Artículo 700, que: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Ahora bien, el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…”, citando el propio Duque Sánchez a D.L., señala que “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario, y basta con que esa paz sea jurídica…”

El Interdicto de amparo presupone, pues, una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. Al respecto, debe entenderse por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05 de Agosto de 2005 señaló: “El interdicto de protección a la posesión previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante, la perturbación de la posesión, y se diferencia básicamente del interdicto con fines restitutorios, consagrado en el artículo 783 eiusdem, en que en este último lo que propicia la querella es evitar el despojo en la posesión”.

Por consiguiente, esta acción permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado, demandado, y en este caso ‘querellado’. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, las cuales serán exigidos ante los tribunales competentes.

Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir algún tipo de interés jurídico entre ellos que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

Queda evidenciado entonces, que la parte actora sí tiene cualidad para demandar la acción interdictal, por cuanto para ello únicamente el legislador exige para ser acreedor de ese derecho que hayan surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, causante de las presuntas perturbaciones; razones estas que resultan suficientes para desestimar la falta de cualidad.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 697 y 698 del Capítulo II Sección 1° de los Interdictos en General del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Art. 697 “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”

Art. 698 “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…”

Ahora bien, en el libelo de demanda de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por el ciudadano J.I.F.C., antes identificado, contra los ciudadanos J.J.F.D.L.G., H.Z.C.D.F., M.F.F., F.F. y J.F.C., antes identificados, pues señala el actor que los demandados han incurrido en actos que constituyen perturbación de su posesión ; pero resulta, que de la fase de alegaciones y de las pruebas se desprende la existencia de un contrato entre los ciudadanos J.I.F.C. y J.J.F.D.L.G., pues ello no fue negado por la parte accionante, pero se observa igualmente que la parte querellada señala que como consecuencia del incumplimiento del pago, ocurrieron los hechos perturbatorios de la posesión al primero de los prenombrado; este enfrentamiento fue lo que hizo que el querellante acudiera a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar por la vía Interdictal de Amparo a la Posesión a los ciudadanos J.J.F.D.L.G., H.Z.C.D.F., M.F.F., F.F. y J.F.C., para que cesen en los actos perturbatorios en su contra y se le ampare en su posesión.

En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se suscitó, es menester tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, respecto de lo cual el autor

E.P. en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado”

Como se expresó precedentemente, el artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son: a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación

No obstante, respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha Querella, la doctrina y los Tribunales de la República han considerado que “De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente.

En efecto, podemos observar que entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:

1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.

3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.

En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado que en materia de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales”. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX; N° 1105-91)

En el caso bajo análisis, se observa que tal como el mismo querellado lo admite, que él posee en virtud de la existencia de un contrato que conllevaría a la venta de un inmueble, lo que lo imposibilita para ejercer un interdicto de amparo, pues el fundamento del amparo y de la posesión debe ser dilucidada en un juicio diferente a éste, sea este contrato verbal o escrito, pero tal carácter lo sitúa al querellante dentro una relación contractual con uno de los querellados, por lo que no procede la acción propuesta por estar fundada en una relación contractual.

De igual modo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de vieja data de fecha 16 de Marzo de 1982, estableció lo siguiente: “... Antes bien, procedió en forma correcta, ya que considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento...”

Asimismo en sentencia de fecha 04 de julio de 1985, la misma Sala, reiteró dicho criterio, en el sentido de no ser procedente la protección posesoria cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.

En este punto es necesario señalar que entre compradores y vendedores, en una buena parte de los casos, se generan el mayor número de conflictos, pues son pocas las compraventas en las que se paga todo el precio, por lo que pasa a ser una relación continuada, en la que en muchos casos el comprador se convierte en poseedor de la cosa. Por lo que, en el caso de marras es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual, que le otorga el derecho del uso, goce y disfrute del mismo.

De las normas y la jurisprudencia antes transcritas, así como de los argumentos antes explanados considera este sentenciador, que la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, es improcedente por cuanto de las actas se evidencia la existencia de una relación contractual. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano J.I.F.C., antes identificado, contra los ciudadanos J.J.F.D.L.G., H.Z.C.D.F., M.F.F., F.F. y J.F.C., también identificados.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de julio de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

D.L.C..

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 p.m.).-

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE

Exp. Nº 40.243

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