Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH12-X-2013-000060

Admitida como se encuentra la demanda contentiva de pretensión merodeclarativa incoada por el ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, representado en este proceso judicial por los abogados A.A.O. y Z.O.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212 y 16.607, respectivamente, parte actora en este juicio, incoado en contra de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771, este Tribunal, a los fines de proveer en cuanto a la pretensión cautelar de la parte actora, procede a realizar las siguientes consideraciones:

- I –

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR

PRIMERO

En síntesis, la actora plantea una pretensión merodeclarativa como fundamento de la misma expresa los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha 07 de octubre de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. Que a principios del año 2.005, tenía el firme propósito de invertir el dinero que había obtenido de su trabajo durante toda su vida en un Banco, y que después de muchos proyectos y propuestas, se reunió con una serie de personas, incluyendo economistas, administradores, contadores y abogados, y decidió concretar la negociación en cuanto a la adquisición del Banco Hipotecario Activo, C.A.

  3. Que dicha negociación duró un tiempo en materializarse, en virtud de las autorizaciones que debían solicitarse antes del traspaso de las acciones, así como recolección de una serie de recaudos y requerimientos que exigía la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

  4. Que durante la obtención de la documentación necesaria, así como durante el proceso de autorización, contrajo matrimonio con la ciudadana K.C.M., parte demandada en este juicio.

  5. Que antes de la celebración de su matrimonio tenía el monto necesario para la inversión en dicho banco.

  6. Que la operación para la adquisición del Banco Hipotecario Activo, C.A., consistió en que el mes de agosto del año 2.006, los accionistas de dicho banco se pusieron de acuerdo con los futuros accionistas para la venta de las acciones, así como en el precio de éstas, indicando que en fecha 09 de marzo de 2.006 se cruzó por la Bolsa de Valores de Caracas, la venta de la totalidad de las acciones propiedad de Transban Investments Corp y que la Caja Venezolana de Valores registró una transacción accionaria identificada con el Nº B200603090000001, por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTAS VEINTIDOS MIL QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE (79.822.569) acciones del Banco Hipotecario Activo, C.A., equivalentes al 99,77% del capital accionario de dicha institución financiera, las cuales fueron adquiridas por la sociedad mercantil Unovalores Casa de Bolsa, C.A..

  7. Que en fecha 10 de marzo de 2.006, se realizaron diversos traspasos accionarios a las personas y números de acciones que se discriminan en un cuadro impreso en el folio 4 del libelo de la demanda.

  8. Que de la documentación consignada por ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, supuestamente consta que la compra de las acciones en referencia se pagó con dinero que el demandante tenía destinado a tal efecto, y que había ganado antes del matrimonio, el cual reposaba en su cartera de inversiones, mediante el cual adquirió los títulos DPBS03415-0047, producto de la permuta de un título valor (Fannie Mae), describiendo las permutas que se realizaron con los títulos en cuestión en un cuadro que aparece impreso en el folio 5 del libelo de demanda.

  9. Que a pesar que la inscripción de las acciones, y su formalización en el órgano regulador, fue realizada después de contraído el matrimonio con la ciudadana K.C.M., la compraventa se había perfeccionado anteriormente, aunado a que el precio fue pagado con dinero proveniente de fondos obtenidos antes del matrimonio.

  10. Que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha sostenido el criterio según el cual si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe necesariamente tal operación considerarse una verdadera venta y que en la sentencia Nº 116 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, se estimó que el acuerdo previo al contrato (con todos los elementos existenciales del contrato) debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes.

  11. Que la venta de las acciones se perfeccionó con el consentimiento de las partes, por cuanto la operación fue consentida con los accionistas del Banco Hipotecario Activo, C.A., antes del matrimonio, indicándose que la transferencia de propiedad se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil.

  12. Que se evidencia que esas acciones del Banco Hipotecario Activo, C.A., pertenecen en propiedad exclusiva al demandante, por cuanto la compraventa perfeccionada antes de la celebración del matrimonio, todo ello por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno solo de los cónyuges, y que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio.

  13. Sobre la base de lo anterior, demanda a la ciudadana K.C.M., para que reconozca o sea judicialmente declarado, que las indicadas acciones de la sociedad mercantil Banco Activo, C.A. pertenecen al ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, por haberlas adquirido antes del matrimonio y con fondos propios.

  14. Subsidiariamente, la parte actora solicita que en caso de ser desestimada la anterior pretensión, en caso que la demandada, ciudadana K.C.M., tenga algún derecho sobre las referidas acciones de la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., se establezca judicialmente la participación porcentual de ambas partes en el derecho de propiedad sobre dichas acciones.

SEGUNDO

Junto al libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes elementos de prueba:

  1. Acta de matrimonio de fecha 07 de octubre de 2005, donde se evidencia que J.A.O.F.-CORDERO, contrajo matrimonio con la ciudadana K.C.M., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. Inspección judicial extra-lítem practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de marzo de 2007 en la sede de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que cursa a los folios 33 y siguientes de este expediente, se hicieron constar los siguientes hechos:

    AL RIMERO: El Tribunal deja constancia que el capital del banco según comunicación de fecha 29/04/2011 dirigido por la Sudaban a J.A.O.F.-Cordero, es de 170.000.000,00 Bs.; de los cuales al 31/12/2011 así como al 31/01/13 la participación accionaria del ciudadano J.A.O.F.-Cordero es de 39,75%, lo cual representa la cantidad de bolívares sesenta y siete millones quinientos setenta y tres mil trescientos sesenta y dos con ochenta céntimos (Bs. 67.573.362,80), es decir la cantidad de 675.733.628 acciones.

    AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el ciudadano J.A.O.F.-Cordero, en el año 2006 suscribió en el Banco Hipotecario Activo un número de veintitrés millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos setenta acciones por un monto de nueve mil millones ciento cincuenta y cuatro mil treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 9.000.154.036,80), quedando con un porcentaje accionario del veintinueve coma noventa y tres por ciento (29,93%).

    AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que la notificada facilitó al tribunal un legajo contentivo de toda la documentación vinculada con la adquisición de acciones en el Banco Hipotecario Activo, C.A. por parte del ciudadano J.A.O.F.-Cordero, todas fechadas en el año 2006 de las cuales se reflejan los soportes del origen de fondos declarado por el ciudadano al momento de esa adquisición. Se acuerda agregar copias certificadas por Sudaban a estas actuaciones.

    AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que la notificada facilitó un cuadro certificado por la Sudaban en el que refleja en forma pormenorizada cada uno de los puntos a los que se alude en este particular por lo que para una mayor precisión respecto a los mismos el Tribunal acuerda agregarlo a las presentes actuaciones para que forme parte de la misma.

  3. Acta de la asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Hipotecario Activo, C.A., de fecha 29 de marzo de 2.006.

  4. Copias de declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, correspondientes a los años 2.005 y 2.006.

TERCERO

La pretensión cautelar solicitada en la demanda, con motivo del presente juicio, básicamente se contrae a la solicitud de una cautelar innominada consistente en la prohibición de ejecución de cualesquiera medidas preventivas y/o ejecutivas en contra las acciones del ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, en la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, por parte de la ciudadana K.C.M., manteniéndolo como administrador de los beneficios de dichas acciones. Dicha solicitud cautelar es formulada en los siguientes términos:

(...) que impida cualquier reconocimiento en cuanto a la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil ‘BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL’, a la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771; y que como consecuencia de lo anterior, cualquier medida en contra de las acciones por la supuesta titularidad que deviene de la comunidad de gananciales, no pueda materializarse; esto es que no puedan recaer medidas preventivas y/o ejecutivas en contra de dichas acciones por parte de la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771, manteniendo a mi mandante como administrador de los beneficios de dichas acciones.

Posteriormente, por escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013, la representación judicial del ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, ratificó la solicitud de tutela cautelar planteada en el libelo de la demanda, al propio tiempo que amplió la solicitud de medida cautelar innominada, en el sentido que se mantuviera a dicho ciudadano como administrador de las acciones de la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, mientras se tramita la presente demanda. Dicha solicitud de ratificación y ampliación de la cautela en cuestión, fue expuesta en los siguientes términos:

En atención a lo expuesto anteriormente, esta representación procede a ampliar la medida cautelar peticionada en el libelo, por cuanto es claro que mi mandante J.A.O.F.-CORDERO contrajo matrimonio con K.C.M. en fecha 07 de octubre de 2005, y que adquirió las acciones del BANCO ACTIVO en fecha 29 de marzo de 2006, esto es, A LOS CINCO (5) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS después de celebrado el matrimonio. Es claro que en este corto período de tiempo citado, era imposible que dicha comunidad –en menos de seis meses- obtuviera los recursos necesarios para adquirir un porcentaje accionario tan importante. Lo cierto es, como será probado en el momento correspondiente y en el proceso respectivo, que dichas acciones son de la única y exclusiva propiedad de mi mandante, al haber sido adquiridas la totalidad de ellas con dinero de su propio peculio, producto de la enajenación de bienes propios.

(...) ratifico la solicitud de medida cautelar en cuanto a que mientras se sustancie el presente proceso se decrete medida cautelar innominada que impida cualquier reconocimiento en cuanto a la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil ‘BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL’, a la ciudadana K.C.M., venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.472.771; y que como consecuencia de ello se establezca que cualquier medida en contra de las acciones por la supuesta titularidad que deviene de la comunidad de gananciales, no pueda materializarse, manteniendo a mi mandante como administrador de los beneficios de dichas acciones; y además de ello, amplío la solicitud de medida innominada en el sentido que se mantenga a mi mandante como administrador de las acciones de la sociedad mercantil ‘BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL’, mientras se tramita la presente demanda, y por tanto sea éste quien tome las decisiones correspondientes por el porcentaje accionario que detenta, así como que se mantenga como administrador de los dividendos y demás beneficios que sean decretados por la Asamblea de Accionistas de dicha institución, siendo el único representante frente a ésta por las acciones que fueron suscritas a su nombre.

- II –

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER LA SOLICITUD CAUTELAR

Las medidas cautelares son un instrumento del proceso (no un fin en sí mismas), llamadas a evitar que la ejecución de los fallos judiciales se torne ilusoria. La naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la doctrina procesal patria, concretamente el autor Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios a nuestro Código de Procedimiento Civil, ha manifestado lo siguiente:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética porque solo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que el hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. (...). La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas, o, como la denomina PODETTI, cautela preconstituida. El citado procesalista argentino incluye bajo ese rubro todas las garantías de cumplimiento que se constituyan extra-proceso, que también llama pre-procesales, como la hipoteca, la prenda, la fianza, el derecho de retención, la señal o arras, con el propósito de establecer la semejanza que presentan estos derechos materiales con las medidas cautelares de eminente naturaleza procesal.

Un ejemplo de estos actos provisionales lo encontramos en el ordinal 3º del segundo aparte del artículo 191 del Código Civil. Según esta disposición, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, ante la existencia de peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos cónyuges, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así, podrá ordenar inventario aforado de los bienes comunes y ‘dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes’, entre estas medidas, el artículo 551 señala expresamente el embargo. Todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación de cuerpos, sino a los de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal; se comprende que el acto preventivo y el dispositivo de la sentencia de divorcio o separación, tiene las finalidades completamente diferentes, la eventualidad del acto cautelar, no solamente depende del interés de cualquiera de los sujetos en proponer el juicio de liquidación futuro, sino respecto a la incertidumbre del contenido de la sentencia de divorcio, porque, si ésta desestima la demanda, quedará cerrada la posibilidad de proponer un juicio de liquidación. En estos casos, la medida asegurativa anticipada quedaría inválida, pues su causa final no puede actualizarse mientras subsista el vínculo conyugal (salvo lo que dispone el artículo 190 CC). Otra medida cautelar, dentro de este tipo, lo constituye la medida de contracautela del artículo 590, con fundamento al cual se decretan el embargo y la prohibición de enajenar y gravar. Tienen por finalidad el aseguramiento de la ejecución forzosa del juicio futuro de responsabilidad civil, que propondría el actual demandado en caso que resultare victorioso en la causa en donde se constituye la cautela. En tal sentido, la medida tiene una instrumentalidad eventual que está supeditada en su operancia (tal cual la del ord. 3º art 191 CC), a la desestimación de la demanda del juicio en curso, a la instauración eventual del juicio futuro por daños y perjuicios y al carácter condenatorio de la sentencia de cosa juzgada que se produzca en este juicio.

(Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 291 a 294).”

El autor P.C. precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:

La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal

En el mismo sentido, el autor venezolano R.O. en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Aunado a lo anterior, hay que señalar que las medidas cautelares de instrumentalidad eventual constituyen una verdadera objetivación de la tutela judicial efectiva, proclamada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en decisión Nº 01209 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre de 2011 (Exp. Nº 2010-0790), se cita una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se analiza la instrumentalidad eventual, en los siguientes términos:

(...) se identifica con una medida cautelar anticipada con instrumentalidad eventual, la cual, de conformidad con parte de la doctrina patria, citando al maestro P.C., encuentran definición en las siguientes palabras: ‘Hemos denominado medidas cautelares con instrumentalidad eventual aquellas providencias que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados de sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a juicio cierto, sino a un juicio ya existente’. (Vid. HENRIQUEZ La Roche. Ricardo. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento civil, Ediciones Liber, Caracas 2000, Pág.58).

En este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01716 de fecha 1º de diciembre de 2009, (Caso: estado Mérida vs. Construcciones y Servicios, C.A.) estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Como se observa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoce el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, dejando claro que las primero no pueden constituirse en sentencia definitiva, toda vez que pueden ser perfectamente reversibles.

Ahora bien, de la simple lectura de la pretensión cautelar formulada por la parte actora, se evidencia que lo solicitado es una medida cautelar innominada de instrumentalidad eventual.

En general, la base legal de la cautela innominada está preceptuada en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece lo siguiente:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De la revisión de la norma precedentemente transcrita puede apreciarse que la misma confiere al Tribunal algún margen de al momento de dictar una cautelar innominada. Sobre este tema, el autor A.R.R. en su obra “Estudios Jurídicos” afirma que las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En efecto, las medidas cautelares atípicas o innominadas han sido definidas en cuanto a su contenido y alcance por A.R.R., en su trabajo titulado “Medidas Cautelares Innominadas”, contenido en la obra “Estudios Jurídicos”, así:

(...) Las medidas innominadas las dicta el Juez según su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, atendiendo a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales difícilmente pueden estar todas contempladas en la ley. Discreción del Juez –dice G.L.- no significa arbitrariedad, sino libertad de escogencia y determinación dentro de los límites de la ley. El arbitrio judicial –según COUTURE- ha de entenderse en general, como ‘Facultad circunstancialmente atribuida a los jueces para decidir sobre los hechos de la causa o apreciar las pruebas de los mismos, sin estar sujetos a previa determinación legal, con arreglo a su leal saber y entender’. No se trata, pues, de una arbitraria discrecionalidad, sino de una discrecionalidad técnica concedida al Juez en este campo, que la autoriza para obrar consultando lo más equitativo o racional, según la conocida máxima recogida en algunas legislaciones procesales, que asienta: ‘Cuando la ley dice: el Juez o Tribunal puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad’.

Hechas las anteriores consideraciones de orden conceptual, debe este Tribunal precisar que los requisitos que rigen lo relativo a las medidas cautelares en general están tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

A la luz de dicho precepto normativo, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se han satisfecho los supuestos que hacen procedente la medida cautelar innominada solicitada, es decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora.

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Para satisfacer tales requisitos legales, en el caso de las cautelares innominadas, es necesario probar sumariamente en autos no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.

En cuanto al Fumus B.I., la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:

En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado

.

En el caso de autos, este órgano jurisdiccional debe constatar si en este caso se ha acreditado una presunción grave del derecho que se reclama. A los efectos de justificar lo anterior, este Tribunal procede a revisar de modo preeliminar y superficial los elementos de prueba adquiridos por el proceso, y observa lo siguiente:

  1. Del acta de matrimonio de fecha 07 de octubre de 2005, se evidencia que el ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, contrajo matrimonio con la ciudadana K.C.M., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, después del supuesto acuerdo en cuanto a la compra de las acciones, que a decir del actor, fue en el mes de agosto del año 2.005.

  2. En la inspección judicial extra-lítem practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, se indica que el monto actual del capital social del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, que supuestamente pertenece al ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, es del 39.75%, que representa la cantidad de Bs. 67.573.362,80. Asimismo, en dicha prueba se indica que el monto del capital social que fue suscrito por éste en el BANCO HIPOTECARIO ACTIVO en el año 2.006, representaba un porcentaje accionario del 29,93%; y que constan los soportes del origen de fondos al momento de adquirir las acciones del BANCO HIPOTECARIO ACTIVO en el año 2.006. En tal sentido, se observa que en las resultas de dicha inspección judicial extra-lítem fueron compulsados una serie de instrumentos que indican el origen de fondos utilizados para adquirir las acciones de la institución en cuestión a través de los títulos valores DPSB03415-0038 y DPBS03415-0047, producto de la permuta de un título valor (Fannie Mae) denominado en dólares. Asimismo, se afirma la existencia de un certificado de participación a plazo Nº 72741589 por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; todo ello, de acuerdo a la afirmación de la parte actora, producto de los fondos obtenidos antes del matrimonio, esto es antes del día 07 de octubre de 2.005. Por lo cual, resulta verosímil que las operaciones de la Bolsa de Valores de Caracas, así como la intervención de Unovalores Casa de Bolsa, C.A, fue con títulos valores cuyos fondos provienen de una fecha anterior al matrimonio, dado que en apariencia puede presumirse a priori que existía una cartera de inversiones para la adquisición de los títulos producto de la permuta de un título valor (Fannie Mae). Todo lo cual se explica en comunicación dirigida por el demandante a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y sus recaudos, que cursan a los folios 67 y siguientes del expediente principal, la cual aparece recibida por dicho organismo, sin que de autos conste que dicha Superintendencia u otro organismo distinto haya objetado en forma alguna la declaración del demandante, respecto del origen del dinero empelado para adquirir su participación accionaria en el Banco Activo, C.A. Banco Universal.

  3. De la Asamblea General Extraordinario de Accionistas del Banco Hipotecario Activo, C.A., de fecha 29 de marzo de 2006, se evidencia el carácter de accionista del actor, a partir de dicha fecha.

  4. De las copias de declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2005 y 2006, se evidencia que el actor no declaró ingresos que hagan presumir que el monto pagado para la adquisición de las acciones de la institución Bancaria fue con fondos de la comunidad conyugal.

De una revisión superficial de dichos elementos de prueba se observa que el matrimonio de los ciudadanos J.A.O.F.-CORDERO y K.C.M., fue celebrado el día 07 de octubre de 2005, siendo que la adquisición de las acciones del Banco Activo, C.A., Banco Universal, discriminadas en el libelo de demanda aparece asentada en el libro de accionistas de dicha sociedad mercantil el día 16 de marzo de 2006, es decir, cinco meses y nueve días mas tarde, lo cual fue puesto de manifiesto por la parte actora en el escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2013.

Apreciando con ponderación las anteriores circunstancias y de una primera revisión de carácter provisional de los elementos de prueba adquiridos por el proceso hasta la presente fecha, resulta posible que la propiedad sobre las indicadas acciones eventualmente pueda encontrarse regulada por alguno de los supuestos establecidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 152 del Código Civil, que literalmente rezan así:

Artículo 152 Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

(...)

4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

(...)

6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

Los mencionados supuestos de dicha norma han sido analizados en la conocida obra titulada “Derecho de Familia” del autor F.L.H. (Tomo II, Segunda Edición, pág. 36 y ss.), en los siguientes términos:

d) Causa de adquisición anterior al matrimonio (ord. 4º del art. 152 y 157 del CC): Se hacen propios del respectivo cónyuge, los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de la adquisición ha precedido al casamiento.

Se ha sostenido que se plantea esta situación cuanto, por ejemplo, uno de los esposos había comprado un bien antes del matrimonio pero pagó el precio durante el mismo y fue entonces cuando se le hizo la respectiva tradición. No nos parece ese criterio: si una compraventa estaba convenida con anterioridad al matrimonio, el bien objeto de ella había ya ingresado al patrimonio del comprador antes del casamiento, a pesar que el precio no se hubiera pagado aún, ni se hubiese efectuado la tradición de la cosa vendida, toda vez que se trata de un contrato consensual (art. 1476 CC; salvo en los casos excepcionales previstos en los arts. 1.475, 1.477 y 1.478 ejusdem). De manera que en tal situación el bien comprado es propio del adquiriente por mandato del art. 151 CC. y no por aplicación del ord. 4º del art. 152 CC.

(...)

e) Compra hecha con dinero propio (ords. 6º y 7º del art. 152 del CC): Se hacen propios del respectivo cónyuge, los bienes adquiridos durante el matrimonio por compras hechas con dinero particular suyo.

Es esta la mas importante y común de las causas de adquisición de bienes exclusivos de uno de los cónyuges, por acto oneroso y posterior a la fecha de celebración del matrimonio. Conviene pues que nos detengamos algo en su estudio.

El ord. 6º del artículo 152 CC señala que pertenecen exclusivamente al cónyuge adquirente los bienes comprados por él o ella durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes particulares suyos. A continuación, el ord. 7º del mismo art. 152 Código Civil indica que corresponden únicamente al esposo adquirente, los bienes comprados durante el matrimonio con dinero propio, siempre que se haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

(...)

Fundamentándonos en lo que acabamos de exponer, debemos concluir:

i) Existe en los ordinales 6º y 7º del art. 152 CC una innecesaria duplicación de normas, puesto que bastaba con la previsión del ord. 7º. Empero, como las leyes solo pueden derogarse por medio de otras leyes (art. 7º del CC), el intérprete no puede actuar como si no existiera el ord. 6º del artículo 152 CC, lo cual impone –como luego veremos- ciertas consecuencias obligadas pero que con frecuencia pasan por alto nuestros tribunales.

ii) En cuando concierne a las relaciones internas de los esposos entre sí, deben considerarse como bienes propios los que cada uno de ellos compre durante el matrimonio con dinero particular suyo, sea que ese dinero provenga de la enajenación de otros bienes propios o de otras fuentes (vgr.: dinero en efectivo recibido de causa de herencia, legado o donación); y ello independientemente de que el adquirente haya o no dejado constancia de que compra para sí y de la procedencia del dinero. El hecho de que no haya dejado tales constancias puede dificultar la prueba de que el comprador pagó con dinero exclusivamente suyo, pero en todo caso él puede valerse –frente al otro esposo- de cualesquiera medios adicionales de comprobación.

La indicada conclusión se impone no solo por razones de lógica, sino además por motivos de equidad. En efecto, en la compra de bienes muebles, con alta frecuencia resulta poco menos que imposible dejar constancia escrita de la procedencia del dinero con el cual se paga y de que la adquisición la lleva a cabo el comprador para su peculio particular: sería entonces absurdo pensar que los bienes así habidos deban necesariamente reputarse comunes, aunque se hubiesen pagado con dinero propio, toda vez que ello significaría la consagración de un enriquecimiento injusto para uno de los cónyuges. Ahora bien, si existen casos en los que es evidentemente innecesario dejar las referidas constancias en el acto de la adquisición, hay que admitir que dichas menciones no son indispensables. Por otra parte, si esto último es así, resulta obligado concluir que aún en los casos en los que se pudo dejar esas constancias, pero no se dejaron, el cónyuge adquirente siempre podrá demostrar al otro esposo que el bien comprado le pertenece de manera exclusiva.

Ahora bien, con vista a tales elementos de convicción y a la luz de las consideraciones que anteceden, sin adelantar opinión respecto de la admisibilidad o valoración que en definitiva corresponderán a tales medios de prueba, sin establecer la norma de derecho que será aplicable a este caso y sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, este Tribunal observa que el derecho alegado en la demanda aparece como verosímil, sin que hasta este estado y grado el proceso haya adquirido elementos de convicción capaces de desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, que emerge de los mismos. Por tanto, este Tribunal considera que el requisito del Fumus B.I. se encuentra cumplido, ya que dichos elementos de prueba, adminiculados entre sí, constituyen una presunción grave del derecho que se reclama, así se establece.

Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:

‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio

.

Respecto de este requisito cautelar, se observa que pese a posibles derechos e intereses patrimoniales de carácter exclusivo que podría tener la parte actora respecto de las referidas acciones que conforman el capital de la indicada sociedad mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, se observa que en caso que prospere la demanda existe la posibilidad que dicho ciudadano pierda la posibilidad de ejercer los derechos inherentes a la titularidad de tales acciones, en caso que tal derecho (que aparece posible y verosímil) no sea tutelado por una cautela oportuna decretada en el contexto de este proceso judicial. Tales circunstancias, indudablemente conllevan el riesgo inminente de disminuir los derechos derivados de la titularidad de las acciones que conforman la totalidad de su capital social y que eventualmente se puedan materializar actos que conlleven a una afectación patrimonial, por lo que en este caso también se encuentra satisfecho el requisito relativo al periculum in mora.

Ergo, en lo que concierne al Periculum in Mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora, consta que la parte actora carece de un título que declare de modo explícito el supuesto derecho de propiedad exclusive respecto de las acciones que identifica en el libelo de demanda, por lo que puede presumirse que eventualmente podría verse afectada la efectividad del proceso, debido a la excesiva dificultad de hacer cumplirle el aludido derecho invocado, por todo lo cual, considera este sentenciador que se encuentra acreditado en autos el periculum in mora. Así también se establece.

Ahora bien, como ya se ha señalado ut supra, para el decreto de las medidas innominadas, además de los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentre satisfecho el requisito del denominado Periculum in damni, para lo cual observa este Juzgado lo siguiente.

En lo que respecta al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continua al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva. El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación. Al respecto nuestro M.T. en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de Octubre de 2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, ha dicho lo siguiente:

Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’(periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

A tales efectos, considera quien aquí suscribe, que en la hipótesis de que sea declarada procedente la pretensión contenida en la demanda, la ausencia de una oportuna protección cautelar, pudiera significar que la demandada, ciudadana K.C.M., pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que pretende hacer valer la demandante, ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, y sobre el cual existe apariencia de verosimilitud. En tal virtud, este Tribunal considera que en el caso de autos se encuentra configurado el Periculum in Damni, y en consecuencia, debe este órgano jurisdiccional autorizar determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto evitar una eventual lesión, providencias éstas que se indicarán de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así también se establece.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto considera quien decide, que como producto de un primer juicio provisional de verosimilitud y de carácter hipotético y provisional sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basa la pretensión, constituyendo aquellos medios de prueba que arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, de ellos objetivamente se deriva la fundada presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que la negativa de acordar la cautelar solicitada, presumiblemente, pudiere causar al justiciable solicitante, daños irreparables o de muy difícil reparación, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, aunado a lo cual, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, es por lo que resulta procedente la protección cautelar de la parte actora, por lo que debe este Tribunal otorgar tal protección, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, donde la Sala estableció que si se encuentran satisfechos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.

En este mismo sentido, el autor R.O.O., en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:

La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.

Sin perjuicio de todo lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora pretende que el alcance de la cautelar solicitada impida cualquier reconocimiento en cuanto a la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, a la ciudadana K.C.M. y que como consecuencia de lo anterior, cualquier medida en contra de las acciones por la supuesta titularidad que deviene de la comunidad de gananciales, no pueda materializarse, esto es que no puedan recaer medidas preventivas y/o ejecutivas en contra de dichas acciones por parte de la ciudadana K.C.M.. Luego de revisar tal pretensión cautelar, el Tribunal observa que la misma supone un menoscabo indebido a los derechos fundamentales de la demandada, por constituir una indebida limitación al derecho de acción y a la tutela judicial efectiva, por lo que no resulta posible en derecho el decreto de una cautelar con tal contenido y alcance. En tal virtud, este Tribunal debe negar por improcedente la pretensión cautelar en los términos que ha sido formulada por la parte actora, consistente en que se impida a la demandada solicitar y hacer ejecutar medidas preventivas o ejecutivas en contra de las acciones que suscritas por la parte demandante en la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, por cuanto una cautelar decretada en tales términos afectaría los derechos fundamentales de la parte demandada y/o de terceros ajenos a esta causa, ni tampoco puede restringir o limitar el poder cautelar del resto de los Tribunales competentes de la República. Así se decide.

Sin embargo, tal como ha quedado suficientemente analizado anteriormente, al momento de decretar una medida cautelar innominada, la autoridad judicial cuenta con la facultad discrecional adoptar las providencias cautelares que considere adecuadas, para evitar que una de las partes cause daños irreparables o de difícil reparación al daño de la otra.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada “Instituciones de Derecho Procesal” (Ediciones Liber, Caracas 2005), pág. 544), se refiere a los distintos tipos de medidas cautelares innominadas, analizando las llamadas medidas conservativas en los siguientes términos:

Medidas Conservativas

Son aquellas que pretenden mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa.

La prohibición de innovar tiene por objeto, según expresa la jurisprudencia argentina, ‘el de asegurar la igualdad de las partes ante la contienda judicial, pues es la regla de derecho que, pendiente un pleito, no puede cambiarse de estado la cosa objeto del litigio para que no sea trabada la acción de la justicia, y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que deba recibirla’. Impide ‘que las partes innoven en la situación de hecho o de derecho existente al iniciarse la controversia (…)’, asegurando un efecto típico de la sentencia, cual es su retroactividad al tiempo de la demanda (Cfr. Ramírez, J.O.: Medidas Cautelares, p. 223). El artículo 230 del Código mencionado expresa: ‘Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que: 1) El derecho fuere verosímil; 2) Existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara en su caso, situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; 3) La cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria’.

Aunado a lo expuesto, es menester observar lo dispuesto en el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (...)

Es el caso que de la inspección judicial acompañada al libelo de la demanda se evidencia que las acciones del Banco Activo, C.A., Banco Universal, efectivamente están en posesión de la parte demandante, ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, lo que se revela tras advertir que dicho ciudadano ha ejercido los derechos inherentes a la titularidad de las mismas ante la asamblea de accionistas de la referida entidad financiera, así como frente a la Superintendencia respectiva.

En consecuencia, analizada como ha sido la pretensión cautelar de la parte demandante y en ejercicio del margen de discrecionalidad que permite el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil respecto del contenido y alcance del decreto de las cautelares atípicas o innominadas, se observa que en el caso que nos ocupa resulta prudente el decreto de la protección cautelar en el sentido de las cautelares conservativas, en los términos que se establecerán en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Lo anterior, sin menoscabo de los caracteres de mutabilidad y provisionalidad de todo decreto cautelar y en el entendido que en caso que la demandada, ciudadana K.C.M., tenga algún derecho sobre las referidas acciones de la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., en la sentencia definitiva que resolverá el mérito de las pretensiones principal o subsidiaria contenidas en la demanda, se establecerá judicialmente la participación porcentual de ambas partes en el derecho de propiedad sobre dichas acciones. Así se hace constar.-

- III –

DECRETO CAUTELAR

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Considerando que la parte actora cumplió con la carga de probar que el derecho que reclama es verosímil, así como acreditó en autos el resto de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en lo siguiente: Mientras se tramite este proceso judicial, manténgase el status quo respecto de la posesión y administración ejercida por el ciudadano J.A.O.F.-CORDERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, respecto de las acciones que detenta en la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, respecto de las cuales la parte actora se afirma como único propietario, y que a la fecha de interposición de la demanda que originó este proceso judicial representan un 39.75% del capital de dicha institución financiera.

SEGUNDO

Esta protección cautelar de naturaleza provisional, se dicta sin perjuicio de las facultades legales que corresponden a las autoridades del Ejecutivo Nacional que regulan la actividad bancaria, especialmente la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, entre otras, las cuales no resultan en modo alguno afectadas por la medida preventiva aquí decretada.

TERCERO

Como medida cautelar complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este decreto cautelar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, así como al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anexándoles copia certificada de este decreto cautelar, para que sea agregado a los respectivos expedientes de la sociedad mercantil Banco Activo, C.A., Banco Universal, llevados por dichos organismos.

Así se decide. Cúmplase.-

EL JUEZ,

Abog. L.R. HERRERA G.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.M.J.

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