Decisión nº 1450-05 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por el Representante del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede, iniciada por el delito HURTO AGRAVADO, tipificado(s) en el (los) Artículo(s) 454.8 del Código Penal; este Juzgado de Control para decidir considera:

I

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamado los Derechos que considere lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el Juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del (los) delito(s) de HURTO AGRAVADO, tipificado(s) en el (los) Artículo(s) 454.8 del Código Penal, y desde la fecha en que se cometiera(n) el (los) referido(s) hecho(s) punible(s) 10-03-98, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.

III

Del contenido de las actas que integran se desprende que en la presente causa penal fue retenido un vehículo de las características siguientes: PLACAS: GAP-884, SERIAL DE CARROCERIA: 1NB9ADV101051, (uno subrayado alterado por un siete) SERIAL DE MOTOR: K0524CKB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1983. COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, a nombre de P.M.F.A..

Aparece en actas experticia del vehículo en referencia en la cual se transcriben las conclusiones siguientes: Serial de carrocería, se encuentra en su estado ORIGINAL en cuanto a digito material y sistema de fijación a excepción del digito ubicado en el cuarto lugar de derecha a izquierda, el cual se encuentra alterado el cual se encuentra alterado. Presenta la chapa serial de carrocería Body ORIGINAL, en cuanto a digito material y sistema de fijación, serial de motor ORIGINAL, serial de chasis ORIGINAL.

De la misma manera consta oficio No 1490.023, de fecha 06 de Enero de 1999, emitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el cual se ordena al Administrador del Estacionamiento Maracaibo proceder a la entrega en calidad de DEPOSITO del vehículo PLACAS: GAP-884, SERIAL DE CARROCERIA: 1NB9ADV101051 (uno subrayado alterado por un siete), SERIAL DE MOTOR: K0524CKB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1983. COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR al Ciudadano J.F.A., titular de la cedula de identidad No 3.108.782, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera ésta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:

Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.i., podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En este Orden de ideas dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la Propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que las mismas solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE J.I..

Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la constitución nacional de igual manera en los artículos 26 y en el 257, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.

Las sentencias tanto interlocutorias como definitiva son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia Nº 1229 del 19-05-2003), ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando.

El juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designo el legislador como Control Judicial a todos los jueces de la Republica en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es diferente el caso en el que existen varios solicitantes en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

El artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

En tal sentido el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.

Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA, en la cual, se expone que:

a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

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En atención a los argumentos aludidos esta Juzgadora considera procedente en derecho RATIFICAR la entrega en deposito del vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 1NB9ADV101051, (uno subrayado alterado por un siete) SERIAL DE MOTOR: K0524CKB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1983. COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, al Ciudadano J.F.A., titular de la Cedula de Identidad No 3.108.782, el cual había sido entregado según consta oficio No 1490.023, de fecha 06 de Enero de 1999, emitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el cual se ordena al Administrador del Estacionamiento Maracaibo proceder a la entrega en calidad de DEPOSITO sin obligación de presentarlo en la sede del despacho. Y ASI SE DECLARA

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve PRIMERO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden, por el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado(s) en el (los) Artículo(s) 454.8 del Código Penal en perjuicio de J.F.A., en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se ratifica la entrega en deposito del vehículo SERIAL DE CARROCERIA: 1NB9ADV101051, (uno subrayado alterado por un siete) SERIAL DE MOTOR: K0524CKB, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1983. COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO PARTICULAR, al Ciudadano J.F.A., titular de la Cedula de Identidad No 3.108.782, el cual había sido entregado según consta oficio No 1490.023, de fecha 06 de Enero de 1999, emitido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; y remítanse las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL en su oportunidad

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