Decisión nº 82-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9576

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2014, los Abogados H.R.R. y HAMERLING A.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.773 y 167.029, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.122.686, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Previa asignación por distribución de la presente causa, este Juzgado Superior le dio entrada a la misma en fecha 24 de septiembre de 2014, tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 07.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse a tenor de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente juicio y, en tal sentido se observa:

El artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contencioso Administrativos- para conocer de las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros entes de los mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de contenido patrimonial, interpuesta por los Abogados H.R.R. y HAMERLING A.R.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.M.A., antes identificados, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, la cual tiene su sede y funciona en la Ciudad de Caracas, estimándose la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 352.164,00), lo cual equivale a dos mil setecientas setenta y dos con noventa y cinco Unidades Tributarias (2.772,95 U.T.), es por lo cual este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar si en el caso de autos se cumplió con el procedimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, y en tal sentido observa:

El artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Del mismo modo, es preciso citar lo que a tal efecto dispone el artículo 62 eiusdem, que es del tenor siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

En atención a las normas antes mencionadas, y verificado como se encuentra que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, parte demandada en la presente causa, es un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual tiene el Estado participación decisiva, es forzoso señalar que la misma goza del privilegio procesal de acreditación del procedimiento administrativo previo a las acciones patrimoniales contra la República. Así se declara.

Ahora bien, es preciso indicar que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver a través de la figura de la conciliación y antes de acudir a la vía jurisdiccional, el conflicto en sede administrativa, con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; por ello, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones patrimoniales contra la República.

En virtud de ello, y como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se constata la acreditación por parte del demandante de las formalidades del procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, toda vez que la representación judicial de la parte actora no acompañó al escrito libelar ningún documento o instrumento que permitiese determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial incoada por los Abogados H.R.R. y HAMERLING A.R.B., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.F.M.A., en contra del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, todos plenamente identificados en autos.

Segundo

INADMISIBLE la presente demanda por no haber acreditado el demandante las formalidades del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, contra República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

LA SECRETARIA ACC,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

Exp. No. 9576.

HLSL/vp.

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