Decisión nº 14 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.706

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.F.T.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.527 y domiciliado en la población “El Oasis” del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

ABOGADOS ASISTENTES: Los abogados en ejercicio R.J.T.R. y A.A.G., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.085 y 19.237.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada DARELLA G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.527 y domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio noventa y siete (97) de las actas procesales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acuerdo Nº 021-2007, de fecha 06 de marzo de 2007, emanado del C.M.d.M.L.T., mediante el cual se suspendió al recurrente por tiempo indefinido.

En fecha 15 de mayo de 2007 fue recibido por Secretaría el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto personalmente por el ciudadano J.F.T.D., asistido por los abogados R.J.T.R. y A.A.G., todos plenamente identificados y el día 17 del referido mes y año se le dio entrada.

En fecha 31 de mayo de 2007 se admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Taques del Estado Falcón a los fines que remitiera los antecedentes administrativos y diera contestación. Igualmente se ordenó la notificación del Presidente del C.M.d.L.T. a los fines de su conocimiento.

En fecha 19 de junio de 2007 el recurrente ratificó la pretensión planteada en el libelo y solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

El día 13 de agosto de 2007 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Síndico Procurador del Municipio Los Taques.

Vencido el lapso para la contestación, en fecha 23 de octubre de 2007 se celebró la audiencia preliminar, a la cual sólo compareció la parte recurrente y en fecha 13 de noviembre del mismo año se efectuó la audiencia definitiva, misma en la cual se dictó el dispositivo del fallo que declaró Con Lugar la querella.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que es Concejal electo del Municipio Los Taques del Estado Falcón y en tal condición asistió el día 13 de febrero de 2007 a una sesión ordinaria, en la cual se trataron varios puntos atinentes a la v.d.M. contenidos en el “Orden del Día”, en particular, el punto sexto “Informe de la Coordinadora Interinstitucional de la Alcaldía del Municipio Los Taques”, tal y como consta en la copia certificada del Acta Nº 830. Que en el referido Informe se solicitó un Voto de Cesura en su contra, por lo que el Presidente de la Cámara solicitó pasar el punto a la Comisión de Mesa, lo cual resultó aprobado luego de su discusión.

Que en fecha 05 de marzo de 2007, en el oficio Nº 001-2007, emitido por la Comisión de Mesa, se recomendó la suspensión hasta nuevo aviso del concejal J.T., por trasgresión del artículo 82, numeral 5 de la Ordenanza sobre el Régimen Parlamentario y se le aplicó el artículo 95, numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que en la Sesión celebrada en fecha 06 de marzo de 2007, se sometió a consideración la propuesta de la Comisión de Mesa y resultó aprobada por la mayoría, con excepción de la Concejala S.G., según consta en el punto noveno de la Orden del Día, Acta Nº 833, y así fue acordado en la misma fecha mediante un acuerdo numerado 021-2007.

Que desde el 06 de marzo de 2007 estaba impedido de asistir a las sesiones del Concejo Municipal de Los taques “hasta nuevo aviso”, sin que se hubiese revocado el mandato popular, en contravención a lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal y la voluntad legítima del pueblo que lo eligió.

Que la Constitución Nacional no prescribe la sanción “suspensión hasta nuevo aviso” por lo que el acuerdo impugnado es ilegítimo y por ende nulo.

Que hasta la fecha no había sido notificado en desconocimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la mayoría de los Concejales del Municipio Los Taques convocaron a su suplente sin comunicárselo, con el propósito de mantener vigente la suspensión de sus funciones hasta la fecha de vencimiento del periodo electoral, en violación del artículo 49 de la Constitución Nacional.

Que el Concejo Municipal de Los Taques fundamentó su suspensión en su supuesta participación en una manifestación pública que se realizó en la zona donde fue electo, en la urbanización “El Oasis” de ese Municipio, pero en ese caso, también estaba viciado el acuerdo impugnado porque no existía norma que facultara al C.M. para actuar como guardián del orden público y en consecuencia, había actuando invadiendo las competencias del Ejecutivo Regional.

Que la suspensión de su cargo se fundamentó en la supuesta trasgresión de las reglas del debate, lo cuala no era cierto, pero además ninguno de los siete numerales del artículo 82 de la Ordenanza sobre el Régimen Parlamentario consagra la sanción de suspensión del cargo, por lo que aún en el supuesto que hubiese incurrido en la falta que se le atribuye, la sanción tipificada no era la de suspensión del cargo.

Que el acuerdo impugnado no fue publicado en la Gaceta Municipal como lo prevén los artículos 138 de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por los fundamentos expuestos pide que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y que se ordene su reincorporación a la Cámara Municipal con el pago de los emolumentos dejados de percibir durante la suspensión. Igualmente solicitó la suspensión de los efectos del acto identificado de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

En la presente causa no hubo lugar a la apertura del lapso probatorio por cuanto no fue solicitado por las partes en la audiencia preliminar; sin embargo observa ésta Juzgadora que juntamente con el escrito recursivo el ciudadano J.F.T.D., consignó los siguientes instrumentos:

  1. Copia certificada del Informe Nº 001-2007 de la Comisión de Mesa de fecha 05/03/2007, del Concejo Municipal de Los Taques, Estado Falcón, donde consta que los concejales R.W., C.M., R.R., H.W. y J.J.E. se reunieron para revisar y analizar el planteamiento de la Coordinadora Interinstitucional de la Alcaldía del Municipio Los Taques a través del Informe I-D.A-042-07 de fecha 09 de febrero del mismo año, en el cual se solicitó un voto de censura para el concejal J.T.. Consta en éste instrumento que la Comisión de Mesa recomendó a la Cámara Municipal la suspensión hasta nuevo aviso del recurrente por trasgresión del artículo 82, numeral 5° de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario y se le aplicaba el artículo 95, numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  2. Copia certificada del Acta Nº 833-2007, de la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Los Taques, Estado Falcón, en fecha 06 de marzo de 2007. Se lee en la citada Acta de Sesión, punto NOVENO, que se dio lectura al Informe Nº 001-2007 de la Comisión de Mesa, el cual quedó aprobado por mayoría, salvando su voto los concejales S.G. y J.T..

  3. Copia certificada del Acuerdo Nº 021-2007 dictado por el Concejo Municipal de Los Taques, en fecha 06 de marzo de 2007, que ordenó la suspensión del cargo del concejal J.T., dejándolo inhabilitado hasta nuevo aviso (artículo 1), con fundamento en lo siguiente: Por haberse presentado el Informe Nº 001-2007, por haber lanzado ataques verbales vilipendiando la moral y dignidad de los concejales R.R. y J.J.E. y contra el Alcalde del Municipio J.L.I., según constaba en el Acta de Sesión Nº 830-2007, de fecha 13 de febrero de 2007, lo que lesionó la majestad de la Cámara Municipal.

  4. Original de la Credencial emitida en fecha 25 de agosto de 2005 por el Presidente y el Secretario de la Junta Municipal Electoral Los Taques de Falcón, del C.N.E., en la cual se acredita al recurrente J.F.T. como electo en las elecciones populares celebradas el 07 de agosto de 2005, para un periodo de cuatro (4) años.

  5. Copia certificada de la Ordenanza de Régimen Parlamentario, publicada en la Gaceta Municipal Nº 010-2005, de fecha 28/06/2005 en el Municipio Los Taques.

  6. Copia certificada del Acta de Sesión Nº 830-2007 del Concejo Municipal de Los Taques, de fecha 13 de febrero de 2007, donde constan los ataques verbales emitidos recíprocamente por los concejales que intervinieron en dicha sesión ordinaria.

El Tribunal observa que los instrumentos identificados en los particulares a), b), c) d) y f) son documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. En consecuencia constituyen plena prueba de los hechos y declaraciones en ellos contenidos a tenor del artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.

Con lo que respecta a la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario identificada en el particular e) se tiene como fidedigna de su original por no haberse presentado prueba en contrario, a tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Consta en las actas procesales que el ciudadano J.F.T.D. ostenta la condición de Concejal electo en las Elecciones Municipales y Parroquiales 08/2005, celebradas el domingo 07 de agosto de 2005, para el periodo parlamentario de cuatro (4) años y con tal carácter fue objeto de una sanción impuesta por la mayoría de los concejales miembros de la Cámara Municipal de Los Taques, del Estado Falcón, según Acuerdo emitido por el referido cuerpo parlamentario, signado con el Nº 021-2007, cuya inconstitucionalidad e ilegalidad es denunciada en el presente proceso.

Se trata en consecuencia del ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración pública y para resolver lo conducente es preciso destacar que las Constituciones de Venezuela, influenciadas por las constituciones liberales burguesas que introdujeron a finales del siglo XVIII el principio de separación de los poderes, según el cual se redistribuyeron las funciones que antes concentraba el monarca, han asignado al Parlamento la función legislativa, al Poder Ejecutivo la administración pública y, al Judicial, la función jurisdiccional que comprende indudablemente la potestad de sancionar a los ciudadanos, excluyéndose, al menos en forma teórica, a los otros poderes del ejercicio de ésta competencia. Sin embargo, durante los siglos XIX y XX y pese a la vigencia del principio de separación de los poderes, la Administración Pública hizo uso del conocido “poder de policía” o el ius puniendi que le permitía imponer sanciones en resguardo del “orden público”, lo que obviamente constituyó una ruptura del principio de separación de poderes. Éste modelo de Estado fue implantado en Venezuela a raíz de la Constitución de 1830.

En la Constitución de 1961 se divide por primera vez el ius puniendi estatal, correspondiéndole al Poder Judicial la imposición de sanciones penales y al Poder Ejecutivo, la aplicación de sanciones administrativas. Pero es a partir de 1999 cuando la potestad sancionatoria del Poder Ejecutivo es constitucionalizada, consecuencia del desarrollo de la estructura del Estado social y de derecho, iniciándose una etapa de promulgación de leyes que regulan el funcionamiento de la Administración Pública, que incluyen en sus textos un capítulo “de las sanciones administrativas”.

Se entiende bajo este contexto que aún cuando la función natural de los Concejos Municipales es la de legislar (artículo 175 de la Constitución Nacional), el artículo 95, literal 16, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, le otorga la competencia a dicho órgano para imponer las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala, competencia que, como toda potestad sancionatoria, está y debe estar ineludiblemente ceñida al principio de legalidad de la sanción, pues expresamente ordena el citado texto legal que esa imposición de sanciones debe acatar o estar de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

La relevancia de este precepto viene dada porque frente al impeius del Estado se encuentran las garantías y derechos de los particulares, muy especialmente el derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna que comprenden un conjunto de previsiones entre las que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, el derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos, el derecho a ser sancionado solo por aquellos delitos , faltas o infracciones previstos en las leyes preexistentes, el derecho a la instrucción de un procedimiento previo, el derecho a la motivación de la sanción, entre otros que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos ellos se desprenden de la interpretación de los ocho (8) ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Al a.e.a.i., se observa que el Concejo Municipal fundamentó su decisión en los siguientes documentos y hechos: 1° Informe I-D.A-042-07, de fecha 09/02/2007, suscrito por la Coordinadora Interinstitucional de la Alcaldía de Los Taques donde solicita un voto de censura para el Concejal Toledo; 2° Informe Nº 001-2002 de la Comisión de Mesa donde proponen la “suspensión del cargo hasta nuevo aviso” del concejal TOLEDO; 3° Los “ataques verbales” emitidos por el ciudadano J.F.T. que a criterio de los miembros de la cámara municipal en cuestión, vilipendiaron la moral y la dignidad de los concejales R.R. y J.J.E., así como también al Alcalde del Municipio, ciudadano J.L.I.; 4° Al considerar que la actitud “agresiva” del concejal TOLEDO lesionó la majestad de la cámara municipal al salirse del orden en su intervención y 5° Considerando que “es potestativo” de ese cuerpo edilicio tomar las decisiones apoyándose en la Ordenanza que rige la normativa interna y de debate. En razón de tales argumentos, se impuso la siguiente sanción:

ACUERDA

ARTÍCULO 1: LA SUSPENSIÓN del Concejal J.T., C.I.7.129.527 de las funciones previstas en la Ordenanza del Régimen Parlamentario y de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto al Cargo que representa por encontrarse inmerso en un acto público y notorio que violó flagrantemente el artículo 50 del Precepto Constitucional, la estabilidad social y política de la República Bolivariana de Venezuela en momentos que se paralizó la importante arteria vial que une los Municipios Los Taques, Falcón y Carirubana, lo cual, lo deja inhabilitado hasta nuevo aviso, de acuerdo con el artículo 95, numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Artículo 2: La suspensión del Concejal J.T., C.I. 7.129.527, al ofender en su intervención a los Concejales R.R. y J.J.E., ya que transgredí la regla del debate en su Artículo Nº 82, Numeral 5to. De la Ordenanza de Régimen Parlamentario. (omisis)” (Subrayado del Tribunal)

Para resolver lo conducente ésta Juzgadora considera necesario hacer los siguientes razonamientos:

Vistos los instrumentos y hechos en los cuales se fundamentó la sanción, es importante señalar que el Informe I-D.A-042-07 de fecha 09/02/2007 suscrito por la Coordinadora Interinstitucional de la Alcaldía de Los Taques, solicitó un voto de censura y no la suspensión del cargo para el Concejal Toledo, en virtud de su supuesta participación en la paralización del tráfico en una arteria vial del Municipio. Sobre éste hecho o denuncia, se omitió absolutamente cualquier averiguación y/o procedimiento en el cual se permitiera al Concejal denunciado ejercer su defensa y presentar pruebas a su favor. Así, la Comisión de Mesa designada, asumió de plano como verdaderos los hechos atribuidos en el Informe al Concejal Toledo, limitándose a incluir dentro del planteamiento hechos nuevos, tales como las supuestas agresiones verbales de las cuales, los propios miembros de la Comisión de Mesa habían sido presuntamente objeto. Tal proceder no sólo constituye la violación de la garantía constitucional a la presunción de inocencia, sino que además viola el principio de objetividad e imparcialidad que debe regir a todo órgano instructor o de investigación en los procedimientos administrativos sancionatorios.

En segundo lugar se observa, que en el Informe Nº 001-2002 de la Comisión de Mesa donde proponen la “suspensión del cargo hasta nuevo aviso” del concejal recurrente, se hizo referencia a “Los ataques verbales emitidos por el ciudadano JOSE FELIPE TOLEDO” que a criterio de los miembros de la cámara municipal en cuestión, “vilipendiaron la moral y la dignidad de los concejales R.R. y J.J.E., así como también al Alcalde del Municipio, ciudadano J.L. IGLESIAS”. Ahora bien, una lectura concienzuda del debate desarrollado en la Sesión celebrada el día 13 de febrero de 2007 (Acta 830-2007) que riela las actas procesales, y a la exposición que efectuaron no sólo el Concejal TOLEDO, sino también los Concejales R.R. y J.J.E. pone en relieve lo siguiente: El “ataque verbal” o enfrentamiento de ideas y posiciones como lo entiende ésta Juzgadora, no sólo fue recíproco, sino iniciado por los Concejales R.R. y J.J.E.; en segundo lugar, ésta Juzgadora no encuentra ninguna palabra obscena emitida por el Concejal Toledo, pero en cambio, en el folio ochenta y uno (81) de las actas procesales (parte in fine de la exposición) el Concejal J.J.E. emite sendas expresiones que por la majestad del Poder Judicial el Tribunal se abstiene de transcribir en el texto de la sentencia, las cuales con meridiana claridad constituyen un irrespeto, no solo para el Concejal Toledo (a quien iban dirigidas) sino para todo el cuerpo edilicio y miembros de la comunidad asistentes a la sesión, actuación divorciada a todas luces de la honorabilidad y moral que deben mostrar los funcionarios público en ejercicio de las potestades que le son atribuidas y sin embargo, no consta en las actas ningún llamado de atención por parte del Presidente de la Cámara en violación de las reglas del debate establecidas en el artículo 34, numeral 4 y el artículo 82, numeral 5 de la Ordenanza sobre Régimen Parlamentario; en adición a ello, incurre en un error la Cámara Municipal de Los Taques al considerar que “es potestativo” de ese cuerpo edilicio tomar las decisiones apoyándose en la Ordenanza que rige la normativa interna y de debate, pues el artículo 137 del Texto Fundamental ordena que “La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” En un Estado social y derecho como lo es y seguirá siendo la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio del Poder Público está indiscutiblemente apegado a la ley y al derecho; afirmar lo contrario constituiría el establecimiento de un régimen autoritario y arbitrario propio de los Estados de facto.

Asimismo observa quien suscribe la presente decisión, que la sanción aplicada al Concejal Toledo (suspensión hasta nuevo aviso) no sólo no se corresponde con los hechos imputados, sino que no está prevista en la Ordenanza correspondiente. Se precisa aclarar que la norma contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 95, numeral 16) no puede invocarse como fundamento de la sanción, sino de la competencia del Concejo Municipal para imponer la sanción de suspensión o inhabilitación del ejercicio del cargo conforme a lo que establezca la ley respectiva, que en el caso municipal, será la Ordenanza. Se afianza tal interpretación al destacar que la norma no tipifica los supuestos de hecho a los cuales se les aplicará las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo, dejando ésta labor a las leyes (Ordenanzas Municipales) que cada cuerpo legislativo dicte al efecto.

Así, la Ordenanza Sobre Régimen Parlamentario publicada en Gaceta Municipal de Los Taques el día 28 de junio de 2005, establece en su artículo 83 que la trasgresión de las reglas de debates tipificadas en el artículo 82, serán sancionadas así: Ocurrida la infracción, bien por su notoriedad, o por solicitud de algún Concejal, de la Junta Directiva o del Secretario, el director del Debate hará un severo llamado de atención al infractor. En caso de reincidencia, se le privará del derecho de palabra por el resto de la sesión, previo el voto calificado de las tres quintas (3/5) partes de los Concejales presentes. La reiteración en el hecho, dará lugar al desalojo del infractor del salón de sesiones, quedando suspendido por dos (2) sesiones sin goce de remuneración. No consta en el Acta de Sesión correspondiente que las sanciones se hubiesen impuesto con el tipo y procedimiento establecido en la Ordenanza, omitiéndose absolutamente el debido procedimiento.

Así las cosas, la suspensión del cargo de Concejal “hasta nuevo aviso” impuesta al concejal J.F.T.D., se encuentra viciada por falso supuesto de hecho y de derecho, por abuso de poder y por violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales del recurrente, lo que acarrea la nulidad absoluta el Acuerdo Nº 021-2007, emitido el 06 de marzo de 2007 de conformidad con los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución nacional y en consecuencia, el presente recurso debe prosperar en derecho. Así se decide.

Se ordena a la parte recurrida a inmediata reincorporación del ciudadano J.F.T.D. al cargo de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Los Taques del Estado Falcón y a título de indemnización, se condena al ente municipal recurrido al pago de los emolumentos dejados de percibir por el recurrente desde el día de su ilegal y arbitraria suspensión, hasta el día en que se acuerde la ejecución de ésta sentencia. Así se decide.

Se condena en costas al Municipio Los Taques por haber resultado totalmente vencido en juicio, a tenor del artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

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