Decisión nº 099-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012).

Años 202º y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFNITIVA N° 099/2012

ASUNTO: KP02-O-2009-000228

Accionantes: J.F.A. y Alecsis Rodríguez.

Apoderados de los accionantes: A.U. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.001 y 29.566, respectivamente.

Accionada: Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara.

Objeto de la pretensión: A.C..

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 18 de marzo de 1998, fue presentado ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la acción de A.C. incoada por los ciudadanos J.F.A. y Alecsis Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.496.319 y 4.376.661, respectivamente, asistidos por los abogados A.U. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.001 y 29.566, respectivamente, cuya acción es ejercida en contra del acto administrativo signado bajo el N° 020-98, dictado por la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, fundamentando su pretensión en los artículos 49, 68, 69, 117, 119, 136 ordinal 8 y 228 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, así como en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de marzo de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admite en cuanto ha lugar en derecho la pretensión de A.C., ordenando en consecuencia, notificar al presunto agraviante y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 26 de marzo de 1998, los accionantes en este procedimiento otorgan poder apud-acta.

El 2 y 3 de abril de 1998, se consignan en autos las boletas de notificaciones dirigidas a la Sindicatura del Municipio Palavecino del estado Lara y de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El 6 de abril de 1998, el Síndico Procurador del Municipio Palavecino del estado Lara, consigna en autos escrito de Informe sobre la pretendida violación que motivó la acción de Amparo.

El 7 de abril de 1998, se fija para las 11:30 a.m., del día 22 de abril de 1998, la audiencia pública de Amparo, la cual fue diferida el 22 de abril de 1998 para celebrarse el día 24 de abril de ese año a las 11:00 a.m.

El 24 de abril de 1998, se celebra la audiencia pública de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de abril de 1998, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta decisión en esta causa declarado sin lugar la pretensión del A.C..

El 29 de abril de 1998, el apoderado judicial de los accionantes en Amparo, solicitan copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 4 de mayo de 1988, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta auto en cual remitir este expediente en consulta obligatoria a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los accionantes no ejercieron recurso de apelación en contra del fallo dictado por el juzgado de instancia.

El 15 de mayo de 1988, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta auto en el cual designa ponente en esta causa, la cual es reasignada la ponencia a través del auto dictado el 21 de julio de ese mismo año.

El 23 de julio de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 98-1007, se declara incompetente para conocer de la consulta formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordena remitir el asunto al Juzgado Superior Contencioso Tributario que actúe como distribuidor.

El 12 de agosto de 1998, constó en autos la última de las notificaciones ordenadas en el fallo antes indicado.

El 16 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir esta causa al tribunal declinado.

El 21 de septiembre de 2009, se recibe este asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de septiembre de 2009, el Tribual Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria N° 128/2009, de fecha 24 de septiembre de 2009, se declara incompetente en razón del territorio para conocer la causa y declina su competencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

El 29 de enero de 2010, este Tribunal Superior se ordena dar entrada a la acción de Amparo y ordena notificar a las partes involucradas en este procedimiento.

El 11 de junio de 2010, el Alguacil consigna las boletas de notificaciones dirigidas a Sindicatura y Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, debidamente practicadas el 2 de junio de 2012. Asimismo, consigna en el expediente las notificaciones de los ciudadanos Alecsis Rodríguez y J.F.A., quienes fueron notificados el 8 de junio de 2010 en el domicilio procesal fijado en el escrito de la acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de agosto de 2010, la jueza que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de esta causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura del escrito de la acción de a.c. se desprende que la pretensión va dirigida a impugnar el acto administrativo signado bajo el N° 020-98, dictado en fecha 29 de enero de 1998, por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, en el cual “…considera no corresponderle solventar ni hacer juicio de opinión sobre la ubicación y propiedad, ya que es competencia de los tribunales determinar las aclaratorias que den lugar, que consideramos saludable hagan…”, motivo por el cual alega el quejoso que la Alcaldía con su actuar vulneró las garantías constitucionales del derecho de propiedad, usurpación de funciones, el derecho a la defensa y al debido proceso, cuyas garantías vulneradas las sustentan a su decir en los artículos 49, 68, 69, 117, 119, 136 ordinal 8 y 228 de la derogada Constitución de la República de Venezuela.

Asimismo, se desprende de los antecedentes de esta causa antes narrados que, una vez dada la entrada del expediente en esta Dependencia Judicial, se ordenó notificar a las partes involucradas en esta cusa, consignándose en autos la última de las notificaciones en fecha 11 de junio de 2010, de igual forma se constata que el 13 de agosto de 2010, la jueza que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de esta causa, como último acto procesal ocurrido en el procedimiento de marras.

En razón de lo expuesto, esta juzgadora de instancia considera pertinente citar la sentencia N° 982/2011, dictada por la Sala Constitucional el 6 de junio de 2011, la cual prevé:

… la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

(Subrayado añadido).

La sentencia parcialmente transcrita establece el lapso para que el tribunal constitucional declare el abandono del trámite en la acción del a.c., estableciendo que debe considerarse una inactividad por seis (6) meses por parte del accionante en amparo.

Bajo este contexto, se desprende de las actas conforman el asunto objeto de estudio, que desde el 10 de junio de 2010, fecha en la cual fueron notificados las partes accionante en el presente asunto y desde el 13 de agosto de 2010, día en que la juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de esta causa- hasta la fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses estatuido en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y considerado en la sentencia antes referida, sin que los ciudadanos J.F.A. y Alecsis Rodríguez, identificados ut supra, partes accionantes y presuntamente agraviadas en el presente asunto, realizaran algún acto de procedimiento para mantener activa su pretensión, aun cundo fueron notificados por el Alguacil este Órgano Judicial en el domicilio procesal fijado en el libelo de la demanda, conforme se desprende de las boletas de notificaciones y su respectiva consignación que rielan en los folios 116 al 121, ambos incluidos de este expediente, motivo por el cual debe declararse terminado el presente procedimiento por abandono del trámite de la acción de a.c., toda vez que conforme a esta motiva hubo una inactividad por más de seis (6) meses de las partes actoras en este procedimiento.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Terminado el procedimiento por abandono de trámite en la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.F.A. y Alecsis Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.496.319 y 4.376.661, respectivamente, asistidos por los abogados A.U. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.001 y 29.566, respectivamente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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