Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000147

PARTE ACCIONANTE: J.F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliad en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº. 12.968.797.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JAEBES R.C.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.103.850.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. CONTRA EMBARGO PRACTICADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 7 DE DICIEMBRE Y CONTRA AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2009 EN LA CAUSA BP12-L-2006-000559.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el abogado JAEBES R.C.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 103.850 abrogándose el carácter de “REPRESENTANTE JUDICIAL” del ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 12.968.797 interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra “…el embargo practicado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, de fecha 07 de diciembre de 2009, sobre los remanentes de la causa BP12-L-2006-000559, que ascienden a la cantidad de 29.471,41 bolívares fuertes … contra auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, de fecha 08 de diciembre de 2009, dictado en la causa signado bajo la nomenclatura BP12-L-2006-000559, que ordena remitir la cantidad de 29.471,49 bolívares fuertes (remanente), a la causa BP12-L-2007-000662…” (Sic).

En fecha 17 de diciembre de 2009 este Tribunal actuando en sede constitucional dio por recibido el presente asunto y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de a.c., el ciudadano que se abroga la condición de representante judicial del accionante, abogado JAEBES R.C.M. argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

Señaló que en el juicio incoado por el hoy accionante por concepto de pago de prestaciones sociales, identificado con la nomenclatura alfanumérica BP12-L-2006-000559, correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se dictó decisión en virtud de la cual se condenó a la sociedad TBC BRINARD a pagar al ciudadano J.F.C., la suma de Bs. 35.401.06, pronunciamiento que quedare definitivamente firme, procediéndose en consecuencia ante la falta de cumplimento voluntario de dicho fallo por parte de la demandada a solicitar la ejecución forzosa, llevándose a cabo en dicha causa el remate de bienes que se habían embargado previamente a los fines de hacer efectiva la cancelación de los beneficios laborales del actor. Así manifiesta que para la oportunidad del remate, se logró recabar la suma de Bs. 65.000, monto que cubriría la cantidad condenada en la sentencia, más las deducciones referidas a pago de los honorarios de los peritos designados para el avalúo de los bienes embargados y, las resultas de la indexación producto del incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose a texto expreso en el acta levantada al efecto que “… el excedente que sería 29.471,49 bolívares fuertes permanecerían a la orden de ese Tribunal, para el pago de las deducciones (experticia e indexación)…”.

Denuncia el abogado JAEBES R.C.M. en la condición antes expresada que, no obstante establecerse en el acta de remate que los excedentes en dinero producto del mismo permanecerían a la orden del el tribunal para garantizar las futuras deducciones, sin embargo “…el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, practicó actuando en la causa BP12-L-2007-000662, EMBARGO de los excedentes a los que ya hice referencia existentes en la causa BP12-L-2006-000559 (causa del agraviado), por lo cual en fecha 07 dediciembre de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo,el cual concoe de la causa BP12-L-2006-000559, EMITIÓ UN AUTO donde ordena remitir la cantidaad de 29.471,49 bolívares fuertes al expediente BP12-L-2007-000662, producto del embargo antes mencionado, y libra un oficio a la oficina de control de consignaciones donde ordena girar un cheque a la causa BP12-L-2007-000662 por la cantidad de 29.4 71,49 bolívares fuertes, que son el excedente o remanente de la causa BP12-L-2006-000559, los cuales estaban destinados para garantizar las deducciones de esa causa …” (Destacado y mayúsculas del abogado actuante).

Que en el caso sub examine, la acción de a.c. “…resulta la vía adecuada para restituir de la manera más inmediata la situación jurídica infringida, ya que de recurrir por ordinaria o indirecta para atacar los actos violatorios…se materializaría irreversiblemente el daño, ya que el tiempo que llevaría resolverse el mismo por esa vía, se consumaría un gravamen irreparable al agraviado, por lo extenso que pudiese resultar el mismo. Acotando que ya fue ordenado la remisión del remanente del expediente causa BP12-L-2006-000559 al expediente BP12-L-2007-000662, hecho que de ocurrir agravaría la situación del querellante…”.

Igualmente el referido profesional de derecho con el carácter señalado, como medida cautelar innominada solicitó:

  1. - se ordene a la oficina de control de consignación del indicado Circuito Laboral “…abstenerse de remitir cheque de gerencia o cantidad de dinero alguna, al expediente BP12-L-2007-000662, provenientes del expediente BP12-L-2006-000559 y que dicho remanente que es por la cantidad de 29.471,49 bolívares fuertes se mantengan a la orden del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, bajo la causa BP12-L-2006-000559, hasta tanto se hagan la deducciones correspondiente…” (Sic).

  2. - La suspensión de “… los efectos del embargo practicado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre, actuando en la causa BP12-L-2007-000662, sobre las acreencias o remanentes del expediente BP12-L-2006-000559…” (Sic).

  3. - La suspensión “…de los efectos del auto emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre de fecha 08 de diciembre de 2009, que ordena remitir los remanentes de la causa BP12-L-2006-000559, producto del remate allí realizado, a la causa BP12-L-2007-000662, e igualmente se suspenda los efectos del oficio emitido por el anterior tribunal a la oficina de control de consignaciones que ordena remitir la cantidad de 29.471,49 bolívares …” (Sic).

  4. - Finalmente, en el caso de acordarse las medidas cautelares solicitadas, si “…ya se hubiese remitido el remanente de la causa BP12-L-2006-000559 por 29.471,49 bolívares al expediente BP12-L-2007-00066 se oficie al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui extensión El Tigre… para que remita inmediatamente… las cantidades de dinero que hubiese recibido producto del embargo practicado sobre la acreencia en la causa BP12-L-2006-000559…”.(Sic).

Igualmente, solicita el abogado antes señalado se declare con lugar la acción propuesta y en consecuencia se decrete por vía de a.c. “…la nulidad del embargo practicado por el tribunal sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión el tigre actuando en la causa BP12-L-2007-000662, sobre las acreencias o remanentes del expediente BP12-L-2006-000559…”.(Sic); así como la declaratoria de nulidad de “…los efectos del auto emitido por el tribunal séptimo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, de fecha 08 de diciembre de 2009.” (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido se observa que el a.c. que nos ocupa fue interpuesto contra decisiones dictadas en fechas 7 y 8 de diciembre de2009, por los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en que dichas actuaciones conculcan el derecho del ciudadano J.F.C. de hacer efectivo el cobro íntegro de sus prestaciones sociales y, si bien no se acompañaron las copia certificadas de las decisiones impugnadas, a luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Emery Mata Millán”) y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de los amparos constitucionales que se interpongan contra las omisiones o las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia, cuando lesionen algún derecho constitucional; por lo que este Tribunal, resulta competente para conocer del presente asunto.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub iudice conforme se evidencia del petitorio contenido en el capitulo VII del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, lo pretendido por el hoy accionante es que se declare “…la nulidad del embargo practicado por el tribunal sexto de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre actuando en la causa BP12-L-2007-000662, sobre las acreencias o remanentes del expediente BP12-L-2006-000559…”.(Sic); así como la declaratoria de “… nulidad de los efectos del auto emitido por el tribunal séptimo de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, extensión el Tigre, de fecha 08 de diciembre de 2009…”.(Sic).

Ahora bien, analizadas como han sido las pretensiones que conforman el presente expediente, no debe dejar de advertir quien aquí se pronuncia que la presente acción de a.c. resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición resulta impretermitible para los presuntos agraviados y para el órgano jurisdiccional competente, verificar in liminis litis si los accionantes en amparo agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico exigiendo tutela judicial y efectiva. En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que el quejoso interpusiera los mecanismos pertientes en demanda de sus requerimientos, por ende la acción propuesta debe desetimrse al no agotarse la vía ordianria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se deja establecido.

Sin perjuicio de lo anterior, igualmente debe advertirse que, en el caso bajo estudio se observa que las decisiones impugnadas a través de a.c., proferidas por los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 7 y 8 de diciembre del presente año, en los asuntos distinguidos con la denominación alfanumérica BP12-L-2007-000662 y BP12-L-2006-000559, de los señalados órganos jurisdiccionales, no fueron acompañadas a la presente solicitud, al señalarse que dichos medios probatorios no se encontraban para la oportunidad de su interposición en poder del hoy demandante, dada la urgencia existente ante el inminente daño que “… esta a punto de materializarse irreparablemente, si se libera o se envía el remanente de la causa BP12-L-2006-000559 a la causa BP12-L-2007-000662…”, solicitándose en consecuencia sean requeridas por este tribunal constitucional a través de oficio; argumentación que expresamente contraviene los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, al dictaminar que los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción a menos, que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procoedimiento Civil.

De igual forma luce pertinente, precisar que, de la revisión de la solicitud contentiva de la acción de a.c., el abogado JAEBES R.C.M., ha señalado actuar con el carácter de “REPRESENTANTE JUDICIAL” de J.F.C., indicando que tal representación se desprende de “…Instrumento Poder que me fuere otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Seis (2006) quedando anotado bajo los Número: 49, Tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría …”, documento que no fue acompañado con la demanda de amparo.

Al respecto, estima oportuno este Tribunal Superior transcribir parcialmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del M.T., en decisión proferida en fecha 27 de junio de 2005 (Caso: R.E.G.B.), ratificada en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso:G.C.B.), donde expresamente se dictaminó lo siguiente:

…A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

. ( Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior se aprecia que, si bien no fue consigando en el caso analizado el referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de a.c. incoada, no obstante se aprecia que el señaldo profesional del dercho en sujeccion al contenido del ordinal primero de su Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, identifica suficientemente el poder que le fue conferido.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la Acción de A.C., propuesta por el ciudadano J.F.C. en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fechas 7 y 8 de diciembre de 2009, en los asuntos distinguidos con la denominación alfanumérica BP12-L-2007-000662 y BP12-L-2006-000559, de los señalados órganos jurisdiccionales.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:15 p.m. se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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