Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, nueve (09) de Abril de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2006-000559

PARTE ACTORA: J.F.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.968.797.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, Abogado en Ejercicio, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.850.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Sucre cruce con Calle Arismendi, Edificio Colibrí, Planta Alta, Oficina Nº 03 de la Ciudad de Anaco del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: TBC-BRINADD, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se contrae el presente Asunto, por Demanda presentada por ante la URDD, en fecha 21 de Noviembre del 2006, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por el Abogado en Ejercicio, ciudadano JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.850, en su condición de representante judicial de la parte Actora, ciudadano J.F.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.968.797, contra la Empresa TBC-BRINADD, C.A., motivado a la prestación del servicio personal ininterrumpido que su representado prestó para la referida Empresa, desde el 01 de Abril del 2004 hasta el 17 de Enero del 2006, fecha ésta en la cual su representado de manera voluntaria decide dar por terminado la relación laboral.

Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 27 de Noviembre del dos mil seis (2006), ordenándose la Notificación a cualquier representante legal, estatutario o judicial, para que al Décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación, tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 13 de Marzo del 2007 tal y consta al folio veintiocho (28) del Expediente, la ciudadana Secretaria del referido Tribunal certificó la Notificación de la parte demandada, efectuada por el funcionario OLGENIA ORTIZ, en su condición de Alguacil del Tribunal, la cual recayó en la persona de la Apoderada Judicial, ciudadana A.H., tal como se evidencia de instrumento poder cursante 3 y 4 del Cuaderno de Apelación.

Llegada la oportunidad se distribuyó conforme a la segunda vuelta la presente causa, ante la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, a las 8:30a.m., como consta al folio veintinueve (29), y tocó conocer a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y llegada la Oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar, a las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.) del día veintisiete (27) de Marzo del dos mil siete (2007), se Levantó Acta en esa misma hora y fecha, como puede observarse cursante al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente Asunto, donde se deja constancia que al momento de instalar la Audiencia P.P., la Empresa Demandada, TBC-BRINADD, C.A., no Asistió ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a pesar del llamado del ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se hizo presente la abogada ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 119.107, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora, ciudadano: J.F.C., identificado en autos, se estableció la presunción de la Admisión de los Hechos, y previa revisión de la petición del Demandante, se acordó la publicación del presente Fallo al 5º día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad procesal para pronunciar Sentencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada, Empresa TBC-BRINADD, C.A. a la instalación de la Audiencia Preliminar, una vez revisada la petición del Demandante y encontrándola que no es contrario a derecho se Declara la Admisión de los Hechos alegados por los Accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anterior, este Juzgado tiene por admitidos los hechos siguientes:

  1. ) Que el ciudadano J.F.C., prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida, para la Empresa TBC-BRINADD, C.A. Que dicha prestación de servicios se inició el 01 de Abril del año 2004 hasta el 17 de Enero del 2006, día que voluntariamente puso fin a la relación de trabajo, desempeñándose como ESPECIALISTA EN FLUIDOS.

  2. ) Que su jornada diaria de trabajo la prestaba conforme a la denominada 7 x 7; es decir, 7 días laborando seguido n un taladro determinado, durante 12 horas continuas, y las otras 12 horas se retiraba a un trailers ubicado en el mismo talado, y l semana siguiente durante 7 días no laboraba y permanecía en descanso.

  3. ) Que el salario básico mensual era de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00) más un bono de taladro, a razón de Bs. 80.000,00, por cada día laborado en el taladro, lo que equivale a Bs. 1.120.000,00, mensuales por ese concepto.

    Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si los reclamos se ajustan a lo establecido por la Ley; es decir, si los conceptos reclamados, a pesar de la admisión de los hechos, resultan ser procedentes.

    SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

    Pretende la parte Actora la Aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, en base a ello Demanda los siguientes Conceptos:

  4. ) El Reconocimiento del salario básico mensual en Bs. 969.750,00; lo que equivale a un salario básico diario de Bs 32.325,00; el salario normal mensual en Bs. 2.089.50,00; lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 69.658,33; y, el salario integral mensual de Bs. 2.20.950,9; lo que equivale a un salario integral diario de Bs. 97.365,03, los cuales no fueron percibido durante la relación de trabajo.

  5. ) Conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, la Antigüedad legal, la suma de Bs. 5.841.901,8; la Antigüedad Adiciona, la suma de Bs. 2.920.950,9; la Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 2.920.950,9. El concepto de Preaviso, la cantidad de Bs. 2.089.750,00.

  6. ) Conforme a la Cláusula 8 Literal C de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 1.774.197,66, por el concepto de Vacaciones Fraccionadas. Y conforme al Literal B de la misma Cláusula, la cantidad de Bs. 823.317,75, por concepto de Bono Vacacional.

  7. ) Por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 696.513,67.

    Arrojando la cantidad de Bolívares 17.067.582,00. Más otros conceptos adeudados por la demandada para el momento de la terminación de la relación laboral, como:

  8. ) Vacaciones Anuales, período 2004-2005, conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 2.368.383,22. Y el Bono Vacacional del mismo período, la cantidad de Bs. 1.616.250,00.

  9. ) Por el concepto de Retardo en el pago de as prestaciones sociales dejadas de percibir, conforme a la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, 304 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.826.800,00.

  10. ) El Ajustamiento de Salario devengado durante la relación de trabajo, establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, retroactivamente, la cantidad de Bs. 6.729.875,00.

  11. ) La Indemnización por subsidio alimentario de acuerdo a la Convención Colectiva, ya que la demandada cancelaba un cesta ticket por jornada efectiva laborada, a razón de Bs. 7.650,00, de conformidad con la Ley de Alimentación de los Trabajadores, cuando debió haber cancelado conforme a la Cláusula 14 de la referida Convención, por lo cual el accionante dejó de percibir Bs. 4.522.050,00.

  12. ) Por concepto de reajuste por diferencia de Utilidades, conforme a la Convención Colectiva, por el período 2004, la cantidad de Bs. 1.008.658,1); por el período 2005, Bs. 3.885.103,2.

    Es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril del dos mil seis (2006), acogiendo el Criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia de esa Sala Nº 1300, del 15 de Octubre de 2004), ha denominado del carácter Absoluta, ya que se produjo en la Audiencia P.P.; no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    Para ello, este Tribunal, revisará las pruebas aportadas por la parte Accionante en la presente Causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos se deben verificar de pleno derecho, conforme a lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 6 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA. Y en tal sentido tenemos las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

    i.) Marcado “A” promueve un (1) un instrumento con membrete de la demandada y firmada por el Gerente de Distrito, O.S., de fecha 28 de Junio de 2004, donde se le participa al actor J.F.C.R., que conforme a la Cláusula Décima del Contrato a Tiempo Determinado celebrado entre las partes, de fecha 01 de Abril del 2004, se le notifica de la conversión a Tiempo Indeterminado. Dicho instrumento, por estar suscrito por un representante de la empresa, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.-

    ii.) Marcado “B” promueve dos (02) instrumentos denominados CONVENIO LABORAL, suscrito por el Accionante y la ciudadana M.S., en su condición de Gerente de recursos Humanos de la Demandada, mediante el cual las partes, establecen el cumplimiento de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. Dicho instrumento, por estar suscrito por un representante de la empresa, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.-

    iii.) Marcado “C” promueve un (01) instrumento con membrete de la demandada y firmada por la Gerente de Recursos Humanos, M.S.C., de fecha 11 de Octubre de 2004, donde se le hace entrega al actor J.F.C.R., de manera formal la descripción de las responsabilidades, propósito, naturaleza y alcance al cargo de Técnico de Control de Sólido. Dicho instrumento, por estar suscrito por un representante de la empresa, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.-

    i.v.) Marcado “E” y “F” promueve dos (02) instrumentos con membretes de la empresa demandada y firmada por la Gerente de recursos Humanos, M.S.C., fechados el primero 01 de Febrero del 2005 y el segundo 01 de Junio del 2005, donde en el primero se le informa al accionante que se ha considerado para que desde la fecha 01 de Febrero del 2005 al 30 de Abril del 2005, período de prueba para que ocupe el cargo de Especialista de Fluidos en entrenamiento; y el segundo, informándole al accionante que ha sido promovido al cargo de Especialista de Fluidos I, por lo que su Salario ha sido incrementado. Dichas instrumentales, por estar suscritas por un representante de la empresa, y al no impugnarse en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.

    v.) Marcado “G” promueve en copias simples, Registro Mercantil de la Empresa Demandada y acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10/10/2001, de donde se desprende la descripción del objeto de la empresa, y donde se desprende que la empresa demandada lleva a cabo labores de explotación de hidrocarburos. Dicho instrumento, se le otorga pleno valor probatorio, conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-

    v.i.) Marcado desde la “H” hasta la “L”, Recibos de Pagos, los cuales se encuentran firmados por el trabajador, más no por ningún representante de la empresa, razón por la que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA

    Observa el Tribunal, que la parte accionante en su libelo de demanda, aportó en que consistió la labor ejecutada para la demandada y qué tipo de contratación el mismo desempeñaba, y en tal sentido manifestó:

    …empezó a prestar servicios a la empresa TBC-BRINADD, C.A.,…bajo el cargo de TECNICO EN CONTROL DE SOLIDOS, bajo un Contrato Tiempo Determinado que se celebró en la sede de la Empresa…En fecha 28 de Junio del… (2004)…se le informe que había pasado de ser de Tiempo Determinado a Tiempo Indeterminado…Posteriormente en fecha…(01) de Febrero de…(2005), se le asigna a mi patrocinado, de manera temporal durante período de prueba, por un lapso de dos meses el cargo de ESPECIALISTA DE FLUIDOS, cargo que le es otorgado de manera permanente…en fecha…(01) de Junio…(2005), aumentándole el salario básico a la cantidad de …(720.000 Bs) (sic) Mensuales…y durante la jornada desarrolla en los taladros se le cancelaba…un BONO DE TALADRO a razón de…(80.00 Bs) (sic), por cada día laborado en el taladro…se le cancelaba al trabajador…(1.120.000 Bs) Mensuales por concepto de bono de taladro…

    …y el cargo de ESPECIALISTA DE FLUIDOS consistía en: planificar y ejecutar todas las operaciones asociadas al servicio general de Fluidos de Perforación, mantener en rango y condiciones óptimas las propiedades del fluido de Perforación o Rehabilitación, controlando el volumen del fluido de perforación, así como el manejo de reportes y operaciones de perforación, mantener las propiedades del fluido en óptimas condiciones y todo lo relativo al suministro, y control de lodos; así como mantener un inventario físico e sitio de los productos químicos de fluidos de perforación, manejos de programas de volumetría, hidráulica, inventario y control de sólidos en pozos petroleros

    (Subrayado del Tribunal).-

    Conforme a lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Octubre del 2006, caso OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:

    …FONDO DE LA CONTROVERSIA…

    Sostiene que comenzó a prestar servicios…con el cargo de técnico de control de sólidos…agrega que sus funciones consistían en operar el equipo de retorda, mediante el se realiza el tratamiento técnico y destilación de los lodos de perforación e instalar mallas, en una jornada de trabajo de 14 x 7…Señala que su salario mensual en función de la aplicación de la Convención Colectiva es la cantidad de….Demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos…MOTIVACION DEL FALLO…El ciudadano….demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero…Ahora bien del análisis probatorio y del principio de comunidad de la prueba quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como técnico de control de sólido…que dicha actividad, por expreso reconocimiento de las partes, es labor de confianza que presupone el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo…En el caso sub examine, el trabajador…está calificado como de confianza, y la empresa…es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el decreto con Fuerza de Ley orgánica de Hidrocarburos…está plenamente facultada para realizar los procesos de explotación, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo…Así las cosas, resulta imperativo para la sala reproducir…los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandada…Asentado por este Tribunal que el demandante es un trabajador de nómina mayor….resulta forzoso concluir que el ciudadano….se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención….sin lugar la demanda intentada…

    De manera que, al verificar este Tribunal que el accionante tal como lo manifestare en su respectivo Libelo que sus actividades consistían en planificar y ejecutar todas las operaciones asociadas al servicio general de Fluidos de Perforación, mantener en rango y condiciones óptimas las propiedades del fluido de Perforación o Rehabilitación, controlando el volumen del fluido de perforación, así como el manejo de reportes y operaciones de perforación, mantener las propiedades del fluido en óptimas condiciones y todo lo relativo al suministro, y control de lodos; así como mantener un inventario físico del sitio de los productos químicos de fluidos de perforación, manejos de programas de volumetría, hidráulica, inventario y control de sólidos en pozos petroleros; se trata pues, a criterio de este Tribunal, de un personal de confianza, toda vez que su cargo requería una especialidad particular que conllevaba a realizar manejos de fórmulas industriales vinculados a la operatividad de la empresa, por poseer conocimientos y manejar información confidencial, relativa a procedimientos utilizados por la empresa, para la ejecución de los servicios que prestaba a su cliente durante el desarrollo de sus labores. Y así se establece.-

    No obstante, la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, excluye del ámbito de aplicación de ésta, a los puestos o trabajos contemplados tanto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como Nómina Mayor, entre otros.

    Observa el Tribunal que el accionante aceptó en su Contrato de Trabajo, las condiciones en él establecidas desde el inicio de la relación de trabajo, situación que se encuentra admitida por el accionante en su libelo de demanda, cuyo objeto en un principio estaba dirigido al Control de Sólidos y posteriormente a Especialista de Fluidos, originando consecuencialmente dicha prestación de servicio, el pago del correspondiente salario, todo ello bajo el Régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. De haber considerado el accionante acreedor de las indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Petrolero, debió conforme a la Cláusula 3 de dicho instrumento normativo, en su segundo aparte, acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57, situación que no hizo.

    Conforme a lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, caso OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., bajo la Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:

    …La Sala observa: …al analizar los diversos puntos…el trabajador suscribió contrato individual de trabajo con la demandada donde éste acepta que forma parte de la nómina mayor, por lo que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Industrial Petrolera…

    La Ley Orgánica del Trabajo –ex artículo 67- define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde exista una relación de dependencia remunerada; en su artículo 71 prevé las especificaciones u hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto e la contratación, en donde las partes manifiestan su consentimiento y la omisión de alguna de esta especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predetermina das o en la legislación laboral o en lo convenios colectivos.

    Ahora bien, si el Juez concluyó que el trabajador aceptó que su cargo formaba parte de la nómina mayor lo cual traía como consecuencia la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, mal puede aplicarse ésta para la resolución de la controversia que trata precisamente sobre el ámbito de aplicación de la referida Convención…

    En consecuencia, y resuelto…la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por reconocimiento expreso del trabajador de formar parte de la nómina mayor de la empresa Contratista, y excluidos como se encuentran estos trabajadores del ámbito de aplicación de la Convención…de conformidad con su cláusula 3 y 69, esta Sala de Casación Social desecha ña presente denuncia. Así se decide.-…

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 68. El Contrato de trabajo obligará lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

    …no hubo falsa aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque, efectivamente, el trabajador suscribió un contrato individual de trabajo con el patrono y el juez aplicó las consecuencias jurídicas del trabajo suscrito por las partes. Por tanto se declara improcedente la presente denuncia…

    En base a los anteriores razonamientos tanto de hecho como de derecho, y conforme a lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este Tribunal considera que no le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al ciudadano J.F.C., siendo el régimen aplicable al Accionante la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

    Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a establecer los conceptos y cantidades que deberá cancelar el Patrono al accionante, en base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que:

    Salario Básico Diario: Bs. 24.000,00

    Salario Normal Diario: Bs. 61.333,33

    Salario Integral Mensual: Bs. 65.086,95.

    i.) Por Concepto de Antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 95 días, a razón de su salario integral de Bs. 65.086,95, la cantidad de Bs. 6.183.260,25. Y así se decide.

    ii.) Por concepto de Vacaciones Vencidas y No Pagadas período 2004-2005, conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días, a razón de su salario normal, la cantidad de Bs. 919.999,95. Y así se decide.-

    iii.) Por concepto de Bono Vacacional Vencido y no Pagado, período 2004-2005, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días, a razón de su salario normal, la cantidad de Bs. 429.333,31. Y así se decide.-

    iv.) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, conforme a lo establecido en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11,25 días, a razón de su salario normal, la cantidad de Bs. 689.999,96. Y así se decide.

    v.) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo establecido en el Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5.25 días, a razón de su salario normal, la cantidad de Bs. 321.999,98. Y así se decide.-

    vi.) Por concepto de Utilidades Fraccionadas, (fracción Enero a Febrero 2006) conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma resulta ser improcedente, pues a la luz de la norma, ésta se reduce proporcionalmente por mes completo de servicios prestados, al finalizar la relación de trabajo el día 17 de Enero del 2006, no se hizo acreedor de la fracción correspondiente por dicho período. Y así se decide.

    vii.) Por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas (2004 y 2005), el Tribunal constata de la propia declaración del accionante, las mismas fueron canceladas en su integridad, resulta entonces forzoso declarar improcedente este concepto. Y así se decide.-

    viii.) Por concepto de Bono de Alimentación, el Tribunal constata de la propia declaración del accionante, la Demandada canceló íntegramente este concepto, conforme a la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores, por lo que resulta improcedente el mismo. Y así se decide.-

    ix.) Los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional, y Contractual; así como el Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Retroactivo del Salario, Subsidio Alimentario, Reajuste o Retroactivo por Diferencia de Utilidades período 2004 y 2005. Así como Retardo en el pago de prestaciones sociales, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, al resultar establecido por este Tribunal la no aplicación de dicho instrumento normativo, a la relación laboral que mantuvo unido al accionante con la empresa demandada resultan ser consecuencialmente Improcedentes los mismos. Y así también se decide.-

    La demandada, Sociedad Mercantil TBC-BRINADD, C.A., debe cancelarle la cantidad total por concepto de prestaciones sociales, al ciudadano J.F.C., la cantidad total de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.544.593,45).

    Adicionalmente se condena los intereses de prestaciones sociales, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide

    Igualmente se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal a quien corresponda conocer la fase ejecutiva, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así también se decide.

    * * * * * * * *

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano J.F.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.968.797, representado judicialmente por los ciudadanos JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA y ORLANNY CRUZ VERACIERTA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, Inscritos en el IPSA bajo el Nro. 103.850 y 119.107, respectivamente, contra la parte Demandada TBC-BRINADD, C.A., y en consecuencia de ello, Condena a esta última, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.544.593,45), por concepto de Prestaciones Sociales, más los Intereses de Prestaciones Sociales a la parte Demandante, ciudadano J.F.C., calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Igualmente se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia. El cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal a quien corresponda conocer la fase ejecutiva, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador

    No hay Condenatoria en Costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los nueve (09) días del mes de Abril del dos mil siete (2007), Años 195º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    Abg. M.S.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.A. TOMASSI.

    En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.A. TOMASSI.

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