Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

ASUNTO: A.C.

PARTES:

Actor: J.F.G.V., titular de la cédula de identidad N° 8.316.167, asistido por el Abog. J.V.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.482

Accionada: CONSORCIO PRECOWAYSS, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1994, bajo el N° 21 del tomo 7-C-SDO, representado por los Abogs. J.M.P.R., J.C.L.F. e I. delV.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.362, 32.590 y 100.231, respectivamente

Mediante demanda, el ciudadano J.F.G.V. solicitó amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, señalando como agraviante al Consorcio Precowayss.

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la accionada y del Fiscal del Ministerio Público, lo que se cumplió en su oportunidad, fijándose la audiencia constitucional para el 21 de diciembre de 2005, fecha en la cual se celebró con la presencia de ambas parte y de la representación fiscal. En virtud de que, en la audiencia, la parte accionada presentó un voluminoso legajo de documentos, se suspendió la audiencia para el día siguiente, de modo que el actor pudiera revisar dichos documentos y ejercer el control de la prueba. La audiencia continuó el 9 de enero de 2006 (luego del receso judicial de fin de año), con la presencia de ambas partes y de la representación fiscal. En la parte final de la audiencia, el Ministerio Público solicitó se le concediera un lapso prudencial para consignar su opinión escrita, a cuyo fin se le acordaron 48 horas, lapso dentro del cual presentó su escrito de opinión.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.

I

Alegaciones de las partes y opinión fiscal

  1. Del actor, en la demanda y en la audiencia constitucional

    Aduce el actor que en fecha 30 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa N° 950, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde el 24 de octubre de 2003, fecha en que fue despedido, hasta su efectiva reincorporación. Que el 21 de febrero de 2005 se hizo entrega de la providencia administrativa a la Dra. I.P.A.. Que, en fecha no precisada en el respectivo informe, el funcionario encomendado para verificar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia, dejó constancia de la expresa negativa del Abog. J.M.P.R. a reenganchar al trabajador. Que el Consorcio Precowayss se ha negado a cumplir la providencia “alegando conceptos repetitivos” de que la obra para la cual fue contratado el trabajador finalizó.

    Fundamenta el actor su legitimación para recurrir en los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al relatar los hechos, revisa la demanda el contenido del procedimiento administrativo, aportado, por lo demás, en copia certificada anexa. A diferencia de lo apuntado en el encabezamiento de la demanda, en la parte conclusiva, se Invocan como derechos afectados los consagrados en los artículos 87 (derecho al trabajo), 89 (protección especial del trabajo), 93 (derecho a la estabilidad) y 94 (responsabilidad del beneficiario del trabajo), todos de la Constitución.

    En el petitorio, se solicita sea declarada la procedencia del recurso de amparo, para que “se ordene a la presunta agraviante de autos a cumplir tajantemente con la referida P.A.” (sic; negrillas y mayúsculas de la demanda), estimando la cantidad dejada de percibir en la suma de Bs. 17.698.582,44, “a los cuales habría que sumar los intereses moratorios y la indexación solicitada” (negrillas y subrayado de la demanda). Se solicitó, finalmente, se condene a la accionada al pago de las costas procesales.

    En la audiencia constitucional, el actor invocó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 88, 89, 93 y 94 de la Constitución, y repitió los antes reseñados alegatos de la demanda.

  2. De la accionada, en la audiencia

    En exposición libre, de la que se dejó una versión escrita, la accionada alegó la falta de jurisdicción del tribunal, aduciendo que no tiene jurisdicción para ejecutar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 950 de 30 de diciembre de 2003. “En el supuesto negado de que el Tribunal declare que sí tiene Jurisdicción para ejecutar el acto administrativo”, objetó, también, la competencia del tribunal, “por estar atribuida la misma a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”, invocando los artículos 27 de la Constitución, 1° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre ambos aspectos, el tribunal hará pronunciamiento previo a cualquier otra consideración.

    Lo fundamental de los alegatos de la accionada se construye alrededor de la alegación de que J.F.G. fue contratado como cabillero, “para prestar servicios dentro de los trabajos de construcción del Lowering Well PA del Proyecto Solid Hand 2 de Petrozuata, en el Complejo Criogénico J.A.A., Jose, Estado Anzoátegui”; que el 24 de octubre de 2003 finalizó la parte que correspondía al actor; y que el 4 de noviembre de 2003 el Consorcio concluyó en su totalidad la ejecución del Lowering Well PA. De allí deriva que:

    1. hay “improcedencia (sic) de la acción de amparo”, ello porque el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que no se admitirá la acción cuando la situación sea irreparable, en concreto que “mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”; y “el CONSORCIO PRECOWAYSS se encuentra en la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos”;

    2. hay “falta de interés del actor para proponer la acción de amparo”, ello porque, al no considerarse la conclusión de la obra un despido, se entiende de antemano que el trabajador ha renunciado a toda posibilidad de entablar una controversia respecto a la inamovilidad o estabilidad”;

    3. hay “falta de titularidad del derecho del actor para accionar en amparo”, ello porque, al concluir la parte que correspondía ejecutar al actor, “dejó de ser trabajador del citado Consorcio y titular de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral”:

    4. y negó la improcedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, diciendo que, en caso de que el tribunal declare con lugar el amparo, “no debe ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Alegó la accionada, en la audiencia, que el actor desistió de la acción de amparo (por consentimiento expreso o tácito en el agravio), porque desde el 30 de diciembre de 2004, fecha en que se dictó la providencia, “hasta el 12 de Agosto de 2005, fecha en la cual el CONSORCIO PRECOWAYSS fue notificado de la acción de amparo interpuesta en su contra, han transcurrido más de once (11) meses de la supuesta violación de los derechos constitucionales del actor”. Sobre este punto, el tribunal hará pronunciamiento previo, de ser el caso.

    Rechazó la accionada el pago de salarios caídos y de indexación, diciendo que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades ni indemnizaciones. Y negó que hubiese violado los derechos constitucionales señalados por el actor.

    Finalmente, el Consorcio Precowayss adujo que no es al actor a quien se le han violentado derechos constitucionales, sino al Consorcio, en virtud de diversas irregularidades que, según la parte, se cometieron en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo. Y, en sus conclusiones, la accionada solicitó que se rechace la acción de amparo, por ser totalmente infundadas las inconstitucionalidades denunciadas.

  3. Del actor, en la continuación de la audiencia

    En la continuación de la audiencia, convocada –después de escuchadas las alegaciones de las partes- con el exclusivo fin de que la parte actora ejerciera el control de las pruebas aportadas por la accionada, el actor presentó escrito con diversas alegaciones, que el tribunal se abstiene de considerar por extemporáneas.

  4. Opinión fiscal

    La representación fiscal, partiendo de que la jurisprudencia del máximo tribunal admite que no está previsto un procedimiento efectivo para la ejecución de las providencias administrativas y de que, por tanto, es admisible la acción de amparo cuando no se ejecute un acto o providencia dictada por las Inspectorías del Trabajo, considera que, no estando suspendidos los efectos del acto, debe tenerse éste por incumplido y definitivamente firme. Y que el incumplimiento se traduce en una ostensible violación de los principios laborales y derechos constitucionales al trabajo, a la protección especial del mismo y a la estabilidad, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución. Y que, no estando viciado el acto de la Inspectoría del Trabajo, de ostensible inconstitucionalidad, debe declararse con lugar la acción de amparo.

    II

    Motivación para decidir

Primera

Debe resolver el tribunal, en primer lugar, la alegación de falta de jurisdicción para el conocimiento de la presente causa, pues la ejecución de los actos administrativos corresponde a la propia administración.

El tribunal no disiente de que la ejecución de las providencias administrativas es de la incumbencia de la administración, y así, además, lo ha recalcado, en sentencia N° 3569 de 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal pareciera ser el caso de autos, cuando la demanda, impropiamente, pide “se ordene a la presunta agraviante a cumplir tajantemente con la referida P.A.” (sic; negrillas y mayúsculas de la demanda). Sin embargo, el tribunal aprecia que la realidad de la pretensión del demandante es que se le ampare, no para que el tribunal ejecute la providencia, sino para restituir el ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad (entre otros que señala), presuntamente violentados por la negativa de la accionada a acatar la providencia administrativa.

Entonces, por cuanto el objeto de este juicio es verificar si hubo lesión de derechos constitucionales del quejoso y dictar la tutela apta para restablecer la situación jurídica creada con el dictado de la providencia administrativa, de modo que lo que se ejecute sea la sentencia del juez (y no la providencia), el tribunal reafirma su jurisdicción.

Segunda

Con base en los artículos 27 de la Constitución, 1° y 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dice la accionada que este Juzgado Superior es incompetente en el caso. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 2862 de 20 de noviembre de 2002 (R.B.U.), clarificó la competencia para conocer de acciones como la de especie, estableciendo (i) que pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa, y (ii) dentro de ésta a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ciertamente, alguna doctrina (incluyendo al propio R.B.U.: “De las competencias de los tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, en Temas de Derecho Procesal, vol. 1, pp 127-131, Tribunal Supremo de Justicia, colección Estudios Jurídicos, N° 15, Caracas, 2005) estima que la Sala Constitucional deberá aclarar algunos criterios de dicha sentencia, en atención a que los particulares no pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Si bien la Sala, en la sentencia N° 3569, de 6 de diciembre de 2005, modificó su criterio (contenido en la sentencia R.B.U.) “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo”, el resto de la interpretación vinculante contenida en dicha decisión sigue en vigor, y conforme a ella ha venido funcionando el sistema competencial para el conocimiento de acciones como la de especie.

En tal virtud, el tribunal reafirma su competencia para conocer de la presente causa.

Tercera

Conviene, igualmente, resolver como punto previo la alegación de que el actor desistió de la acción. Se aduce que entre el dictado de la providencia (30 de diciembre de 2004) y la notificación de la interposición de la acción de amparo (12 de agosto de 2005) “han transcurrido más de 11 meses (sic) de la supuesta violación a los derechos constitucionales del actor, existiendo en ese caso un consentimiento expreso del mismo”.

Observa el tribunal que la providencia fue notificada al Consorcio Precowayss en fecha 21 de febrero de 2005, un mes y 26 días después de dictada, lo cual (habida cuenta de la cesación normal de actividades a finales de un año y principios de otro) no representa una especial demora en el cumplimiento de esa actividad, indispensable antes de que se pueda accionar en amparo. El 25 de febrero de 2005, es decir, de inmediato, se ordena verificar el cumplimiento de la providencia administrativa. Ese mismo día o en alguna fecha posterior a ella y anterior al 1 de marzo de 2005 (ver folios 248 a 252 del expediente), se dejó constancia de la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la providencia, elemento también indispensable para que se pueda interponer el amparo. El 7 de junio de 2005, poco más de tres meses después de evidenciarse el desacato a la providencia, se ejerció la acción de amparo.

Por todo lo cual, es obvio que no hubo consentimiento del actor en el agravio, y la acción no es inadmisible por ese motivo.

Cuarta

In limine, el tribunal descarta examinar el alegato de que se violentaron en el procedimiento administrativo derechos constitucionales del Consorcio Precowayss, pues el amparo no es, en principio, el medio idóneo para controlar aquel procedimiento (cuyo análisis incumbe a la vía contencioso-administrativa).

Quinta

In límine, se desecha cualquier posibilidad de analizar o aplicar indexación a ningún concepto en el presente juicio, pues la pretensión de amparo no tiene carácter indemnizatorio o de declaración de derechos sustanciales, sino de restitución de una situación jurídica infringida con lesión de derechos constitucionales.

Sexta

A pesar del rechazo de la parte actora a que se considere la alegación de la accionada sobre la condición del recurrente (trabajador contratado para una obra determinada), por considerarla “concepto repetitivo y vacío”, el tribunal considera que es parte indispensable del análisis para verificar la necesidad y la actualidad de la tutela de amparo.

En efecto, en documento cursante en el expediente administrativo (folio 203 del expediente de amparo), documento este no desconocido por el actor, aparece una “CARTA DE NOTIFICACION DE EMPLEO” suscrita por “EL TRABAJADOR”, según la cual es “REPORTADO PARA LA OBRA: (hay una anotación manuscrita ininteligible) SEGUNDA FASE DE SOLIDO (S.H.O.) – PETROZUATA. COMPLEJO CRIOGENICO DE JOSE. EDO. ANZOATEGUI. (Prosigue en manuscrito) ESPECIFICAMENTE DURANTE EL TIEMPO DE EJECUCION (ininteligible) CONSTRUCCION EN ACTIVIDADES (ininteligible) LOWERIN WELL (ininteligible)”.

De donde, es colegible que fue contratado para una obra determinada. No corresponde en este momento analizar el alcance en el tiempo de la señalada obra. Esto es consistente con el conocimiento que tenía el accionante de tal situación, pues, en la copia certificada –no impugnada ni tachada- del expediente del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos cursante en autos, existe una comunicación del actor J.G., en que solicita al Departamento de Relaciones Laborales, en fecha 6 de octubre de 2003, copia de su contrato individual de trabajo, “celebrado entre mi persona y la empresa PRECOWAYSS, para quien laboro en la obra MOVIMIENTO DE TIERRA Y OBRA DE CONCRETO PARA MANEJO DE SÓLIDOS FASE # 2, CONTRATO N° 984-60-4 CON -002- 0 Petrozuata Condominio de Jose” (mayúsculas de la comunicación; folio 171 del expediente de amparo).

Séptima

Ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el carácter tutelar y urgentes del amparo, así como la naturaleza de los efectos que producirá la sentencia de amparo, se proyectan sobre las pruebas a recibirse en estos procesos, correspondiéndole al actor comprobar los requisitos de la acción, “en particular los que exige el artículo 6” (de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En sentencia de 30 de junio de 2000 (caso R.M.O., transcrita de Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia de A.C. [1960-2004], compilación de L.A.O.-Álvarez y Giancarlo Henríquez Maionica, Editorial Seherwood, Cadacas 2004, pp. 645-646), la Sala Constitucional dejó sentado:

“Pero debido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales casi no se ocupó del tema probatorio, ya que ante la urgencia que contrae el amparo (un temor fundado de que la violación produzca efectos irreparables), y los efectos del fallo, teñido de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, el legislador consideró que no era la plena prueba lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio. Ante tal realidad, inspirados más en el derecho de defensa que garantiza el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), esta Sala en su fallo del 1° de febrero de 2000 (caso J.A.M. y Otros), estableció y reguló una posible actividad probatoria bilateral, concentrada y con inmediación, pero con ello no se desconoció que la decisión del amparo no persigue el grado máximo de convencimiento en el juez, sino aquél que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso.

Así las cosas, a los autos se trajo (folios 257 a 367), en certificación judicial, copia del informe pericial vertido en juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui entre C.V. y otros contra Consorcio Precowayss, Tecnoconsult C. A. y Petrolera Zuata, C. A. Según las conclusiones de dicho informe (levantado con base en inspección realizada entre el 2 de mayo y el 30 de junio de 2005), “la Obra EXPANSIÓN DE FACILIDADES PARA EL MANEJO DE SÓLIDOS FASE 2, O SOLID HAND 2, según Contrato N° 984-60-4-CON-002-0, ejecutada por la parte DEMANDADA CONSORCIO PREOCWAYSS se encuentra EJECUTADA EN UN CIEN POR CIENTO (100 %), ES DECIR EN SU TOTALIDAD” (negrillas, mayúsculas y subrayado del informe) Si bien la experticia pertenece a un juicio distinto y debió ser ratificada en la audiencia, para el tipo de convicción necesario en amparo, constituye un indicio, dado el medio en que fue producida (certificación judicial) y no haber sido impugnada ni objetada. Este indicio debe adminicularse con el ya comentado sobre el conocimiento que tenía el actor de la obra específica para la que estaba contratado, que es la misma a la que se refiere el informe pericial.

De ambos, cabe concluir que la obra para la cual fue contratado el actor estaba totalmente concluida al introducirse la acción de amparo. Así se declara.

Octava

Por su naturaleza restablecedora, no puede acordarse la tutela de amparo si la situación es irreparable, de conformidad con el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo. Ése es el caso de especie, no siendo posible ordenar –en amparo- que se reenganche al peticionante de amparo, ni se le paguen salarios caídos, pues la obra para la que fue contratado está totalmente concluida. Ahora bien, dado que la sentencia de amparo produce sólo cosa juzgada formal en cuanto al derecho o garantía objetos del proceso (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), nada obsta a que el actor, si fue separado de la obra antes de que concluyera la parte de obra para la que había sido contratado, demande en vía ordinaria la compensación por los salarios que hubiera percibido de no haber sido separado anticipadamente de su trabajo, si tal fue el caso.

III

Decisión

En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.F.G.V. contra el Consorcio Precowayss.

No hay condenatoria en costas, por haberse intentado el amparo por fundado temor de violación de derechos constitucionales y por no haber sido temeraria la solicitud.

Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis (26) días de enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

Hoy, 26 de enero de 2006, siendo las 3:20 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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