Decisión nº IG012013000409 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000034

ASUNTO : IP01-O-2013-000034

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la admisibilidad o no de la acción de a.c., interpuesta por los Abogados S.J.G.C., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.203.872, Abogado en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADO bajo el Número 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del T.E.J.S.J.B., en S.A.d.C., Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como Defensores privados de el ciudadano J.F.H.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-.23.674.179, mayor de edad, residenciado en la Calle Iturbe con callejón Iturbe diagonal a línea de taxi Spedd, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de EXTORSION en grado de de Cómplices Necesarios, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo establecido en la articulo 84 numeral 3 del Código Penal; en su condición de presunto AGRAVIADO, incoada para la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CORO, dirigido por el JUEZ, abogado J.A.M. con domicilio en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y con dirección procesal en la avenida R.A.M., edificio sede principal del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado, por la omisión de trámite del recurso de apelación ejercido contra el auto que lo privó judicialmente de su libertad y de proveer las copias certificadas solicitadas.

CAPITULO PRIMERO

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En un capítulo que los accionantes denominaron “DE LOS ACTOS PROCESALES”, manifestaron que en fecha 08 de Noviembre de 2012, su defendido fue presuntamente aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional N°4, Sección Falcón, comando Coro, tal como lo reflejaron en el acta policial .

Expresaron, que en la misma fecha, los órganos actuantes notifican al Ministerio Publico de las actuaciones de la Guardia Nacional y de que como se produjo la aprehensión.

11 de Noviembre de 2012 se dio inicio a la Audiencia Formal de Presentación decretando el Tribunal Primero de Control la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Luego en fecha 13 de Noviembre de 2012, la defensa técnica solicita copias simples del expediente.

Indicaron, que en fecha 28 de Noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, PUBLICA en auto mediante el cual declara la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.F.H.M..

Señalan que en fecha 05 de Diciembre, la Fiscal Auxiliar Provisorio en la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Penal del estado Falcón, Solicitud de prorroga de 15 días. Acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Refirieron, que en fecha 13 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, remite el expediente a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico sin que le fuese facilitado el expediente a la defensa para reproducir las copias del expediente y así poder ejercer el medio recursivo correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2013, se interpuso ante la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C., Solicitud de A.C., a fin de que se pronuncie sobre solicitud de copias certificadas por la defensa técnica.

Expresaron que en fecha 15 de Enero de 2013, se formaliza por escrito el recurso de apelación ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En fecha 26 de diciembre de 2012, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón presento formal acusación contra de los ciudadano R.J.M.R. y J.F.H.M., por la comisión de delito de Extorsión en grado de cómplice necesario.

Posteriormente, dicen, que en fecha 10 de Abril el Codefensor abogado H.M., solicito al Tribunal que remitiera el recurso a la corte de apelaciones del Estado Falcón.

En fecha 20 de Mayo de 2013, la defensa técnica solicita nuevamente al Tribunal Agraviante remitir recurso de Apelación de autos y así mismo copias certificadas.

De igual forma en fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora expresa que solicito una vez mas remitir el recurso de apelación así como también copia certificada de toda la causa.

Consecutivamente esgrimió la defensa técnica, que solicitó al TRIBUNAL AGRAVIANTE PRIMERO DE CONTROL que remitiera las Actuaciones al Tribunal de Alzada en virtud al cumplimiento de las Normas del Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución) y el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte (24 horas) y desde entonces ese Tribunal ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones (continúa con la causa original en su despacho), trayendo como consecuencia que EL JUEZ INCURRIERA EN VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, GOLPEANDO todos los preceptos del debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva con Arraigo Constitucional, y más aún, al derecho a la defensa y en denegación de justicia. (Artículos 6, 12 y177 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Expuso, que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (CUMPLIR LOS LAPSOS PROCESALES, NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGUN SUJETO PROCESAL), entre cuyos atributos se encuentran: el DERECHO A LA DEFENSA, DECIDIR EN El PLAZO RAZONABLE y UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada… por retardo u omisión injustificados...

Manifestó la parte recurrente, que el silencio negativo del Tribunal Agraviante AL NO REMITIR EL CUADERNO SEPARADO DEL RESPECTIVO RECURSO DE APELACION DE AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES (artículo 441 de la n.a.p.), hace que esté incurriendo en omisión y en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE SU REPRESENTADO y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.-

Continuo exponiendo que, la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esa defensa técnica en fecha 16 de septiembre, al no remitir la causa a la Alzada, al no cumplimiento de los lapsos procesales (articulo 49 de la Constitución) en concordancia con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y al articulo 26 de la misma norma constitucional, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un imputado esta Privado de su Libertad el Estado, por intermedio de los Órganos impartidores de Justicia, están en la obligación de atender y cumplir con los pasos procesales (Artículo 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la Omisión y el RETARDO Judicial, violarles Derechos Constitucionales a los justiciables causándole un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de la Constitución, respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso, cumpliendo los lapsos Procesales, es decir, que el Órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de remitir la causa con el recurso de apelación interpuesto a la Corte de Apelaciones y no cumplir con los lapsos procesales, incurrió y sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional, manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, impidiéndole a su defendido que el medio recursivo interpuesto sea conocido por la Corte de Apelaciones, teniendo el Tribunal Primero de Control todavía en su poder todas las actuaciones, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio, instándole al Tribunal cumplir con los lapsos procesales y más aún incurriendo en retardo procesal.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales violados por actos del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL expresaron que, de los hechos señalados como OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO, no garantizando una tutela judicial efectiva, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo Venezolano ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:

ARTICULO 49.1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación... 2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar el estado del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificados. Artículo 26:” Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutelo judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Igualmente se invoca la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS — Pacto de San J.d.C.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8).-

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y ha de obtener con prontitud la decisión correspondiente”-

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos aprecio el accionante que deben denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, porque el Tribunal Primero de Control en Coro, jefaturado por el abogado J.A.M., no ha dado respuesta ni ha remitido las actuaciones al órgano respectivo para que conozca el recurso de apelación de autos, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de su defendido J.F.H., constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal, inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el Tribunal alteró el orden público y que no puede ser recurrida a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, cuya tramitación requiere no solamente de la publicación y consecuencial notificación de las partes, sino que también su recorrido judicial es tan extenso tal como consta en las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual originaría una dilación judicial que pone en peligro inminente de reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada (Sentencia del 20 de Julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Caso L.A.B. citada en sentencia de la misma Sala de fecha 5 de Octubre de 2001 — Expediente N° 00-3153, sentencia N° 1855).- En consecuencia, la misma Sala Constitucional en sentencia de 5 de Junio de 2001 (Caso J.A.G. y otros) estableció un criterio que, igualmente ha sostenido de manera reiterada, en los términos siguientes: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En el capítulo correspondiente “DEL EJERCICIO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO” los accionantes sustentaron que, en lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, Algunas de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

En tal sentido, advirtieron a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, la DEFENSA se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes: “… aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia N2 29, expediente N2 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia N 1089, expediente N2 01-0892-).

…Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Idem 15 de Febrero de 2000- Sentencia N 29, Expediente N 0052-)

Citaron los accionantes otra doctrina jurisprudencial que dispuso: Ha establecido reiteradamente esta Sala en numerosos fallos que la escogencia de la ley aplicable a un caso concreto, la interpretación de esa ley y la escogencia del procedimiento son de la competencia del juez que conoce del fondo del asunto, de manera que el conocimiento de los posibles errores que pueda cometer el juez en el desempeño de esas funciones es de la competencia de su superior jerárquico, y que solo cuando tales errores concreten la violación directa de un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, podrán ser conocidos por el juez de amparo, no correspondiendo a éste, en ningún caso, el conocimiento del fondo del asunto que se dilucida en el juicio en el que se haya producido la sentencia o el acto que se señala como hecho constitutivo de infracción constitucional… Ha dicho esto Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a las normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparadas mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo… (Sentencia del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N 00-2469, sentencia N 1211)

Asimismo, citan otra doctrina de la misma Sala que establece:

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del articulo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de lo Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de lo jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y uno de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’… el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicha por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, en los términos siguientes: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecha a ser oída en cualquier clase de proceso... ‘ En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes: ‘… la prohibición de la indefensión (… implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril). “(el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). ‘… (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento ¡judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado en el clásico principio procesal nemíne damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa —s de 23 de noviembre de 2981, R 189/1981-. Proscribiendo la desigualdad de las partes —s de 23 de abril de 1981. R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción —S de 31 de marzo de 1981… (Sentencia del Tribunal Constitucional Español… 1982, de 8 febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configuró un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causó perjuicio directo e Inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s,S.C. n2 515. 3L135.20001). De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable (Sentencia del 17 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -Expediente N 00-3139, Sentencia N 1251)

Así mismo ha quedado asentado que los derechos y garantías constitucionales no pueden, en principio, apreciarse vulnerados porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se aplique indebidamente o se interprete erradamente solo cuando los mismos concreten la lesión o la amenaza inminente de lesión en el ejercicio o goce de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, podrán ser dichos errores materia propia de la acción de amparo (Sentencia del 19 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N2 00-2539, Sentencia N 1265)

ES DE DESTACAR, QUE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental (Sentencia del 22 de Enero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N 2001-0317, sentencia N 00042)

Señalaron los accionantes del a.c. que fundamentaron el pedimento de protección constitucional de su representado en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana De Venezuela y en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 eiusdem; en el artículo 8 del Pacto de San J.d.C.R. en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N2 31.256 del 14 de Junio de 1971), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA concordados con la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. El mandamiento de amparo tendrá por objeto hacer que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo tanto, ante una declaratoria con lugar de una acción de amparo, siendo el hecho lesivo una omisión judicial (artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Debido proceso, en concordancia con el artículo 449 de la N.A.P., lapsos procesales), el efecto del mandamiento de amparo no podrá generar una situación nueva para el agraviado por el hecho por el cual se encontraba privado de su libertad, pues la responsabilidad penal se ha de resolver en el proceso penal ( El Amparo a La Libertad, M.I.P.D., Página 213, año 2003).

Como pruebas promovió el accionante, escrito de recurso de apelación de autos de fecha 15 de Enero de 2013, en el cual la defensa ejerció el medio recursivo para que esta Corte conociera dentro del plazo estipulado y que el Tribunal agraviante no ha remitido el mismo a la Alzada y copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente y que los acredita como abogados defensores (legitimados), para ejercer este remedio constitucional (amparo)

Por último y como pedimentos de fondo y de forma solicito que la presente querella de a.c. sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ORDENANDOLE Y HACIÉNDOLE UN LLAMADO AL TRIBUNAL AGRAVIANTE A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DEBIDO PROCESO y a dar una respuesta oportuna de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26 y 51 de la misma Constitución, así como el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE ESTA CORTE SEA GARANTE DE LA PROTECCIÓN DE TALES DERECHOS.-

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de a.C. contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.P.

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra la presunta abstención o negativa de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de decidir las solicitudes que le fueron presentados oportunamente a su consideración, igualmente denuncia la falta de negligencia al no remitir el curso de apelación de la causa numero IP01-P-2012-0004547 al Tribunal de Alzada.

En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre dos aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en cuanto a la legitimación de los Abogados que actúan como Defensores Privados de los ciudadanos a favor de quienes se interpone una acción de amparo autónoma e independiente de ese asunto penal principal y el segundo, respecto a la obligación que tienen los accionantes de consignar, en dichos amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.

Tales circunstancias procederá a analizarlas esta Alzada, visto que el Abogado accionante manifestó actuar como Defensor Privado del ciudadano J.F.H.M., sin que conste en las actuaciones tal carácter y dado que no consignó tampoco, anexo a las presente acción de amparo, copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal seguido contra su presunto representado donde conste su designación o Juramentación, y no alegando por que razón no ha podido obtenerla, no pudiendo esta Alzada sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional según Sentencias Nº 16 de fecha 13 de Febrero de 2912, la cual fue ratificada según sentencia Nº 778 del 03-05-2004, igualmente la de 07 de Febrero de 2000 fin de ilustrar el criterio judicial de los integrantes de esta Corte de Apelaciones ya que lo que alega en el libelo es la vulneración del derecho a la defensa al no haberse expedido las copias certificadas para el ejercicio del recurso de apelación en el asunto penal principal.

En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la recabación de documentos y expedientes que el accionante considere pertinentes no es procedente en el procedimiento de amparo, por parte del Tribunal que esté actuando en Sede Constitucional, amenos que se alegue y pruebe la falta de expedición de las copias solicitadas ante el Tribunal denunciado como agraviante, lo cual no es caso ya que el quejoso no explicó a la Alzada tales circunstancias.

En tal sentido se advierte, respecto del primer aspecto, que la legitimación para recurrir en acción de a.c. ha sido doctrina de la Sala Constitucional que la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo cuando “simplemente señala que actúa en el carácter de Defensor, no obstante omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta, la cual además debe constar en la copia del expediente de la causa penal anexada a la solicitud de a.p..

Así lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 322 del 07/03/2008, cuando dispuso:

… debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

Obsérvese que la misma Sala ha señalado en innumerables decisiones que los Abogados que ostenten la cualidad de Defensores Privados o Públicos en los asuntos penales principales seguidos contra sus representados pueden acudir con tal carácter a la vía del amparo, siempre y cuando acrediten ante el Tribunal que actúa en sede constitucional tal carácter, el cual pueda verificarse de las copias certificadas que se anexen a dicha acción. Así lo sostuvo en sentencia Nº 2227 de fecha 17/12/2007, cuando indicó:

… Previo a cualquier pronunciamiento, advierte la Sala que el abogado Leotilio J.E.G., quien adujo ser el apoderado judicial del presunto agraviado, no presentó poder notariado que lo acredite como tal, no obstante del estudio de las actas procesales se observa que corre al folio 187 del anexo uno poder apud acta, otorgado por el quejoso, así como juramentación que efectuara el referido abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa –folio 190 anexo uno-, de forma tal y siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.108 del 23 de mayo de 2006, relativo a la flexibilización de las formalidades en la representación en materia penal, el mismo se tiene como representante legal del quejoso…

Con relación a ello, se hace mención de la Sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-05-2013, Expediente Nº 11-1202 con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se extrajo el siguiente párrafo:

… De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través del mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, no puede ser suplido por el órgano jurisdiccional, ya que corresponde, única y exclusivamente, a la persona que pretende de dicho órgano el acto de administración de justicia, y acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción o recurso, toda vez que constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de a.c., tal y como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la falta de consignación de las copias certificadas aún simples, junto al escrito de demanda, hacen inadmisible el a.c., a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple del acto decisorio objeto de amparo, o como en el caso que se analiza, de las actas procesales donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En tal sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.

Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:

Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

(subrayado de la Sala).

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide... (s. S.C. n.° 778 de 03.05. 04)…

Observa esta Alzada que la mencionada Sala, incluso, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión accionada en amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida para que la envíe dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia Nº 1926 del 19/10/2007, lo cual no es el caso de autos, toda vez que el accionante, ni siquiera justificó ante esta Corte de Apelaciones, la razón que le impidió o dificultó la obtención de la copia certificada del expediente o de las actas procesales donde constan las violaciones constitucionales que se denuncian, sin acreditar por lo menos una posible solicitud de copias ante la URDD ante este Circuito Judicial del estado Falcón.

En otro contexto, en fecha 03 de Junio de 2013, el accionante abogado S.G., acompañó a la presente acción de amparo los siguientes escritos:

1°.- Copia simple de la Decisión de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede S.A.d.C., donde decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos J.F.H.M. y R.M.R., folios 41 al 64 de las presentes actuaciones.

2° Copias de las solicitudes de pronunciamiento para la remisión del recurso de apelación al Tribunal de Segunda Instancia presentado por el abogado H.J.M.d. asunto Penal en el ASUNTO Nº IP01-P-2012-4597, como se evidencia de los folios 66 y 67 ante la URDD.

3° Copias simples del recurso de apelación ejercido por el abogado H.J.M.C. en fecha 15 de enero de 2013.

En consecuencia, visto que no acompañó copia del acta de juramentación y aun y cuando anexo copias simples de las actuaciones procesales contenidas en el ASUNTO PENAL Nº 1P01-P-2012-004597 seguida contra el imputado J.F.H.M., no evidencia esta Alzada que en las misma se deje constancia que al abogado S.G. forme parte del proceso como Defensor Privado del ciudadano imputado, trayendo como resultado la falta de legitimación, la cual es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de a.p.; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por el abogado S.J.G.C., Defensor Privado del ciudadano J.F.H.M., antes identificado, con fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunto retardo u omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control.

Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Agosto de 2013.

MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA PROVISORIA JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000409

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