Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, Trece (13) de M.d.D.M.D. (2012)

201° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-001043

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.F.R.C., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-20.069.807, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados É.R.D.R. y N.R.Q., matrículas de Inpreabogado números 8.984 y 127.747, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela inserto al folio 94 del expediente.

PARTE DEMANDADA: GRANJAS DE SAN BLAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 93-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado N.C.P.C., matrícula de INPREABOGADO número 54.020; conforme Documento Poder Autenticado presentado a efectos videndi cuya copia fotostática riela inserta a los folios 102 al 106 del expediente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR MOTIVO DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, en fecha 08/03/2012 (folios 155 al 163), suscrita por el ciudadano J.F.R.C., parte actora, y su Apoderada Judicial Abogado E.R.D.R.; así como también por la Abogado N.P.C., Apoderada Judicial de la parte accionada GRANJAS DE SAN BLAS C.A.; todos ut supra identificados, se constata que se efectuó en los términos que se resumen:

• Que ambas partes reiteran las posiciones asumidas tanto en el Libelo de Demanda como en la Contestación de la Demanda; como establecen en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del acuerdo transaccional, que el Tribunal da por reproducidas.

• Que no obstante las diferentes posiciones de las partes en el juicio, es su propósito dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas, o de cualquier vinculación de otra naturaleza.

• Que la empresa ofrece al reclamante de la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 167.660,67); que abarca los siguientes conceptos: BOLIVARES FUERTES OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130, numeral 4, de la LOPCYMAT; BOLIVARES FUERTES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) por concepto de DAÑO MORAL; una bonificación única por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), por concepto de cualquier secuela que pueda surgir a consecuencia del accidente de trabajo que produjo el daño al ojo izquierdo (úlcera corneal micótica), la cual Certificó el INPSASEL ARAGUA; y la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.660,06), que incluye: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y ADICIONAL (Bs. 7.144,54); DIFERENCIAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Bs. 1.406,25); INDEMNIZACIÓN DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Bs. 5.062,50); INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Bs. 3.375,00); INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 1.278,70); cantidad que entrega la accionada mediante cheque N° 56-55965546, de la cuenta corriente N° 011500102201000854984, librado contra el Banco Exterior.

• Que el demandante admite que la lesión sufrida en su ojo izquierdo (úlcera corneal micótica), se debió a que la hora de la ocurrencia del accidente no usaba el equipo de protección personal (mascarilla), por lo que la Discapacidad Parcial y Permanente que padece fue producto de un HECHO FORTUITO; que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y riesgos; que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; que la empresa le suministró los implementos de seguridad y de protección industrial; que la empresa mantiene activo un Comité de Seguridad y S.L.; que la empresa le ha impartido cursos de capacitación; que la empresa le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud.

• Que el demandante declara estar totalmente de acuerdo con los montos recibidos; deja sin efecto la presente demanda o cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir la DIRESAT ARAGUA DEL INPSASEL, con motivo de la relación laboral que terminó el 12-01-2011; y que nada más queda a deberle la empresa, pues con la entrega del cheque descrito queda bonificado cualquier daño sufrido en el accidente y las prestaciones sociales.

• Que queda entendido entre las partes que de resultar alguna diferencia entre lo que corresponda al reclamante por la relación laboral que mantuvo con la empresa y lo que le fue pagado por este concepto, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, teniendo la transacción fuerza de cosa juzgada, impartiendo el reclamante a la empresa un total finiquito.

• Que ambas partes solicitan se imparta los efectos de la cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta al folio 162 del expediente, el cumplimiento del pago acordado, efectuado a través de cheque emitido a favor del reclamante y recibido por él, como consta de su firma, identificado con el N° 56-55965546, girado en contra de la cuenta corriente N° 0115 0010 22 0100854984, del BANCO EXTERIOR, de fecha 14 de FEBRERO de 2012, a nombre del ciudadano J.F.R.C., por la cantidad de Bs. 167.660,67; por lo que esta Juzgadora considera procedente en Derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 08 de Marzo de 2012, por el ciudadano J.F.R.C., mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-20.069.807, de este domicilio, parte actora, y su Apoderada Judicial Abogado E.R.D.R., matrícula de INPREABOGADO N° 8.984; así como también por la Abogado N.P.C., matrícula de INPREABOGADO N° 54.020, Apoderada Judicial de la parte accionada GRANJAS DE SAN BLAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Turmero, Estado Aragua, constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 93-A; por monto de BOLIVARES FUERTES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 167.660,67). SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de m.d.d.m.d. (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO: DP11-L-2011-001043

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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