Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano J.F.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.375.548

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A. y solidariamente a las ciudadanas T.D.C.C.P. Y R.C.D.C., venezolanas mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº 6.433.179 y 14.674.571

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: Abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, G.V.P. inpreabogado 37.427 y P.C.A.G. inpreabogado 185.437

MOTIVO: INCIDENCIA POR DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS

EXPEDIENTE No. 15-2229

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte co demandada ciudadana T.D.C.C.P., abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, en fecha 9 de Enero de 2015, contra el auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, dictado en fase de mediación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada T.D.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.433.179, solicitado por la parte actora, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el cciudadano J.F.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.375.548, en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES RANCA 2226, C.A. y solidariamente a las ciudadanas T.D.C.C.P. Y R.C.D.C.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias del expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 14 de Enero de 2.015, fijándose en fecha 21 de enero de 2.015, auto para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación. Una vez celebrada se difirió el acto para dictar sentencia y se realiza la publicación en esta oportunidad.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, en fase de mediación, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2014 donde se acuerda y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la codemandada T.D.C.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.433.179, por lo que el thema Decidendum se circunscribe a revisar la decisión de fecha 18 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido como queda definido los parámetros del asunto controvertido, debemos examinar la naturaleza jurídica del acto procesal que constituye el objeto de la apelación, tratándose en el caso de marras de un decreto de medida cautelar o preventiva consistente en la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble, dictado con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este último se aplica por remisión que permiten las disposiciones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecido el lindero procesal que contiene la presente causa.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte demandante oportunamente, en fecha 09 de enero de 2.015, apela del auto dictado en fase de ejecución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, la cual se oye en un solo efecto.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representante judicial de la demandada apelante, así como se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante, quien entre otras cosas, en forma resumida señaló: Se demandó a la persona jurídica y 2 personas naturales que son los accionistas de la empresa, según la nueva ley el artículo 151 establece que se puede accionar contra los accionistas de la sociedad mercantil, pero pido a este Tribunal lo que puede significar la interpretación de dicho artículo, asimismo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución habla de elementos esenciales para poder otorgar la medida cautelar como periculum in mora, el fumus bonis iuris y debo agregar el periculum in damni que deben ser concurrentes para otorgar la medida, pero cabe destacar que se solicitó la medida sobre uno de los litisconsortes accionista y siendo que demandó a los 2 accionistas, pero desistió de uno de ellos, aún cuando se había dado por notificado pero la actora desistió, luego la demandada accionista en nombre de la empresa asistió a todas las audiencias menos a una, con lo cual demostró la capacidad de resolución del conflicto el cual no se resolvió por inconformidad de la parte demandante, por lo que estando la buena fe el análisis debe recaer sobre el peligro en el daño que se quiere hacer ver, otro de los puntos a analizar es si ahora el actor al solicitar una medida pueda escoger contra quien la ejerce, amen de que existe un obligado principal que es el patrono y no se desconoció, que es quien debe ser investigado para ver si su patrimonio no es suficiente para responder por los derechos reclamados, fundamenta la solicitud en que el capital no es mas de 20.000 bolívares trata de demostrar peligro con decir que unos vecinos dijeron que la empresa ya no está, habla de los testimonios de los alguaciles y que fue notificada en el domicilio, pero estos aspectos son en los cuales fundamenta su solicitud de cautelar, pero cuando se analiza si existe el buen derecho según el artículo 137, nuestra ley sustantiva hace presumir la existencia de la relación laboral, pero en el procedimiento existe la aceptación de la relación laboral el pago de sus acreencias pero lo que está en discusión es si su salario es variable y sin menospreciar este punto es un hecho que tiene que ser probado, según el principio de la carga de la prueba; en cuanto al peligro, cuando se trae pruebas debe entenderse que se debe tener el control por las partes de las pruebas, ya que las mismas se traen en copias simples y en base al control es que el juez debe tomar una decisión, por lo que se debe ver el pedimento a la luz del artículo 151, ya que en vez de garantizar las resultas del juicio puede abrir la puerta para que se intimide al patrono, pero porque no pidió la medida sobre su verdadero patrono, en el código de comercio sabemos la responsabilidad de la persona jurídica y la responsabilidad de los accionistas que es en proporción a la cantidad de acciones que se posea y puede suceder que entonces sea el actor quien mutus propio decida sobre quien puede recaer la medida, por lo que del anterior análisis, se debe preguntar si se cumplieron los requisitos para que se otorgue la medida, por lo que solicito se pueda analizar este alcance de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras tanto para la solicitud de la medida como para escoger ante quien debe recaer esa medida, siendo el patrono una persona jurídica, solicitando se revoque el auto que acordó la medida y se declare con lugar la apelación.. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandada apelante, se otorga el derecho de palabra a la representación jurídica de la parte demandante quien en forma resumida expuso: Primero en cuanto al periculum in damni solicitado en la apelación debo decir que solo es requisito para las medidas innominadas y en este caso estamos solicitando un medida nominada, por lo que no es un requisito en defensa del auto apelado, asimismo debo recalcar que la empresa dentro de su capital social no tiene como sufragar los derechos que le corresponden al trabajador ya que le corresponden mas de un millón de bolívares y el capital de la sociedad mercantil es de Bs. 20.000,00, aunado al hecho de que el inmueble donde opera no es propio sino alquilado, aunado a que los bienes que posee son mercancía que compra y vende lo cual no representa un activo fijo donde se pueda cobrar, asimismo del expediente de medidas al folio 56 se observa la declaración del alguacil donde narra que la empresa estaba funcionando que hay cámaras de seguridad pero que no abrieron ni atendieron el llamado del alguacil, al folio 59 por estos eventos se tuvo que solicitar auxilio policial al folio 73 y 74 la reiterada posición de la empresa a la negativa de notificación, y el único bien es el inmueble hoy objeto de la medida, además alega el apelante que se demostró la buena fe porque se le habían hecho propuestas al trabajador, pero diciéndole que no se debe ni un bolívar, que tipo de propuesta estamos haciendo referencia, es esto una propuesta, además en vista de que no quedara ilusa una ejecución se solicitó una inspección judicial la cual no decretó la Juez porque no fue necesaria para decretar la medida, pero la misma se paralizo en lo cual no estamos de acuerdo ya que la apelación se oyó en un solo efecto, además que se remitió el cuaderno completo y paralizó el juicio, otro punto es que la nueva Ley ya dejó establecido la responsabilidad de los accionistas que pueden ser demandados y hay criterio jurisprudencial incluso antes de la publicación de la Ley por ello cuando se comienza este proceso se demandó a la sociedad mercantil y sus accionistas y como uno de ellos no poseía bienes se desistió la demanda en su contra, lo cual fue homologado por el Tribunal y nunca se ejerció apelación mal puede ahora el demandado tratar de conseguir una defensa la cual no accionó en su momento, por ello esta bien delimitada la demanda y especificadas las personas demandadas, el mismo artículo establece en su último punto que se puede decretar medida de embargo sobre bienes de estas personas, no como lo dice la parte demandada que es intimidatorio, solo se solicitó solo preventiva para enajenar y gravar con el solo hecho de salvaguardar los derechos del trabajador y no hacer ilusoria las resultas del presente juicio, asimismo se trae a los autos constancia de trabajo expedida por la empresa donde se observa el salario del trabajador el cual supera con creces el salario mínimo, está completo el expediente del cuaderno de medidas y con ello se prueba y demuestra los requisitos para que sea otorgada la medida solicitada y sea declarada sin lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada esta alzada, previamente debe hacer las siguientes observaciones y precisiones: En virtud de que el objeto de la apelación esta dirigido a revocar el auto del decreto de medida cautelar dictada en fecha 18 de diciembre de 2.014, donde se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de una de las codemandadas, con fundamento en 2 razones a saber: que se interprete y analice el contenido de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, con respecto a quien se puede demandar y el carácter aleatorio y poder discrecional que tiene el demandante para escoger sobre quien recae dicha medida, y además alega el demandado que no se encuentran llenos los extremos para acordar la medida preventiva solicitada.

Con respecto a la primera denuncia, considera esta alzada advertir que la interpretación y análisis que solicita el apelante del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, con respecto a los legitimados pasivos en el juicio, es materia de fondo de la causa principal lo cual es jurisdicción del Juez de instancia de juicio en su decisión, razón por la cual, esta alzada únicamente asume jurisdicción por la causa sometida a la apelación sobre la medida cautelar decretada por el iudex A Quo y conforme a ello conoce de la apelación y así se decide.

Con respecto al segundo punto de la apelación, con respecto a no encontrarse llenos los extremos para otorgar las medidas preventivas, debe resaltar esta alzada que de lo expuesto por el apelante sobre las declaraciones de la parte demandante y de los funcionarios adscritos a esta dependencia como fundamento para acordar la medida, la Ley es muy explícita y es reguladora de sus principios para otorgar medidas preventivas, ya que los principios en materia laboral ordenan al Juez de la causa, presenciar de manera directa y personal las audiencias a los fines de poder obtener, el mayor cúmulo de informaciones del caso, y en definitiva la búsqueda de la verdad en los procesos y decidir con el menor margen de error, siendo la audiencia el acto procesal que permite la tramitación de la causa, que se recogen en las actas del expediente, donde se realiza toda la actividad procesal en forma directa, a este principio se denomina inmediación.

La inmediación permite al Juez obtener conocimiento directo de los hechos y en contacto con las partes, lo cual le permite y conlleva a fijarse criterios sobre el asunto a decidir.- En el caso de autos, el mismo Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, obtuvo elementos de convicción a través de de las partes y de las actas del expediente, razón por la cual, obtuvo la convicción de que se presentaba un riesgo, que aunado a otros elementos, considera podía traer como consecuencia que la ejecución de un futuro fallo quedara ilusoria, por lo cual decretó la medida preventiva a solicitud del demandante en cuanto a este punto, lo cual es perfectamente procedente, pues el proceder del Juez, fue ajustado a lo que establece los principios del proceso laboral, como lo es la rectoría del Juez en el proceso y así se decide.

El poder discrecional del Juez para otorgar medidas es conocido ampliamente, lo que se debe analizar es, si el Juez cumplió con los extremos exigidos en la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que la juez realizó un análisis detallado de los requisitos exigidos para otorgar las medidas, concluyendo que fueron llenos los extremos exigidos en la norma y la jurisprudencia para ser otorgada la medida solicitada, como lo es la existencia del fumus bonis iuris y del pericullum in mora, por lo cual dictó su decisión conforme a derecho y así se establece.

La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:

a.- Efecto asegurativo de la medida.

b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

c.- Exhibición de Titulo

d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

Según R.O., las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-

En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-

Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:

ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente:

Artículo 585

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá, y es una facultad atribuida a su jurisdicción y posee responsabilidad de sus actos en todos los asuntos sometidos a su conocimiento, siendo autónomo por doctrina jurisprudencial para decretar estas medidas; que cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama y siempre que se acompañe pruebas que constituyan presunción grave de esta circunstancia, decretar la medida siendo estos los requisitos para que considere el juez procedente el decreto de la medida, requisitos que como se dijo anteriormente, la juez consideró, bajo su responsabilidad, estaban llenos y por lo tanto, al cumplir con la exigencias legales dictó el decreto de las medidas preventivas, por lo que ese decreto se encuentra ajustado a derecho y no es posible su revocatoria, quedando desechado el fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandada en este aspecto, al no existir ninguna afectación de los bienes patrimoniales que fueron objeto de la medida preventiva en ejecución del Decreto que el Juez consideró procedente en su autónoma forma de dirigir el proceso y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado , abogado R.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, dictado en fase de mediación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques - SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, dictado en fase de mediación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques - TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Febrero del año 2015. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/EV/RD

EXP N° 15-2229

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