Sentencia nº 790 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 2 de abril de 2002, el ciudadano J.F.R., titular de la cédula de identidad nº 1.152.023, mediante la representación del abogado P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 27.376, intentó, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó el 25 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 21 de junio de 2002, el ciudadano J.F.R., mediante la representación del abogado P.R., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 19 de julio de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 2 de abril de 2002 el ciudadano J.F.R., mediante la representación del abogado P.R., intentó, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 25 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Ese mismo día, se distribuyó la causa y le correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 18 de junio de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró sin lugar.

El 21 de junio de 2002, el ciudadano J.F.R., mediante la representación del abogado P.R., apeló contra la sentencia del Tribunal en cuestión, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el ciudadano E.J.V. intentó, en su contra, demanda por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios por falta de pago de cánones de arrendamiento del inmueble que ocupaba en calidad de arrendatario.

    1.2 Que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconvino y contestó que los cánones que habían sido demandados como adeudados habían sido depositados en el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente nº 22.031, a causa de la negativa del arrendador de recepción del pago; que solicitó al tribunal la acumulación del expediente de las consignaciones al juicio de resolución de contrato; que promovió el expediente de las consignaciones como prueba documental, pero el tribunal negó la prueba.

    1.3 Que, el 14 de agosto de 2000, el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios, por cuanto no se había demostrado el pago de los cánones.

    1.4 Que ejerció el recurso de apelación y, en el tribunal de alzada, consignó, en informes, copias certificadas de las consignaciones de los cánones de arrendamiento que habían sido demandados.

    1.5 Que el tribunal de alzada declaró extemporáneos uno de los pagos y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda.

    1.6 Que el contrato de arrendamiento estipulaba que, en caso de retardo en el pago, el arrendatario debía pagar cuatrocientos bolívares diarios como resarcimiento del daño. Que se le condenó al pago de daños y perjuicios sin atenerse al texto del contrato, lo cual demuestra abuso de poder y violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “La Juez de Alzada, al dictar la sentencia, incurrió en abuso o desviación de poder, en violación al derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela (...) al aplicar un Decreto Ley, como es el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, a un proceso que se rige por el Código Civil Venezolano, como es la Resolución de Contrato por Incumplimiento de Pago”, pues el inmueble está exento de regulación. Que el demandante no incoó una demanda de desocupación, que era la que establecía el Decreto Legislativo, sino de resolución de contrato, que regula el Código Civil.

  3. Pidió:

    ...que el presente Recurso de A.C., sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar, y en consecuencia declare la NULIDAD del fallo de fecha 25 de febrero del 2002, pronunciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose dictar nueva sentencia.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción constitucional ejercida por J.F.R., en contra de la sentencia de fecha 25 de Enero de 2.002, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PÉRJUICIOS interpuesto por EDGAR JIMÉNEZ VILLEGAS en contra de J.F.R..

    (sic).

    A juicio del juez de la sentencia contra la que se recurrió “...lo alegado por la accionante es que el Tribunal accionado aplicó una Ley inaplicable a los procedimientos por resolución de contrato y que, al obrar así, valoró indebidamente las consignaciones de cánones de arrendamiento que efectuara a favor de su arrendador, por lo que pretende la accionante, a través de la acción constitucional que se juzgue nuevamente sobre el mérito de la controversia y se realice una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron apreciadas por el Tribunal accionado. De manera que la acción constitucional se dirige a cuestionar el criterio de la Juez accionada sobre los hechos controvertidos y las normas legales aplicables y ello por sí mismo hace improcedente la protección constitucional solicitada. ”

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La Sala observa que el fallo objeto de apelación declaró sin lugar la demanda de amparo, por cuanto se denunció como fundamento de las lesiones constitucionales el criterio con el cual decidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En efecto, el tribunal de la causa sentenció que “la acción constitucional se dirige a cuestionar el criterio de la Juez accionada sobre los hechos controvertidos y las normas legales aplicables y ello por sí mismo hace improcedente la protección constitucional solicitada”.

    Al respecto, la Sala debe hacer la precisión de que el amparo constitucional procede ante la verificación de una lesión o amenaza de lesión constitucional. Por lo tanto, lo que sostuvo el tribunal de la causa no se ajusta con precisión a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en ese aspecto, toda vez que existen casos en los cuales las lesiones a derechos constitucionales derivan de la propia labor de juzgamiento; entre otros, el silencio de una prueba determinante en el resultado del proceso ha sido considerado, por la Sala, como una violación al derecho a la defensa y debido proceso. (Vid. s.S.C. nº 831 de 24.04.02).

    En el caso de autos, el demandante denunció la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, pues el tribunal habría aplicado el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda a un juicio, que, en criterio del quejoso, se regía por el Código Civil, como es la Resolución de Contrato por incumplimiento de pago y también porque el inmueble estaba exento de regulación.

    Ahora bien, la Sala encuentra que el ahora apelante fue demandado por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios debido a que había dejado de pagar unos cánones de arrendamiento. Durante el proceso, en segunda instancia, el demandado probó que los cánones que habían sido demandados como fundamento de la pretensión no se debían, sino, por el contrario, habían sido consignados en el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por su parte, el tribunal de segunda instancia apreció las documentales de las consignaciones, pero llegó a la convicción de que los pagos que correspondían a los meses de mayo de 1996 y abril de 1997 habían sido consignados extemporáneamente, esto es luego del transcurso de quince (15) días después de que el pago hubiere sido causado, tal y como lo disponía el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda vigente para ese entonces.

    Esa aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda fue lo que el demandante calificó de un abuso de poder por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, la Sala encuentra que la regulación del caso sub-iudice por el mencionado Decreto no vulneró los derechos a la defensa y debido proceso del recurrente, pues, en todo caso, se observa que según el contrato de arrendamiento, el pago debía hacerse durante los primeros cinco (5) días del mes vencido, es decir que, cuando el tribunal calificó de extemporáneo el pago con fundamento en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, le concedió un plazo mayor al arrendatario para la consideración de extemporaneidad del pago. Por tanto, lejos de una lesión a sus derechos constitucionales, le aplicó una norma más favorable. Así se decide.

    Por las razones que se expusieron, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo, en los términos aquí expuestos.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2002, y declara SIN LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano J.F.R., mediante la representación del abogado P.R., contra la decisión que pronunció, el 25 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se interpuso contra el precitado fallo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-1772

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