Decisión nº 0080TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Daños Materiales Y Moral

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de noviembre de 2004.

Año 194º y 145º.

Visto con informe:

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad número: 10.876.220, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales sigue en contra de la sociedad mercantil “POLICLÍNICA CARÚPANO C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 1988, bajo el número: 126, tomo 38; representada legalmente por el ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad número 5.875.158, y judicialmente por los abogados R.L. y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 69.363 y 59.829, respectivamente, y contra el ciudadano R.I., titular de la cédula de identidad número: 10.725.487, representado judicialmente por la abogada R.L., ya identificada, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual negó la solicitud formulada por el abogado recurrente, en cuanto a que se desechara la segunda contestación de la demanda, debido a que la primera fuese realizada dentro del plazo legal y el escrito de promoción de pruebas del actor fuese agregado y admitido en la oportunidad pertinente.

Es el caso que:

En fecha 17 de febrero de 2004 se admitió la presente demanda de daños y perjuicios contra la empresa “POLICLÍNICA CARÚPANO C. A.”

En fecha 01 de marzo de 2004, el alguacil del a quo consignó boleta de citación firmada por el representante legal de la demandada.

En fecha 16 de marzo de 2004, se reformó la demanda para incluir como codemandado al ciudadano R.I..

En fecha 24 de marzo de 2004, el a quo admitió la reforma libelar y ordenó la citación de la demandada originaria, empresa “POLICLÍNICA CARÚPANO C. A.”, y del nuevo codemandado, ciudadano R.I., para la contestación de la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2004, los representantes judiciales de ambos codemandados contestaron la demanda.

En fecha 09 de junio de 2004, los representantes judiciales de ambos codemandados, contestaron la demanda nuevamente en idénticos términos.

En fecha 15 de junio de 2004, la representación actora adujo al respecto:

  1. Que la abogada R.L., es apoderada judicial de la demandada, desde antes de la introducción de la demanda, vale decir, a partir del día 16 del mes de febrero de 2001, cuando el abogado R.I., la sustituye en el poder, reservándose su ejercicio a la mencionada abogada.

  2. Que consta que la misma apoderada en diligencia de fecha 17 de marzo 2004, solicitó copias (folio 108). Y que el mismo Tribunal deja constancia de su comparecencia al acordarle las copias.

  3. Que en fecha 15 de abril de 2004, fue legalmente citado el ciudadano R.I., de manera que el plazo de la contestación de la demanda, debe y tiene que contarse a partir de la última citación de los demandados, practicada legalmente, vale decir, a partir del 15 de abril de 2004.

    Por lo que solicitó:

  4. Desechar el segundo escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 09 de junio 2004, por cuanto había precluido el plazo para realizarla, conforme el artículo 364 ejusdem.

  5. Declarar que el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 18 de mayo 2004, fue realizado dentro del plazo legal establecido.

  6. Agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas, presentados en fecha 09 de junio 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ejusdem.

    En fecha 22 de junio de 2004, el a quo negó la anterior solicitud señalando entre otras cosas, que:

  7. Que con la admisión de la reforma se ordenó la citación de ambos codemandados, para salvaguardar el derecho a la defensa.

  8. Que el 18 de mayo del 2004 (fecha en la cual se dio contestación conjunta de la demanda), se produjo la citación tácita de la empresa “POLICLINICA CARUPANO C.A.”, y comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda, y no antes.

  9. Que la solicitud de copias efectuada en el expediente por la apoderada judicial de los codemandados, en fecha 17 de marzo del 2004, no causó su citación tácita, por cuanto para la fecha, a pesar de constar en autos la reforma de la demanda, esta no había sido admitida, y por lo tanto se trataba de una acto de carácter administrativo y no jurisdiccional.

    Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 29 de junio 2004, apeló el apoderado actor.

    Para fundamentar su apelación ante el a quo, presentó escrito, y expuso lo siguiente:

  10. Que la decisión violaba disposiciones legales y derechos fundamentales, y por tanto era ineficaz.

  11. Que el principio de citación única esta establecido en los artículos 26 del Código de Procedimiento Civil y 1.101 del Código de Comercio, por lo que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, no es necesario, que se practique nuevamente para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la Ley.

  12. Que la a quo no hizo referencia al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Que es importante destacar, que la reforma de la demanda se produce en un momento en que se había citado legalmente a la demandada y no había contestado la demanda de manera que no era necesario, una nueva citación.

  14. Que la reforma de la demanda no es una nueva demanda.

  15. Que ordenar la nueva citación de la demandada, es admitir una “reposición de la causa”, por cuanto se deja sin efecto legal alguna, la citación practicada conforme a la Ley, y el Tribunal pone a las partes en un plano de “desigualdad”, inclinándose preferentemente hacia la parte demandada, y viola en una forma contumaz y descarada, “principio de citación única”.

    Oída la apelación en un solo efecto se remitieron las actas conducentes a esta Alzada, se fijó la causa para que las partes presentaran sus informes respectivos.

    En fecha 01 de octubre de 2004, el apelante presentó informe ante esta superior instancia para reiterar lo expuesto en su fundamentación, solicitando:

  16. La declaratoria con lugar el presente recurso ordinario.

  17. El desecho, por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, del segundo escrito de la contestación de la demanda, de fecha 09 de junio de 2.004, por cuanto había precluido el plazo para realizarla.

  18. La declaración sobre la tempestividad del escrito de contestación presentado por los demandados en fecha 18 de mayo de 2004.

  19. La agregación y admisión del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de junio de 2004, conforme el artículo 398 ejusdem.

  20. El cómputo del lapso para la contestación a la demanda, a partir del 15 de abril de 2004, por cuanto en esa fecha fue citado legalmente el último de los codemandados, ciudadano R.I..

    Por cuanto la parte contraria no presentó observación a los informes, se fijó la causa para sentencia, en cuyo estado para decidir se observa que:

    En primer lugar, señala el interlocutorio apelado que con la admisión de la reforma de la demanda, mediante la cual se incluyo al codemandado ciudadano R.I., se causó una modificación de la pretensión del actor, razón por la cual ordenó una nueva citación de la empresa demandada originariamente, para salvaguardar su derecho a la defensa.

    En tal sentido, corresponde aclarar que tal a la afirmación sobre la necesidad de la reproducción de la citación de una demanda originaria, sobre el contenido de la reforma de la demanda, carece de toda cabida en nuestro sistema procesal civil, informado como está, entre otros, por el principio de celeridad procesal, que obliga a que la justicia se administre lo más brevemente posible, y el principio de citación única, que proscribe la necesidad de reproducir la citación de la parte que esta a derecho para ningún otro acto del juicio, salvo disposición expresa de la ley.

    De hecho, la impertinencia de realizar una nueva citación para la contestación a la reforma demanda, en la parte que ya ha sido citado para la contestación a la demanda originaria, esta claramente establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que “en ese caso se le concederá al demandado otros veinte días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación”. Por lo que la orden de repetir la citación del demandado originario (POLICLÍNICA CARÚPANO C.A), para contestar a la demanda, una vez que esta fuese reformada, debe juzgarse como fútil e improcedente en virtud del referido dispositivo procesal.

    Tampoco debe reconocérsele cabida en derecho al argumento esgrimido por la Jueza de la recurrida, respecto de la pretendida salvaguarda del derecho a la defensa, como motivo de justificación para la repetición del acto procesal de la citación de la empresa demanda originaria, ya que ésta al encontrarse a derecho en el proceso, es potencialmente capaz de ejercer directamente el correspondiente control sobre la legalidad de los actos que en dicho proceso se produzcan, sin que deba ser suplida por el Juez. Sin embargo, resulta imperativo considerar en esta Alzada que la denuncia sobre la falta de aplicación del artículo 343 procesal civil, incurrida en el auto que ordenara la reproducción de la citación de la empresa demandad originaria, debió ser oportuna y adecuadamente planteada por la parte actora, sin lo cual, no encontrándose en la analizada orden judicial evidentes violaciones de garantías fundamentales, esta Alzada esta impedida de revisar el contenido de la misma. Así se decide.

    Por su parte, debe comulgarse con el criterio sostenido por la Jueza de la recurrida en el sentido que, una vez citado el codemandado R.I. (15 de abril de 2004), la abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 69.363, produjo con su actuación en los autos la citación tácita o presunta de la codemandada POLICLINICA CARÚPANO C.A., ya que esta profesional del derecho ostentaba el carácter de apoderada judicial y extrajudicial de dicha empresa desde el día 31 de marzo de 2003, según consta en instrumento poder registrado bajo el número: 9, folios 38 al 41, del Protocolo tercero del primer trimestre de dicho año, que consignara espontáneamente en el expediente. No obstante, debe corregirse el fallo apelado en el sentido que tal citación tácita ocurriera el día 18 de mayo de 2004 (fecha en la cual dio contestación a nombre de los dos codemandados), sino el día anterior, es decir, el 17 de mayo de 2004, cuando asistió al codemandado R.I., en el acto de otorgamiento de poder apud acta, que riela al folio 130 del expediente, ya que tal asistencia encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el primer parte del artículo 216 procesal civil. Así se decide.

    Siendo como precede, el lapso para la contestación a la demanda debió computarse a partir del día 17 de mayo de 2004. En consecuencia, es menester reconocer que para el momento en el cual la abogada R.L. ofreció su contestación a la demanda asociada al abogado M.A., actuando en representación judicial de ambos codemandados, esto es, el día 18 de mayo de 2004, actúo dentro de los veinte días siguientes a la citación del último de los codemandados, conforme las previsiones del artículo 359 procesal civil. Así se decide.

    A su vez, el establecimiento de la fecha en la cual ocurrió la citación tácita del último de los codemandados (17 de mayo de 2004), permite determinar, no solo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda (veinte días siguientes al 17 de mayo de 2004), sino también la oportunidad pertinente para que las partes hubiesen promovido sus pruebas en el proceso, por lo que solo estaría pendiente por realizarse un acto dependiente exclusivamente del Tribunal a quo, como lo es su pronunciamiento sobre la admisión de aquellas pruebas contenidas en los escritos de promoción oportunamente consignados ante la secretaría del Tribunal de la causa; pronunciamiento cuya evidente omisión es fuente de indefensión, y por ende motivo para una reposición de la presente causa basada en los artículo 206 y 211 procesales civiles, hasta el estado en el que el Tribunal a quo se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas que hubiesen sido promovidas oportunamente por las partes, conforme a las determinaciones establecidas en el presente fallo. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación ejercida por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 33.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.V., titular de la cédula de identidad número: 10.876.220, en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales sigue en contra de la sociedad mercantil “POLICLÍNICA CARÚPANO C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 07 de octubre de 1988, bajo el número: 126, tomo 38; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual negó la solicitud formulada por el abogado recurrente, en cuanto a que se desechara la segunda contestación de la demanda, debido a que la primera fuese realizada dentro del plazo legal y el escrito de promoción de pruebas del actor fuese agregado y admitido en la oportunidad pertinente, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara oportuna y eficaz la contestación a la demanda ofrecida por la abogada R.L. en asociación con el abogado M.A., actuando en representación judicial de ambos codemandados, el día 18 de mayo de 2004, que riela al folio 131 al 136 y vuelto del presente expediente.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que el Tribunal de la causa deba pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas que oportunamente hubiesen promovido las partes, considerando que la citación del último de los demandados tuvo lugar en forma tácita el día 17 de mayo de 2004.

Bájese en su debida oportunidad.

El Juez Superior (p).

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

Exp. 5392.

MAVU/rpg

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