Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13.533

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de enero de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2011, por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.431, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.671.352, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2011; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el mencionado ciudadano contra la ciudadana S.M.R., titular de la cédula de identidad número V-12.442.048.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 18 de enero de 2012, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que el día 9 de diciembre de 2011, fue recibido por el Tribunal de la causa, escrito contentivo de solicitud de medidas suscrito por el ciudadano J.F.V., asistido por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, ambos previamente identificados, mediante el cual expresó:

(…) en la causa que conoce este Tribunal en el expediente Nro. 3.608, admitida por el Tribunal, a través del procedimiento breve, en la cual demando (Sic) el cobro de pensiones de arrendamiento, en contra de la ciudadana S.M.R., (…) y por aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 585 y 600 eiusdem, acompañándose como medio de pruebas los instrumentos fundamentales de la acción anexados al escrito libelar, que constituyen presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, medida que será decretada sobre el inmueble propiedad de la parte demandada (…)

Al respecto, el Tribunal de la causa el día 12 de diciembre de 2012, dictó la decisión apelada en el siguiente tenor:

(…) de las no (Sic) consta el extremo que exige el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, no existe ningún documento que haga prueba del referido requisito periculum in mora, por lo tanto, al faltar uno de ellos, no es posible decretar la cautelar solicitada (…)

Amén, que para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar se requiere que los datos del inmueble sean señalados por el solicitante de la misma y además, deberá consignar el documento de propiedad respectivo, hechos que no concurre en el caso de marras.-

Por los fundamentos expuestos (…) este Tribunal (…) NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 588 Numeral (Sic) 3° de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.- (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

En ese sentido, es pertinente destacar que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de la causa negó la medida cautelar solicitada por la accionante, expresando que no fue consignada alguna prueba que demostrara la presunción grave de que se hiciera ilusoria la ejecución del fallo.

Sin embargo, antes de entrar a analizar esos supuestos, esta Superioridad considera necesario traer a las actas lo ilustrado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, páginas 247 y siguientes, en relación a la instrumentalidad de las medidas preventivas, en el siguiente tenor:

(…) La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)

(…) la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. (…)

En ese respecto, más allá de que las medidas cautelares no puedan convertirse en definitivas en virtud de su propia naturaleza, es necesario que éstas atiendan a la finalidad asegurativa de cada uno de los juicios en los cuales sean planteadas; esto quiere decir, que cumplan la garantía del resultado práctico ante cualquier ejecución posterior al fallo definitivamente firme.

Así bien, en el caso bajo estudio, el juicio donde se suscitó la presente incidencia cautelar se trata de un cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin embargo, el accionante peticionó la medida cautelar prohibitiva de enajenar y gravar, aduciendo que existía el temor de que el inmueble (que es propiedad de la demandada, pues así lo afirmó en su escrito) pueda ser enajenado a terceras personas.

Sobre ello, es conocido que la medida peticionada, posee un efecto impeditivo de la enajenación, lo cual va orientado contra el derecho de propiedad sobre el objeto contra el cual recae; este tipo de medidas supone alguna disputa en relación al derecho de propiedad del inmueble, y es solicitada normalmente, para asegurar que el bien no salga del patrimonio del demandado haciendo ilusoria la ejecución del fallo.

Bajo esa perspectiva, esta Superioridad observa primeramente que en su escrito de medidas, la parte demandante no hizo alusión a los hechos o supuestos que configuraban o aparejaban la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; al contrario, únicamente señaló que los medios de prueba que anexó al libelo de demanda demostraban los requisitos planteados por el legislador.

En principio, tales circunstancias obstan a la atendibilidad de la petición planteada, siendo que no es posible para el Tribunal derivar, de oficio, el cumplimiento de los extremos requeridos por la norma para el decreto de las medidas, tomando en especial consideración que bajo las pautas del procedimiento breve, no es permitida la consignación de informes ante este Juzgado Superior; si bien es cierto, la parte puede hacerse valer de algún escrito de alegatos en el lapso de los diez días que dispone el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la consignación de copias que efectuara la representación judicial del apelante ante este Alzada, ocurrió casi dos (02) meses después de admitida la causa.

En derivación de ello, no existe constancia de que adjunto a la solicitud haya sido acompañado algún medio de prueba que evidenciara el peligro en la infructuosidad del fallo, por lo cual mal podría este Juzgado Superior decretar la medida preventiva requerida.

Igualmente, esta Superioridad considera que la medida en cuestión no cumpliría la función instrumental debida, siendo que, la acción deducida no comporta derecho de propiedad o posesión alguno sobre el inmueble perteneciente a la demandada; por lo cual, no podría referir la parte actora solicitante que la sentencia sería ilusoria, si este inmueble deja el acervo patrimonial del accionado. Así se observa.

En virtud de las consideraciones planteadas, esta Alzada declarará en la parte dispositiva de este fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.V.; en consecuencia SE CONFIRMARÁ la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2011; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano J.F.V. contra la ciudadana S.M.R.; se condenará en costas a la parte apelante. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.F.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2011 en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano J.F.V. contra la ciudadana S.M.R., todos identificados en esta sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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