Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000043

Admitida como se encuentra la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA presentada por la abogada M.D.L.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. M69.036, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.F.F.I. y C.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.538.076 y V-955.217, respectivamente, en contra de la ciudadana M.R.Q.L., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.310.109, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas innominadas solicitadas pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 15 de octubre de 2004, se realiza una modificación del documento constitutivo- estatutos sociales, de la Sociedad Mercantil, originalmente denominada BAZAR ORINOCO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 10 Tomo 84-A Pro, de fecha 26 de junio de 1986.

2) Que sus accionistas son los ciudadanos F.J.F.F.I., C.I.C. y F.F.B., (este último hoy fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.076, V 955.217 y V-3.148.681, respectivamente.

3) Que de dicha modificación de fecha 15 de octubre de 2004, de S.R.L. por la denominación BAZAR ORINOCO F.I., C.A., cuyos accionistas siguen siendo F.J.F.F.I. y C.I.C., quienes ostentan las designaciones de Presidente y Vicepresidenta de la Empresa, respectivamente.

4) Que los accionistas antes aludidos, deciden incluir como accionista pura y simple a la ciudadana M.R.Q.L., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.310.109, decisión tomada por la parte actora por el lazo afectivo y filial con la mencionada ciudadana, ya que la misma es hermana por parte del padre del presidente de la empresa, el ciudadano F.J.F.F.I..-

5) Que los ciudadanos F.J.F.F.I. y C.I.C., parte actora en el presente juicio, por razones personales e impostergables decide viajar a los Estado Unidos de América, razón por la cual con instrucciones precisas, se incorpora como accionista a la ciudadana C.I.C., adjudicándole SETECIENTAS CINCUENTA (750) acciones, según consta de acta constitutiva- estatutos sociales, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 11 del Tomo 82-A-Cto, del Año 2004 ( expediente No. 72939).

6) Que uno de los Vicios que se pueden señalar en el Acta de Asamblea de fecha 04 de octubre de 2005, es el hecho de la firma estampada en la misma por las personas asistentes, puesto que en ella supuestamente solo se encuentra la firma de los ciudadanos F.F.I. y C.I.C., siendo que los mismos se encontraban para la fecha en los Estados Unidos de América, faltando igualmente la firma del ciudadano A.A.P.I., y de la ciudadana M.R.Q.L..

7) Que la parte actora no participó ni firmó el Acta de Asamblea de fecha 04 de octubre de 2014, por no encontrarse ambos en Venezuela, siendo así imposible que la demandante y vicepresidenta ciudadana C.I.C. Renunciara al cargo de vicepresidenta de la empresa y colocara así en venta sus acciones.

8) Que el demandante, ciudadano F.J.F.F.I. no firmó ni participó en la referida asamblea, y tampoco autorizó al ciudadano A.A.P.I., por cuanto este último se encontraba bao tratamiento medico para esa fecha.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

… Primero: solicito respetuosamente se sirva oficinal lo conducente a la ciudadana Registradora del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda a fin de que se abstenga de Registrar actas a partir de la fecha de admisión de la presente demanda y hasta tanto el Tribunal declare la Ilegitimidad e ilegalidad y en consecuencia la nulidad absoluta del Acta de Asamblea de fecha 04 de octubre de 2005. Segundo: Igualmente oficie lo pertinente a la entidad bancaria Banesco, Agencia Boulevard de Sabana Grande, caracas, Distrito Capital, Municipio Libertador (al lado de Pollo Arturos), por una parte de paralice el o los movimientos de los fondos pertenecientes a la empresa : BAZAR ORINOCO F.I. C.A., a partir de la fecha de admisión de la presente demanda y hasta tanto el Tribual se pronuncie mediante sentencia respectiva,… y por la otra parte solicitarlos Estados de Cuenta desde el año 2005 a la presente fecha, ya que no solo es para que sean las facultades de unilateral y fraudulentamente ha realizado la parte demandada… Tercero: en aras de sanear la administración de la sociedad mercantil BAZAR ORINOCO F.I. C.A.,… solicito de este d.T. acuerde la designación de un Veedor para que audite la administración de la parte demandada e informe oportunamente a este Juzgado lo que a su juicio considere conveniente y coadyuve para con este honorable despacho formarse mejor criterio para que los derechos e intereses de mis representados no queden o sigan todavía conculcados…

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

  1. Poderes que le fueren conferidos a la abogada M.D.L.H.C., por ante la Secretary of State (State of Nevada) Convention de la Haya du 5 de octubre de 196, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 (in fine) del código de Procedimiento Civil y en cumplimiento del artículo 19 ordinal 11º del Código de Comercio de Venezuela, quedando anotados bajo el No 8, Tomo 16-C y No. 7, Tomo 16-C, respectivamente, identificados con la letra “A”.

  2. Documento constitutivo- estatutos sociales, de la sociedad mercantil originalmente denominada BAZAR ORINOCO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 10, del tomo 84-A Pro, de fecha 26 de junio de 1989, distinguida con la letra “B”,

  3. Copia Simple del Acta Constitutiva- Estatutos sociales, debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotada bajo el No. 11 del Tomo 82-A Cto, del Año 2004 (expediente No. 72939), distinguida con la letra “C”.

  4. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de Fecha 04 de octubre de 2005, distinguida con la letra “D” .

  5. Copia simple del acta de defunción del ciudadano A.A.P.I., de fecha 7 de septiembre de 2010, distinguido con la letra “E”.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

ºº

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente las medidas solicitadas en el libelo de la demanda, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA las medidas planteadas por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

Hora de Emisión: 10:04 AM

LRHG/MGHR/Jobesmary

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR