Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-005596

Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185-A, propuesta por los ciudadanos: I.J.F. ACEVERO Y LIROLAIZA DEL VALLE BETANCOURT, venezolanos, cónyuges, civilmente hábiles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.278.893 y V-13.935.666, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio R.J.R.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, donde se encuentran involucradas los Niños: B.I. Y S.D., de Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada en fecha 21/06/2006, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, respecto a la forma como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho de los padres, el Régimen de Visitas durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres de los Niños: B.I. Y S.D., de Nueve (09) y Seis (06) años de edad, respectivamente, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 26/10/2006, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes solicitantes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.

Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, que suministraba el padre en la actualidad y en lo sucesivo, durante la separación de hecho; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos I.J.F. ACEVERO Y LIROLAIZA DEL VALLE BETANCOURT, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio R.J.R.M., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse las originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA,

ABG. F.M. AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA,

ABG. F.M. AZOCAR.

AJD/crc

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