Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 4 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: J.F.R., mayor de edad, venezolano, de estado civil, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.679.504 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 47.506.

PARTE DEMANDADA: T.R., mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.586.909 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.G., P.V.S., L.R.G.I. y C.R.D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 5.563, 10.700, 22.588 y 50.309 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 12.168

-I-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda de partición de comunidad conyugal, presentada por la parte demandante ante el sistema de distribución de fecha 27 de noviembre de 2001, correspondiendo a este tribunal su distribución.

La parte actora, narra en su libelo que el 13 de noviembre de 1975, contrajo matrimonio civil con la demandada, ante la Parroquia S.L.d.D.L.d.D.F., constituyéndose desde esa fecha la comunidad conyugal de bienes habidos durante el matrimonio, la cual quedó de mutuo acuerdo conformado hasta el 22 de julio de 1999, fecha en que de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, solicitaron y fue acordada la Separación de Cuerpo y de Bienes por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual anexa marcada “A”. Que luego de transcurrido el año de la separación de cuerpo y de bienes, ambos solicitaron la conversión en divorcio, lo cual fue declarado con lugar en fecha 08 de enero de 2001, y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, la cual anexa marcada “B”. Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes de fortuna: 1º) un apartamento ubicado en la Urbanización Pomarosa, Residencias Mont – Blanc, Torre “A”, piso 6, distinguido con el Nº 6-2, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad fue protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, protocolo 1º, tomo 37, tercer trimestre del año 1984, el cual anexa marcado “C”. 2º) un vehículo placas DBX-814, clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Cougar, año 83, color marrón dos tonos, uso particular, serial carrocería AJ77DA17154, serial motor V6, con certificado de Registro emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 21 de enero de 1996, bajo el Nº AJ77DA17154-2-1, el cual anexa marcado “D”. 3º) un vehículo placas XFY-694, clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, año 87, color Vinotinto, uso particular, serial carrocería AE829025980, serial motor 4ª3293394, titulo de propiedad de vehículo automotor Nº AE829025980-2-1 de fecha 14 de julio de 1993, el cual anexa marcado “E”. 4º) Los derechos que corresponden al Contrato de usufructo distinguido con el Nº 01556 de C.S.H. & Resort, de fecha 11 de agosto de 1993, correspondiente a la semana 36, número de unidad 113, del piso 1, edificio C.S.H. & Resort, el cual anexa marcado “F”. Que en virtud de que la demandada se ha negado hasta la presente fecha a partir y liquidar la comunidad conyugal de bienes que mantenían, a pesar de estar gozando y disfrutando de esos bienes además de mantener la posesión de los mismos, sin rendir ningún tipo de cuenta sobre la administración, ni permitir que participe en las gananciales según su cuota que le corresponde. En consecuencia, con fundamento en el artículo 768 del Código Civil, solicita la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que mantenía con la demandada en atención a lo establecido en los artículos 1.066, 1.067, 1.069, 1.070 y siguientes del Código Civil en lo que es aplicable, por tanto solicita al tribunal que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal antes mencionada. Estima su acción en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).

Admitida la demanda por auto del 05 de febrero de 2002, ordenada y practicada la citación del demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada presentó en fecha 20 de mayo de 2002, escrito en el que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual por sentencia del 25 de junio de 2002, fue declarada sin lugar por este tribunal, ordenándose la notificación de las partes.

Notificadas las partes en fecha 17 de octubre de 2002, la demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la temeraria demanda de partición, por no ser ciertos los hechos en ella invocados, que no es cierto que ha mantenido comunidad conyugal con la actora solo en función de los bienes mencionados, puesto que no se menciona en el libelo los créditos o pasivos que afectan dichos bienes y que deben ser objeto de partición. Formula oposición a la partición toda vez que los bienes mencionados no son los únicos que integran la comunidad conyugal, pues también forman parte de esa comunidad los pasivos o créditos que afecten los bienes. Que el inmueble mencionado ha sido objeto de acciones judiciales de cobro de condominio que generaron el pago de honorarios de abogado, lo cual demostrará en el curso del juicio, en consecuencia solicita se sirva declarar sin lugar la acción en base a la oposición que formula.

Mediante escrito del 14 de noviembre de 2002, el apoderado actor solicita sea nombrado el Partidor de conformidad con los artículo 78 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada no formuló oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo de demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentando sus respectivos escritos de promoción de pruebas el 14/11/02 la parte actora y la demandada el 15/1/02.

En fecha 02 de diciembre de 2002, el apoderado de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada, por cuanto la demostración del derecho de las partes a la cuota que les corresponde sobre un bien común es materia que debe resolver el partidor.

En fecha 05 de diciembre de 2002, el tribunal admitió las probanzas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 09 de septiembre de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes en el presente juicio, siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace de la siguiente manera:

-II-

MOTIVA

PRIMERO

El presente juicio, está apoyado en prueba fehaciente, como lo es la comprobación mediante las copias respectivas, de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 08 de enero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

SEGUNDO

Asimismo, se observa que se han cumplido las exigencias legales para su tramitación, sin que existan causales que ameriten reposición de oficio. Finalmente el tribunal se considera competente para conocer del presente juicio, por tanto se procede al examen de los hechos narrados en el libelo de demanda, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.

Conforme en el caso de autos la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con la demandada, y al efecto señala que los bienes que conforman la comunidad conyugal son los siguientes: 1º) un apartamento ubicado en la Urbanización Pomarosa, Residencias Mont – Blanc, Torre “A”, piso 6, distinguido con el Nº 6-2, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad fue protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, protocolo 1º, tomo 37, tercer trimestre del año 1984, el cual anexa marcado “C”. 2º) un vehículo placas DBX-814, clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Cougar, año 83, color marrón dos tonos, uso particular, serial carrocería AJ77DA17154, serial motor V6, con certificado de Registro emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 21 de enero de 1996, bajo el Nº AJ77DA17154-2-1, el cual anexa marcado “D”. 3º) un vehículo placas XFY-694, clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, año 87, color Vinotinto, uso particular, serial carrocería AE829025980, serial motor 4ª3293394, titulo de propiedad de vehículo automotor Nº AE829025980-2-1 de fecha 14 de julio de 1993, el cual anexa marcado “E”. 4º) Los derechos que corresponden al Contrato de usufructo distinguido con el Nº 01556 de C.S.H. & Resort, de fecha 11 de agosto de 1993, correspondiente a la semana 36, número de unidad 113, del piso 1, edificio C.S.H. & Resort, el cual anexa marcado “F”, los cuales han estado en posesión de la demandada, sin rendir ningún tipo de administración ni permitir que el actor participe en las gananciales según su cuota parte. Acompañó el actor a su libelo las siguientes probanzas:

  1. ) Copia simple marcada “A” del escrito de separación de cuerpos y auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que lo acuerda ambos de fecha 22 de julio de 2001.

  2. ) Copia simple marcada “B”, de la sentencia de fecha 08 de enero de 2001 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se declara con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpo y de bienes de las partes y en consecuencia en la misma se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía.

    Las anteriores probanzas al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, las valora este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Documento de propiedad del inmueble ubicado en Urbanización Pomarosa, Residencias Mont-Blanc, Torre “A”, piso 6, apartamento 6-2, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1984, bajo el Nº 19, protocolo 1º, tomo 37, tercer trimestre de 1984, marcado “C”. Esta probanza es valorada por este tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil por tratarse de un documento público que hace fe por si mismo.

  4. ) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, perteneciente al vehículo, placas DBX-814, clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Cougar, año 83, color marrón dos tonos, uso particular, serial carrocería AJ77DA17154, serial motor V6, con certificado de Registro emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 21 de enero de 1996, bajo el Nº AJ77DA17154-2-1.

  5. ) Copia simple marcada “E” del Titulo de Propiedad de un vehículo placas XFY-694, clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, año 87, color Vinotinto, uso particular, serial carrocería AE829025980, serial motor 4ª3293394, titulo de propiedad de vehículo automotor Nº AE829025980-2-1 de fecha 14 de julio de 1993.

  6. ) Copia simple marcada “F” del Contrato de usufructo distinguido con el Nº 01556 de C.S.H. & Resort, de fecha 11 de agosto de 1993, correspondiente a la semana 36, número de unidad 113, del piso 1, edificio C.S.H. & Resort.

    Las anteriores probanzas al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, las valora este tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la demandada niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la temeraria demanda de partición, por no ser ciertos los hechos en ella invocados, que no es cierto que ha mantenido comunidad conyugal con la actora solo en función de los bienes mencionados, puesto que no se menciona en el libelo los créditos o pasivos que afectan dichos bienes y que deben ser objeto de partición. Formula oposición a la partición toda vez que los bienes mencionados no son los únicos que integran la comunidad conyugal, pues también forman parte de esa comunidad los pasivos o créditos que afecten los bienes. Que el inmueble mencionado ha sido objeto de acciones judiciales de cobro de condominio que generaron el pago de honorarios de abogado, lo cual demostrará en el curso del juicio, y que además forman parte de esos bienes las representaciones societarias que el actor tiene en el fondo de comercio de su propiedad denominado Representaciones Ferjo C.A., ubicada en la población de La V.E.A.. En consecuencia solicita se sirva declarar sin lugar la acción en base a la oposición que formula.

TERCERO

Durante la etapa de pruebas el actor promovió e hizo valer a su favor todo cuanto exista en autos que le favorezca y muy especialmente los anexos que fueron valorados por este tribunal marcados “B”, “C”, “D” y “F”.

En el capitulo II de su escrito promovió invocó e hizo valer la prueba de exhibición de documento del Titulo de Propiedad de Vehículo, correspondiente al vehículo placas XFY-694, clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, año 87, color Vinotinto, uso particular, serial carrocería AE829025980, serial motor 4ª3293394, titulo de propiedad de vehículo automotor Nº AE829025980-2-1 de fecha 14 de julio de 1993, el cual a su decir se encuentra en poder de la demandada. Ahora bien, en la oportunidad de admitir dicha probanza el tribunal ordenó la intimación de la demandada T.R., a los fines de que a las 11:00 a.m. del vigésimo día de despacho siguiente con la finalidad de que exhiba el referido instrumento no obstante, dicha probanza no fue evacuada por tanto el tribunal la desecha y así se declara.

En el Capitulo III promueve posiciones juradas y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil manifiesta su reciprocidad en absolverlas, las cuales serán analizadas más adelante.

Por su parte la demandada en la etapa probatoria, en su escrito del 15 de noviembre de 2002, invocó e hizo valer el mérito de los autos a su favor y las siguientes probanzas:

  1. ) Invocó e hizo valer marcado “A” recibo emitido por la suma de Bs. 359.500,00 expedido a su favor por el apoderado judicial de la empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A., empresas encargada de la administración del inmueble objeto del juicio, a los fines de evidenciar el pago efectuado de la totalidad de los honorarios profesionales y gastos judiciales causados con motivo del procedimiento de cobro de cuotas de condominio del bien común. Ahora bien, observa el tribunal que dicha probanza es un recibo por la cantidad señalada por la demandada por concepto de cancelación de honorarios profesionales, sin que en el mismo exista otro dato que lo vincule al presente proceso, en consecuencia para este tribunal esta probanza resulta impertinente, toda vez que no tiende directamente a calificar el hecho para la cual fue promovida, y así se declara.

  2. ) Promueve marcado “B” y en números consecutivos del 1 al 44 recibos de pago de cuotas de condominio del inmueble común, cancelados por la demandada a la empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A., empresa encargada de la administración del Conjunto Residencial Mont – Blanc, a los fines de evidenciar que la demandada ha sido la única que ha sufragado dichos gastos comunes. Estos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad, lo que infiere que los mismos adquieren el carácter de DOCUMENTOS RECONOCIDOS a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  3. ) A tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva oficiar a la empresa Telford 2010 Inmobiliaria S.A., con el objeto de que informe si efectivamente canceló al apoderado judicial de la misma la suma de Bs. 359.500,00, por concepto de honorarios profesionales y gastos judiciales con motivo del juicio de cobro de condominio del inmueble objeto del juicio. Cual es la situación actual del pago de las cuotas de condominio del inmueble en referencia. Quien es la persona que desde el año 2000 se ha encargado del pago del condominio, la cual a pesar de haberse librado el oficio correspondiente en la oportunidad de su admisión, la misma no fue evacuada por tanto el tribunal la desecha y así se declara.

  4. ) A tenor de lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promueve posiciones juradas manifestando su reciprocidad, las cuales serán analizadas más adelante.

  5. ) Promueve las testimoniales de los ciudadanos YAMELIS PORRAS, EIKER FLORES, M.G., A.G.B., D.D.N. y F.J.M.M.. El tribunal para su evacuación dio comisión al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, librando al efecto Despacho de pruebas que fue remitido a dicho comisionado junto con oficio, no obstante, dicha probanza no fue evacuada, lo que trae como consecuencia que en autos no exista material que sirva de elemento de convicción alguno acerca de la veracidad de cualquiera de los hechos integrantes de la litis, en consecuencia el tribunal la desecha.

  6. ) De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita por vía de experticia sobre el inmueble determinar los siguientes hechos: Valor actual del inmueble. Mejoras y remodelaciones efectuadas al mismo. Estado de Conservación del bien. Determinación de los gastos y costos de mantenimiento del bien en cuestión hasta la disolución del vínculo en cuestión. Esta probanza la desecha el tribunal en virtud de no haber sido evacuada.

Ahora bien, ante la demanda de partición de comunidad conyugal propuesta por el actor, la demandada hace oposición a la partición con fundamento en que no se menciona en el libelo los créditos o pasivos que afectan dichos bienes y que deben ser objeto de partición, además de que los bienes mencionados no son los únicos que integran la comunidad conyugal, pues también forman parte de esa comunidad las representaciones societarias que el actor tiene en el fondo de comercio de su propiedad denominado Representaciones Ferjo C.A., ubicada en la población de La V.E.A.. En ese sentido se observa que la postura que formula la demandada tiene aspecto de tratarse de una mutua petición al señalar haber pagado cantidades por los conceptos que menciona en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, habiendo aducido la demandada el pago, produjo en autos recibos en los que señala la cancelación de cantidades que corresponden al inmueble o bien comunal, más no hubo aportado probanza alguna que evidenciara haber efectuado tales pagos sin la concurrencia del actor, y no habiendo probado tal circunstancia esta juzgadora forzosamente concluye estar en presencia de la presunción de que dicho pago fue realizado para la comunidad por lo que se rechazan tales alegatos expresados por la demandada y así se declara.

En cuanto a las posiciones juradas promovidas por ambas partes se observa: admitida dicha probanza, el 17 y el 19 de febrero de 2003, la demandada y el actor respectivamente, respondieron las posiciones que le fueron formuladas. Ahora bien, de la lectura y examen minucioso de las posiciones juradas el tribunal considera que en ambos casos, los apoderados de las partes no expresaron los hechos en forma asertiva, es decir en términos claros y precisos, toda vez que en su gran mayoría dicho interrogatorio no fue formulado sobre hechos concernientes a la controversia. Sin embargo observa el tribunal que al folio 136 en la posición Décima Tercera formulada a la demandada de la siguiente manera: “… Diga la absolvente como es cierto que Ud., hasta la presente fecha se ha negado a partir los bienes de la comunidad conyugal? Contestó: Si me opuse…”. Al folio 140 en la posición Sexta formulada al actor de la siguiente manera: “… Diga como es cierto que Ud., (el absolvente) vendió sin autorización de la ciudadana T.R., mil ochocientas acciones que le pertenecían en la Empresa Representaciones Ferjo C.A.? Contestó: No, lo he vendido la empresa todavía está en mis manos y sus pasivos superan a sus activos…”. Al folio 141, en la posición Décima Quinta formulada al actor de la siguiente manera: Diga el absolvente como es cierto que después del divorcio con la señora T.R., Ud., quedó en propiedad de las acciones que tiene en la empresa Representaciones Ferjo C.A., así como de los vehículos que integran parte de la comunidad de gananciales surgida a consecuencia de su matrimonio con la nombrada T.R.? Contestó Yo me quedé, con las acciones de la compañía que para ese momento ya los pasivos superaban a los activos y el vehículo Ford Cougar únicamente, ningún otro vehículo…” en la posición Décima Sexta “Diga como es cierto que Ud., (el absolvente), no reconoce como pasivos del apartamento común, ni los gastaso de condominio, ni los honorarios de abogados que se cancelaron, como consecuencia del cobro judicial de los mismos a la señora T.R.? Contestó Yo reconozco los gastos de condominio y los honorarios hasta el día en que salí de la vivienda, hasta ese momento nada más…” Al respecto, considera esta juzgadora que ambas respuestas equivalen a la aceptación tácita del hecho objeto de la posición por parte de cada uno de los absolventes. Ahora bien, si bien es cierto que el actor reconoce la existencia de la empresa representaciones Ferjo C.A., como integrante de la comunidad de gananciales, aún cuando éste bien no fue señalado en el libelo de demanda, tal como lo señaló la demandada en su escrito de contestación, no es menos cierto que la demandada no aportó probanza alguna que evidenciara las características del bien comunal antes referido, a los fines de determinar si efectivamente pertenece a la comunidad de gananciales de los ex cónyuges. Tal probanza documental resulta fundamental en este proceso, a los fines de constatar de donde emana o se origina directamente la pretensión o alegato de la demandada, aún cuando haya sido admitido por el actor. En consecuencia el tribunal forzosamente debe excluir dicho bien de este proceso, toda vez que al no presentar la demandada tal probanza en su oportunidad, trae como consecuencia el que no se le admitirá después y así se declara.

Conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso de autos de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, quedó extinguida la comunidad en fecha 22 de julio de 1999, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges en los propios términos por ellos expuestos en la solicitud inicial y como consecuencia de ello es procedente la liquidación de la comunidad de gananciales con inclusión de los pasivos o créditos que afecten los bienes, para lo cual debe procederse al nombramiento del partidor, fijándose para ello las once (11) de la mañana del décimo (10) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se decide.

-III-

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de partición y liquidación de comunidad conyugal integrada por los siguientes bienes: 1º) un apartamento ubicado en la Urbanización Pomarosa, Residencias Mont – Blanc, Torre “A”, piso 6, distinguido con el Nº 6-2, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad fue protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1984, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 19, protocolo 1º, tomo 37, tercer trimestre del año 1984. 2º) un vehículo placas DBX-814, clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Cougar, año 83, color marrón dos tonos, uso particular, serial carrocería AJ77DA17154, serial motor V6, con certificado de Registro emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 21 de enero de 1996, bajo el Nº AJ77DA17154-2-1. 3º) un vehículo placas XFY-694, clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo Corolla, año 87, color Vinotinto, uso particular, serial carrocería AE829025980, serial motor 4ª3293394, titulo de propiedad de vehículo automotor Nº AE829025980-2-1 de fecha 14 de julio de 1993. 4º) Los derechos que corresponden al Contrato de usufructo distinguido con el Nº 01556 de C.S.H. & Resort, de fecha 11 de agosto de 1993, correspondiente a la semana 36, número de unidad 113, del piso 1, edificio C.S.H. & Resort, con inclusión de los pasivos o créditos que afecten los bienes, incoada por el ciudadano J.F.R. contra T.R., ambos suficientemente identificados en este fallo. En consecuencia, se fija las 11:00 a.m. del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la partición.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. M.F.T.,

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.,

MFT/jcrv

Exp. No. 12.168

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. O.D.D.S.,

ODdeS/jcrv

Exp. 12.168

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